Haberes devengados al momento del fallecimiento del beneficiario. Derecho de la viuda a su percepción sin necesidad de ser transferidos a la sucesión. Recurso de queja. Pandemia. Imposibilidad de acompañar copias físicas. Morigeramiento de formalidades. Cosa juzgada
“Recurso Queja Nº 1 - Corbat Aly Luis Ipres c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Expte. 26693/08
La Doctora Viviana Patricia Piñeiro dijo:
I.-Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de queja deducido por Elide Teresita Gallardo, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Beatriz Urriza contra la providencia del 20 de mayo del corriente. Resolución por la que la magistrada de grado, desestimó el recurso de apelación que intentara a efectos de que se revisara en esta instancia la resolución denegatoria de la transferencia de fondos por ella solicitada.
La quejosa advierte que la decisión implica la exigencia de nuevos requisitos para el retiro de la suma en cuestión, cuando su calidad de pensionada (continuadora de la acción) y de esposa (heredera forzosa) ya se encontraban debidamente acreditadas en autos. Afirma que lo resuelto implica, además, rechazar que el crédito pueda ser percibido a través del expediente que tramita en este fuero. Exigencias, a su juicio, innecesarias en función de lo establecido en las normas vigentes, pues el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 2337, reconoce el derecho de los herederos forzosos desde el fallecimiento del causante para transmitir y/o percibir bienes no registrables, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.
En este orden, considera que la decisión de la a quo le genera un perjuicio irreparable, pues la obliga a hacer algo que la ley no manda (art. 19 de la Constitución Nacional) y de este modo le impide ejercer un derecho legítimo que como heredera tiene desde el fallecimiento su cónyuge, obligándola a iniciar un proceso innecesario y afectando injustificadamente su derecho de propiedad. Por otra parte, pone de resalto que además, reviste la calidad de pensionada, circunstancia que la habilita doblemente a peticionar la transferencia en cuestión, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Salgueiro”, invocado en la resolución del 21 de diciembre de 2018 por la que magistrada entonces actuante, la tuvo por legitimada como continuadora de la acción (21de diciembre de 2018).
Considera entonces que, sobre el particular, existe cosa juzgada y que la decisión apelada le causa un gravamen cierto e irreparable pues la obliga a iniciar un proceso judicial innecesario.
II.- El recurso que aquí se trata, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V, pág.127, Editorial Abeledo Perrot).
La recurrente acompañó todas las copias necesarias para determinar la procedencia del remedio legal, corresponde -entonces- analizar, cuál es el objeto de la presente queja y si ha sido correcta la desestimación del recurso dispuesta por el juez que entiende en la causa. III.-A tal efecto, es necesario ponderar que el gravamen irreparable al que alude el art. 242 inc. 3° del Cód. Procesal Civil y Comercial, como requisito para la apelabilidad de las providencias simples -como la atacada-, hace referencia a que una vez consentida la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso, es decir, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento.
En consecuencia, toda vez que la transferencia solicitada, queda comprendida en la actualidad en las previsiones de las Acordadas de la Corte Suprema (8, 10, 13,14 y 16) y de las Resoluciones de Cámara (22, 23, 24, 26 y 27), dictadas durante el año en curso. En el marco de la feria extraordinaria dispuesta en virtud de la pandemia en la que nos encontramos inmersos, corresponde hacer lugar a la queja y conocer sobre la apelación ya que, de no concederse el remedio legal, se causaría un gravamen irreparable en las condiciones actuales de la realidad y un retardo de justicia que es obligación de los jueces evitar. En efecto, en el contexto de emergencia y de teletrabajo en el que extraordinariamente desarrolla ahora su tarea el Poder Judicial, deviene inconducente y un informalismo inadmisible solicitar al juez de primera instancia la remisión de las actuaciones principales, máxime cuando no resulta necesario sustanciar la apelación y se encuentran comprometidas sumas imprescindibles para la subsistencia.
