Ir al contenido principal

Pensión. Ley 18.038. Trabajador autónomo no afiliado. Carece de derecho la viuda al régimen de facilidades de pago de la Ley 24.476

 Causa: “Allendes, Josefa Alicia c/ANSeS s/Pensiones”, Expte. 76251/18

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 17/6/20
 
    1. La Ley 18.038, establecía la obligación del trabajador autónomo de afiliarse formalmente al sistema dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de iniciación de las actividades (ver arts. 6 y 42 de la ley citada), por tal razón, si el causante no se encontraba afiliado, su viuda carece de derecho a acogerse al régimen de facilidades de pago previsto en la Ley 24.476 y el decreto 1454/05. 
    2. El requisito de afiliación al régimen resultaba exigible para el reconocimiento de las tareas autónomas, pues como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde reconocer servicios a quien no pasó a integrar el sistema de previsión durante su vida activa, pues dicha exigencia responde a una finalidad probatoria de la efectiva prestación de los mismos (fallos 294:116 y 311:1655). 
    3. La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo.
 

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que el Sr. Juez interviniente rechazó la demanda deducida por la Sra. Josefa Allendes, en la que solicitaba acceder a la pensión, en su calidad de viuda del Sr. Miguel Angel Carabajal.

Para decidir así, el sentenciante señaló que los escasos aportes ingresados por el causante al sistema previsional, no permitían calificarlo como aportante regular o irregular con derecho en los términos de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario 460/99, de donde derivar el derecho pensionario cuyo reconocimiento persigue y que por ello mismo, el caso de autos tampoco hallaba identidad con las circunstancias tenidas en mira en diversos precedentes para aplicar las reglas de la “proporcionalidad”, de elaboración jurisprudencial.

Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 CPCCN., la actora expresó agravios, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la Ley 23.473, modificada por la Ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.) que autorizan su tratamiento en esta instancia.

Surge de autos, que la interesada se presentó en sede de la demandada, para incluir los servicios autónomos que denuncia como prestados por el causante durante los períodos 1/1/67 al 31/12/69, 1/1/71 al 31/5/79 y 1/1/80 al 31/10/81 en el plan de facilidades de pago previsto en la Ley 24.476 y el decreto 1454/05.

La petición fue desestimada por ANSES, en virtud de que el causante no se hallaba afiliado al Régimen para Trabajadores Autónomos en los términos de la Ley 18.038 a la fecha de su fallecimiento, acaecido el día 10/11/1981. Asimismo, sostuvo que en tanto el deceso se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.476, la situación tampoco podría enmarcarse en sus disposiciones, habida cuenta que para acceder a la regularización voluntaria de la deuda que implementa, es condición necesaria haber estado incorporado al SIJyP (hoy SIPA).

La recurrente al expresar agravios, solicita en esta instancia que se deje sin efecto la decisión del a-quo y se le otorgue la prestación que reclama, argumentando respecto del error incurrido en la sentencia al evaluar los requisitos para obtener la pensión de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 24.241 y el decreto reglamentario 460/99, cuando la cuestión debió haberse dirimido por las disposiciones de la Ley 18.037, dado que el causante se habría desempeñado en relación de dependencia durante 2 años y 3 meses o en su defecto, por la Ley 18.038 incorporando al cómputo servicios autónomos por 12 años y 11 meses.

Así las cosas y sin perjuicio de señalar que asiste razón a la apelante en cuanto a que “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario:... b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante”(art. 13 de la Ley 26.222, que sustituyó al art. 161 de la Ley 24.241) hecho generador, que en el caso se produjo estando en vigor la Ley 18.038, circunstancia que excluye la posibilidad de su tratamiento al amparo de la Ley 24.476, que establece claramente su ámbito de aplicación, tal como lo entendió el organismo administrativo al resolver y cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada en autos, ni aún el marco aludido, puede accederse a la pretensión de la actora.

Ello así, en cuanto la Ley 18.038, establecía la obligación del trabajador autónomo de afiliarse formalmente al sistema dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de iniciación de las actividades (ver arts. 6 y 42 de la ley citada), no constituyendo eximente de ese deber, en principio, el hecho de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, por actividades distintas a las obligatoriamente comprendidas en aquél (ver art. 8, ley citada). 
  
De las normas reseñadas y de las contenidas en sentido concordante por el mismo cuerpo legal (arts. 20, 23, 26, 31 y 46), se desprende que el requisito de afiliación al régimen resultaba exigible para el reconocimiento de las tareas prestadas por el cónyuge de la reclamante, pues como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde reconocer servicios a quien no pasó a integrar el sistema de previsión durante su vida activa, pues dicha exigencia responde a una finalidad probatoria de la efectiva prestación de los mismos (fallos 294:116 y 311:1655).

Habida cuenta que en autos no se han objetivado los recaudos a los que la norma transcripta subordinaba el reconocimiento de los servicios autónomos que a los fines previsionales, se pretende hacer valer -en tanto el cónyuge de la actora no se hallaba incorporado formalmente al régimen en los términos y condiciones indicados y dicho aspecto no es materia de controversia-, carecen de sustento los fundamentos esgrimidos.

En este sentido, es preciso recordar que la base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse los agravios y con tales fundamentos, confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda y convalida la resolución administrativa denegatoria impugnada.

En relación con la labor realizada en esta alzada, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta instancia en el 30 % sobre lo regulado en la etapa anterior, cfr. normativa aplicable.

El Dr. Fernando Strasser no vota, en virtud de haberse aceptado su excusación.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas. II. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 30% sobre lo regulado en la etapa anterior. III. Costas por su orden (art. 21, Ley 24.463 y art. 3 del decreto 157/18). Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítase. Adriana C. Cammarata. Victoria P. Perez Tognola. Jueces de Cámara. 
 

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...