Causa: “Carnevale, Norma Noemí c/ANSeS s/Pensiones”, Expte. 80576/17
Y VISTOS:
Surge de autos que la Administración Nacional de la Seguridad Social rechazó el pedido de pensión a la Sra. Norma Noemí Carnevale, por considerar que el fallecimiento del causante, no pudo provocar la situación de desamparo que el beneficio de pensión tiende a remediar, teniendo en cuenta que la separación de hecho habida entre los cónyuges se produjo varios años antes de la fecha del deceso.
El Sr. juez interviniente rechazó la demanda deducida en consecuencia contra el organismo administrativo, con fundamento en que no se había acreditado en autos, la falta de culpabilidad de la reclamante en la separación conyugal, ni que hubiera existido dependencia económica entre ambos.
Contra ello, la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios en los términos de los arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modificada por ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N., que habilita su tratamiento en esta instancia.
Respecto de la cuestión traída a conocimiento, el art. 53 de la ley 24.241, a cuyo amparo la accionante pretende que se le reconozca el derecho a pensión no sujeta a ninguna condición de satisfacción el acceso a la prestación por viudez que otorga, bastando simplemente con acreditar mediante la documentación correspondiente el vínculo que se invoca, que la separación personal o de hecho no altera ni disuelve. Es por ello, que el rechazo no puede fundarse en la circunstancia de la falta de prueba de la dependencia económica entre los cónyuges, ni exigirse que hubiera existido petición de alimentos, desde que tal facultad les compete exclusivamente y no ejercerla, de ningún modo puede ser tenida como una renuncia, pues el matrimonio que los unía mantenía intacto el derecho a reclamarlos.
En lo que respecta al art. 1 de la ley 17.562, cuyos alcances han sido cuestionados en el recurso, la Exma. C.S.J.N. se pronunció en el sentido de que “La separación de hecho..., por si sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”, (C.S., julio 30-1974 “Cordero de Giménez, Viola -ED 57-278-con nota de G.J. Bidart Campos-).
La recta interpretación de lo dispuesto en la norma citada impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, en tanto que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (cfr. esta Sala, “Falcón, Ana Elisa c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sentencia 54866 del 28/2/94).
Además, agrega que “es necesario demostrar la culpa en la separación de hecho, toda vez que el elemento subjetivo es condición de la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1, inc. a) de la ley17.562, sin que resulte posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante con anterioridad a su fallecimiento”( C.S.J.N. Iturria, Nora Elva c/ ANSeS s/ pensiones 29/04/04 (Fallos: 288:249; 289:148; 303:156; 311:2432; 318:1464; 323: 1810 y causa: S.383 XXXVI “Stoller, Elsa Yolanda c/ ANSeS s/ pensiones”, fallada con fecha 16 de abril de 2002).
En cuanto no se discute en autos que la peticionante se hallaba separada de hecho de su esposo a la fecha del fallecimiento pero no hay elemento alguno que permita tener por configurado el presupuesto previsto en el art. 1, inc. a) de la ley 17.562 y privar a la viuda del beneficio que legítimamente le corresponde por el fallecimiento de su cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.241, debe revocarse lo decidido por el “a-quo” en la sentencia recurrida, en cuanto decide y ha sido materia de agravios.
Por último, en relación con la labor realizada en esta alzada por la dirección letrada apoderada de la actora, teniendo en cuenta el modo en que se resuelve el litigio suscitado en autos, queda sin efecto la regulación efectuada en la instancia anterior.
El Dr. Fernando Strasser no vota, en virtud de haberse aceptado su excusación.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I)- Revocar la sentencia recurrida. Hacer lugar a la demanda, devolver las actuaciones y ordenar al organismo administrativo, que en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente, dicte una nueva resolución que se adecue a lo que aquí se resuelve, todo ello, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas. II)- Dejar sin efecto la regulación de honorarios de la instancia de grado. III)- Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítase. Adriana C. Cammarata. Victoria P. Perez Tognola. Juezas de Cámara.
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