Por lo tanto, procede revocar sin más trámite la providencia de fecha 20 de mayo que motivó la queja y analizar si se ajusta a derecho la decisión apelada.
III.-En este orden, es necesario en primer término señalar que la calidad de heredera y pensionada de la Sra. Gallardo, se encuentra fehacientemente acreditada en el caso y no ha sido cuestionada durante el curso del proceso.
Precisado lo anterior, debe ponderarse que el art. 23 inciso i del Decreto 3019/83, reglamentario de la Ley 22919 de creación del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares establece que “Los haberes devengados por fallecimiento integran el acervo sucesorio del causante”. Sin embargo, dicha disposición legal debe ser interpretada, armónicamente con las previsiones del art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación norma que dispone: “si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”.
La posesión hereditaria (hoy denominada “investidura de la calidad de heredero”) es el título en virtud del cual se pueden ejercer todos los derechos inherentes a dicha calidad y que, en el caso de los ascendientes, descendientes y cónyuge se adquiere desde el fallecimiento del causante (de pleno derecho), momento en el cual se produce la apertura y la transmisión hereditaria (arts. 3410, 3417, Cód. Civil). Para los restantes herederos -como sucede en la especie- se requiere del reconocimiento judicial para poder actuar como tales -arts. 3412 y 3413, Cód. Civil- (conf. comentario al art. 2337 en Rivera, Julio C. (dir.) -Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014.
De lo expuesto surge que al no encontrarse en juego bienes registrables en la presente causa, queda excluida de la única excepción contemplada en la última parte del artículo 2337 al que vengo haciendo referencia, por lo que entiendo no es necesario solicitar la declaratoria de herederos a quienes han quedado investidos de pleno derecho conforme lo dispone el Código para que puedan percibir las acreencias depositadas a favor del actor fallecido. En función de ello y sin perjuicio de que no puedo desconocer que la presentación de la declaratoria de herederos para la percepción de las acreencias responde a un principio de seguridad jurídica, es que entiendo que la citada disposición legal exime del deber de presentar dicho instrumento a tal efecto, por lo que no resulta exigible. En consecuencia, deviene innecesaria la transferencia al sucesorio de las sumas depositadas a favor del coactor y causante Corbat.
IV.-Sin perjuicio de la conclusión a la que arribo y de que tanto el art. 20 de la Ley 14.370, como la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente Salgueiro (Fallos 200:283), comprende el universo de beneficiarios de pensión que perciben sus prestaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, no puedo soslayar que esta Cámara en precedentes referentes al Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad dispuso, luego de ponderar la naturaleza previsional del crédito, autorizó a percibir las sumas adeudadas al causante al tiempo de su fallecimiento a quienes revisten la calidad de pensionados de los retirados de esas fuerzas. (CFSS, Sala II “Manduca, Luis c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Sent. 115.980 del 29.03.06, entre otros).
Por los motivos expuestos, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, 2) Revocar la providencia apelada de fecha 8 de mayo de 2020 y ordenar a la señora jueza de grado que disponga la transferencia solicitada a favor de la quejosa, 2) Costas por su orden por no haber mediado contradicción.
Regístrese y notifíquese y remítase por el sistema informático.
La Dra. Nora Carmen Dorado dijo:
Corresponde en primer orden expedirse respecto de la procedencia del recurso de queja presentado por la coactora Elide Teresita Gallardo -pensionista del causante, Sr. Corbat-, como consecuencia del rechazo de la apelación que interpuso contra el proveído dictado por la a quo, en el que le ordenó acompañar la digitalización de la copia certificada de la declaratoria de herederos y constancia que acredite la cuenta judicial abierta en el respectivo sucesorio a los fines proveer la transferencia de las sumas depositadas en autos de titularidad del causante Sr. Corbat.
