Pensión. Ley 18.038. Trabajador autónomo no afiliado. Carece de derecho la viuda al régimen de facilidades de pago de la Ley 24.476
Causa: “Allendes, Josefa Alicia c/ANSeS s/Pensiones”, Expte. 76251/18
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que el Sr. Juez interviniente rechazó la demanda deducida por la Sra. Josefa Allendes, en la que solicitaba acceder a la pensión, en su calidad de viuda del Sr. Miguel Angel Carabajal.
Para decidir así, el sentenciante señaló que los escasos aportes ingresados por el causante al sistema previsional, no permitían calificarlo como aportante regular o irregular con derecho en los términos de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario 460/99, de donde derivar el derecho pensionario cuyo reconocimiento persigue y que por ello mismo, el caso de autos tampoco hallaba identidad con las circunstancias tenidas en mira en diversos precedentes para aplicar las reglas de la “proporcionalidad”, de elaboración jurisprudencial.
Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 CPCCN., la actora expresó agravios, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la Ley 23.473, modificada por la Ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.) que autorizan su tratamiento en esta instancia.
Surge de autos, que la interesada se presentó en sede de la demandada, para incluir los servicios autónomos que denuncia como prestados por el causante durante los períodos 1/1/67 al 31/12/69, 1/1/71 al 31/5/79 y 1/1/80 al 31/10/81 en el plan de facilidades de pago previsto en la Ley 24.476 y el decreto 1454/05.
La petición fue desestimada por ANSES, en virtud de que el causante no se hallaba afiliado al Régimen para Trabajadores Autónomos en los términos de la Ley 18.038 a la fecha de su fallecimiento, acaecido el día 10/11/1981. Asimismo, sostuvo que en tanto el deceso se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.476, la situación tampoco podría enmarcarse en sus disposiciones, habida cuenta que para acceder a la regularización voluntaria de la deuda que implementa, es condición necesaria haber estado incorporado al SIJyP (hoy SIPA).
La recurrente al expresar agravios, solicita en esta instancia que se deje sin efecto la decisión del a-quo y se le otorgue la prestación que reclama, argumentando respecto del error incurrido en la sentencia al evaluar los requisitos para obtener la pensión de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 24.241 y el decreto reglamentario 460/99, cuando la cuestión debió haberse dirimido por las disposiciones de la Ley 18.037, dado que el causante se habría desempeñado en relación de dependencia durante 2 años y 3 meses o en su defecto, por la Ley 18.038 incorporando al cómputo servicios autónomos por 12 años y 11 meses.
Así las cosas y sin perjuicio de señalar que asiste razón a la apelante en cuanto a que “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario:... b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante”(art. 13 de la Ley 26.222, que sustituyó al art. 161 de la Ley 24.241) hecho generador, que en el caso se produjo estando en vigor la Ley 18.038, circunstancia que excluye la posibilidad de su tratamiento al amparo de la Ley 24.476, que establece claramente su ámbito de aplicación, tal como lo entendió el organismo administrativo al resolver y cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada en autos, ni aún el marco aludido, puede accederse a la pretensión de la actora.
Habida cuenta que en autos no se han objetivado los recaudos a los que la norma transcripta subordinaba el reconocimiento de los servicios autónomos que a los fines previsionales, se pretende hacer valer -en tanto el cónyuge de la actora no se hallaba incorporado formalmente al régimen en los términos y condiciones indicados y dicho aspecto no es materia de controversia-, carecen de sustento los fundamentos esgrimidos.
En este sentido, es preciso recordar que la base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse los agravios y con tales fundamentos, confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda y convalida la resolución administrativa denegatoria impugnada.
En relación con la labor realizada en esta alzada, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta instancia en el 30 % sobre lo regulado en la etapa anterior, cfr. normativa aplicable.
El Dr. Fernando Strasser no vota, en virtud de haberse aceptado su excusación.
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