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Movilidad jubilatoria. Suspensión del art. 55 de la Ley 27.541, del Decreto 163/20. Medida cautelar. Rechazo

 Causa: “Fernández, Rafael Guillermo c/ANSeS s/Medidas Cautelares”, Expte. 9621/20

Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 22/7/20
 
    1. El propósito de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento a dictarse, mas no el de lograr un resultado que solo puede obtenerse con la admisión de la demanda. 
    2. Corresponde rechazar la medida cautelar a fin de que se suspenda la aplicación del art. 55 de la Ley 27.541, del Decreto 163/2020 y de cualquier norma complementaria que implique un retroceso de la movilidad jubilatoria contemplada en la Ley 24.241, toda vez que el actor no ha logrado acreditar la existencia inminente de un perjuicio concreto y directo derivado de la vigencia de la norma cuyos efectos pretende que se suspendan, y con ello, no ha logrado demostrar que exista una afectación de sus derechos que sea de magnitud tal que su reparación ulterior resulte imposible.
 

VISTOS:

I.- Se presenta el Sr. Rafael Guillermo FERNANDEZ por derecho propio, conjuntamente con su letrado patrocinante, y solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos de los arts. 230 y ccds. del C.P.C.C.N., a fin de que se suspenda la aplicación del art. 55 de la Ley 27.541, del Decreto 163/2020 y de cualquier norma complementaria que implique un retroceso de la movilidad jubilatoria contemplada en la Ley 24.241, en tanto se sustancie la acción de fondo que promoverá contra la A.N.Se.S..-

II.- La Administración Nacional de Seguridad Social, oportunamente contestó el informe requerido por el art. 4, inc. 1º de la Ley 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar peticionada por la actora.-

Y CONSIDERANDO:

I.-Acerca de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, el art. 13 de la Ley 26.854 estipula que para la aplicación de una medida de la naturaleza de la solicitada en autos podrá tener lugar cuando “a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.”

Que, ante este precepto legal, considero que en autos no se hallan reunidos los requisitos para acoger favorablemente la medida cautelar solicitada por cuanto el actor a lo largo de su extensa argumentación, no ha logrado acreditar la existencia inminente de un perjuicio concreto y directo derivado de la vigencia de la norma cuyos efectos pretende que se suspendan, y con ello, no ha logrado demostrar que exista una afectación de sus derechos que sea de magnitud tal que su reparación ulterior resulte imposible.

 En apoyo de esta tesitura, vale recordar que al fallar en una cuestión similar a la aquí suscitada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…el propósito de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento a dictarse, mas no el de lograr un resultado que solo puede obtenerse con la admisión de la demanda. En el caso, la orfandad argumental en cuanto al peligro inminente que se derivaría para el actor, toda vez  que en ningún momento se justifica el cumplimiento de este requisito, ni se aporta razón o argumento concreto alguno que, basado en constancias de la causa, permitiera concluir que la suspensión solicitada es imprescindible para lograr que una eventual sentencia a su favor no se torne ilusoria respecto de sus derechos.” (párrafos 3° y 4° del Cons. 11 del fallo ya citado “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN - Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar.”, sent. del 27-11-18, publicada en Fallos: 341:1717).

A su vez, el Alto Tribunal sostuvo que: “…La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder. Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado…” (conf. sent. dictada en autos “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo”, en fecha 15-06-10, publicada en Fallos: 333:1023).

En autos no se ha alegado ni acompañado documental alguna tendiente a acreditar el requisito de peligro en la demora. En cuanto a la verosimilitud del derecho, al analizarlo inversamente proporcional al requisito anterior, basta señalar que no se encuentra debidamente acreditada configuración de pauta de confiscatoriedad alguna que justifique semejante intervención como lo es la suspensión de una normativa de emergencia y en el contexto actual en que nos encontramos (ver Dcto. 605/2020 y normativa concordante).

A mayor abundamiento habré de señalar que  en el  computo efectuado por el actor a fs. 11 señala una regresividad y/o disminución de su  haber previsional del 7,5222% a la vez que indica que dicho dato surge de comparar un haber de 103.064,23 a febrero de 2020 que con un incremento del 11,56 % habría ascendido a $ 114978,45, cuando por decreto 163/20 a marzo de 2020 percibió $ 106934,71  es decir $ 8083,74 menos. A mi entender ello, es suficiente para decidir la no intervención de este Magistrado en relación a la normativa de emergencia cuestionada. En un sentido similar ver Guillermo José Jáuregui “Los aumentos otorgados en el período Marzo 2018/Junio 2020 y los aumentos no concedidos” publicado digitalmente en la sección novedades de la Revista Jubilaciones y Pensiones, Revista nº 176 (Mayo/Junio 2020).

II) En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.

III) Teniendo en cuenta lo controvertible de la materia examinada y toda vez que la actora pudo creerse con razón suficiente para litigar, las costas las impondré por su orden (con. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

En consecuencia, RESUELVO: I. Rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora. II.- Imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). III.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE ($31.920.- 10 UMAS, conf. Acordada Excma. C.S.J.N. 2/20), de conformidad con las disposiciones de la Ley 27.423, Arts. 16, 37 y concordantes. El monto indicado no incluye el IVA, el que deberá adicionarse en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes a los letrados apoderados y patrocinantes de ambas informantes, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la Ley 27.423.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- Juan Fantini. Juez Federal.

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