En el marco de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional y la imposibilidad de efectuar presentaciones físicas y obtener copias certificadas, entiendo que debemos morigerar los recaudos formales previstos por la legislación vigente al momento de decidir sobre la procedencia de presentaciones digitales, siempre que la compulsa informática de las actuaciones sea suficiente para resolver conforme a derecho. Por ello, y toda vez que puede consultarse íntegramente lo actuado, que concierne a la apelación de la quejosa en el expediente principal de manera remota, entiendo que debe eximirse el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en el art. 283 del CPCCN.
En relación al presupuesto de agravio que no pueda ser reparado posteriormente al que alude el art. 242 del CPCCN, y que la juez de la instancia anterior consideró ajeno a la situación de la apelante, sostengo que la clara naturaleza alimentaria que ostentan las sumas depositadas en autos y que la apelante intenta percibir, me eximen de hacer un mayor análisis para procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el procedimientos ajustado al código de rito resultaría necesario devolver las actuaciones al juzgado de origen a los fines de la concesión del recurso, toda vez que las sumas depositadas fueron dadas en pago por la propia demandada, adhiero a la solución que propicia mi colega preopinante en cuanto a resolver la apelación de modo inmediato. Máxime considerando que la situación de la quejosa se encuadra sin duda alguna dentro de los supuestos contemplados por las Acordadas 6, 9, y concordantes de la Corte Suprema de Justicia y de las Resolución 22, 23 y 24 de esta Cámara (..materias que no admiten demora y que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable...).
La juez de la instancia anterior, en la resolución apelada requiere la digitalización de la copia certificada de la declaratoria de herederos y constancia que acredite la cuenta judicial abierta en el respectivo sucesorio; ello a los fines proveer la transferencia de las sumas depositadas en autos de titularidad del causante Sr. Corbat. Evidentemente la a quo no advirtió que el 21 de diciembre de 2018, se encontraba resuelto tenerla por presentada y aplicar al caso de autos la jurisprudencia sentada por la CSJN en la causa “Salgueiro, Elida Josefa c/ANSeS s/reajustes por movilidad” en el que el Máximo Tribunal sostiene que , “los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante, deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370".
Esa resolución se encuentra firme y consentida, motivo por el cual la actual jueza interviniente no puede modificar la situación descripta.
Es concluyente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de los alcances y efectos de la cosa juzgada, basta reiterar su doctrina que revalida este principio constitucional de orden público: “Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, y no pueden ser privados de ellos sin que se viole ese precepto constitucional” (En sim. sentido se ha expedido el Superior Tribunal:t.311. p.495,T. 312 p.1950 entre otros)
El único remedio para evitar la eterna incertidumbre que generaría la revisión sucesiva de las sentencias para escapar al peligro del error, es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda, por ende, revisarlo cuando adquirió ese carácter ( CSJN, “Balda Miguel Ángel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” sentencia del 19 de octubre de 1995).
En este marco, deviene innecesaria la apertura del sucesorio reclamada por la Sra. Juez de grado y solo bastaría con la transferencia de las sumas depositadas a nombre del causante a las arcas patrimoniales de la Sra. Elide Teresita Gallardo, quien oportunamente denuncio bajo su responsabilidad la inexistencia de otros derechohabientes.
Por los argumentos expuestos, coincido con la solución que propicia mi colega respecto de hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y revocar la providencia de fecha 8 de mayo de 2020.
El Dr. German Pablo Zenobi dijo:
Adhiero a los argumentos del voto que antecede de la Dra. Nora Carmen Dorado.
Por lo expuesto, el Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, 2) Revocar la providencia apelada de fecha 8 de mayo de 2020 y ordenar a la señora jueza de grado que disponga la transferencia solicitada a favor de la quejosa, 3) Costas por su orden por no haber mediado contradicción, 4). Regístrese, protocolícese, notifíquese y remítase por el sistema informático.
Nora Carmen Dorado. Viviana P. Piñeiro. German Pablo Zenobi. Jueces de Cámara.
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