Movilidad Jubilatoria. Amparo. Inconstitucionalidad de la Ley 25.541 y Decretos 99/19, 163/20 y 495/20. Improcedencia
Causa: “García, Jorge Alberto c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, Expte. 11.734/20
VISTO Y CONSIDERANDO:
La parte actora promovió acción de amparo -ampliada en un escrito posterior- en los términos del art. 43 C.N. y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.), contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541, los Decretos 99/19 y 163/20, 495/20 y los decretos que pudieran dictarse en lo sucesivo, como así también solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.426 y Decreto 1058/17, los cuales violan los artículos 14 bis, 16, 17, 28, 31, y 75 de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y demás tratados internacionales que señala en el escrito de inicio.
Ofreció pruebas, efectuó reserva del Caso Federal y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar.
Se encuentra agregado el dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y las actuaciones en estado de resolver.
Efectivamente, toda vez que la vía pretendida, conforme los términos del art. 2, inc. a) de la Ley 16.986, no será admisible, cuando existan otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a cuyos términos y consideraciones me remito en un todo, por honor a la brevedad, existirían otras vías judiciales idóneas, concluyo rechazando la vía de amparo solicitada, debiendo recurrir la peticionante a la vía ordinaria, a efectos de dilucidar la controversia.
A mayor abundamiento, nótese que a efectos de resolver el planteo incoado, será necesario producir y valorar la prueba que se produzca, extremo que excede la vía expedita y rápida del amparo. Asimismo, deberá considerarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo resulta necesario que quien lo solicita acredite la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio que se invoca (Fallos 274:13, cons. 3; 283:335; 300:1231, entre otros). En este sentido se exige, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado (art. 43 C.N.) o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos 263:371, cons. 6; 393:419 y 2056, entre otros).
Con respecto a la medida cautelar solicitada, la jurisprudencia tiene dicho: “Lo pedido en la medida cautelar, no puede coincidir con la petición de la demanda” (C.N.Civ. “C”, 28.11.95, LL. 1996-B-725, 38.555-S; CNFed.Cont. Sala III, 19.7.1996, LL 1997-A-69. CFSS Sala I, 1.6.2006 “Lubo, Miriam c/ MTSS”, “Helmer, Ofelia Teresa c/ ANSeS s/ incidente”, Sent. Int. 72.839 de la Sala I CFSS, de fecha 29.8.2008 y siendo que en autos, el objeto de la cautelar coincide con el fondo de la pretensión, corresponde su rechazo, lo que así decido
Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Desestimar la vía de amparo solicitada, conforme art. 2 inc. a) de la Ley 16.986; 2) Rechazar la medida cautelar solicitada; 3) Sin costas, por no haber mediado controversia. Protocolícese, notifíquese a la parte actora y al Sr. Fiscal Federal y oportunamente, archívese. Ana Maria Rojas. Juez Federal.
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