Reajuste por movilidad. Actualización de las remuneraciones. Inconstitucionalidad del tope de actualización fijado por el art. 14 ap. 2 de la Res. SSS 6/09
Causa: “Guida, Zulema c/ANSES s/ Reajustes Varios”. Expte. FRO 66657/17
- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 de la Resolución n° 06/09 de la SSS pues al establecer que “ ... las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la ley 24.241, texto sustituido por el artículo 1° de la Ley 26.222, vigente a la fecha de cesación de los servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1....” establece un tope para la actualización de las remuneraciones que no está previsto en el art. 24 de la ley 24.241. Por tanto, resulta aplicable la solución propuesta por la Corte Suprema en el caso “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/12/18, que declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones -56/2018 ANSeS y 1/2018 SSS- por arrogarse los organismos que las dictaron el ejercicio de una facultad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional.
Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO 66657/2017 caratulado “GUIDA, Zulema c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta:
Vienen los autos a estudio, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 63 y 65) contra la sentencia del 22 de febrero de 2019, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Anses que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente, con costas en el orden causado (fs. 59/62).
Concedidos los recursos (fs. 66), se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 69), donde las partes expresaron sus agravios (fs. 70/72 vta. y 73/79 vta.). Ordenado el traslado correspondiente (fs. 80), fue contestado por las recurrentes (fs. 81/84 y 85), por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 86).
Y Considerando que:
1°) La actora se agravió de la falta de tratamiento de su planteo de inconstitucionalidad de la Resolución n° 06/09 (art. 14) que establece el tope a las remuneraciones actualizadas.
Explicó que es ilegal porque crea por vía reglamentaria un tope no previsto en la ley 24.241, y que en los supuestos en que la adquisición del derecho fue anterior a la entrada en vigencia de la resolución mencionada, como en su caso, el tope resulta inaplicable porque éste no existía al momento en que a las remuneraciones fueron actualizadas, es decir, por la validez temporal de las normas.
Asimismo, agregó que si el beneficio es posterior al dictado de la Resolución 06/09 y no se declaró o no se difirió la inconstitucionalidad de los topes de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, no existe otra opción que el control de constitucionalidad de oficio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “Iztcovich”.
Hizo reserva del caso federal.
2°) La demandada se agravió de la utilización del índice del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora y solicita su reemplazo por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/16, Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social n° 6/16 y la Resolución n° 56/18.
Hizo reserva de la cuestión federal.
3°) En relación al agravio de la parte actora con respecto a la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social n° 06/09, cabe señalar que le asiste razón en su cuestionamiento, sin perjuicio de ello, se advierte que adquirió su beneficio previsional durante su vigencia, el 24/08/12 (véase fs. 9/13 del expte. administrativo n° 024-27-03959428-0-441-000002).
Asimismo, de las constancias administrativas mencionadas surge que la actora computó aportes en relación de dependencia, y que para el cálculo de su haber inicial, el organismo consideró las remuneraciones percibidas desde el 07/02 al 07/12 (véase detalle del beneficio de fs. 9).
Al respecto, el art. 24 de la ley 24.241 inc. a (texto ley 26.417) establece que la base para el cálculo del haber de la prestación compensatoria (PC) será el “promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio”.
Además, facultó a la Secretaria de la Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
Consecuentemente, luego, se dictó la resolución 06/09 de la SSS, que en su art. 14 ap. 2do. dispone que: “ ... las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la ley 24.241, texto sustituido por el artículo 1° de la Ley 26.222, vigente a la fecha de cesación de los servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1....”.
En efecto, la resolución cuestionada establece un tope para la actualización de las remuneraciones que no está previsto en el art. 24 de la ley 24.241, por lo que resulta aplicable la solución propuesta por la Corte Suprema en el caso “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/12/18, que declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones -56/2018 ANSeS y 1/2018 SSS- por arrogarse los organismos que las dictaron el ejercicio de una facultad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 de la Resolución n° 06/09 de la SSS por exceder sus facultades de reglamentación. En igual sentido, se expidió el Juzgado Federal n° 9 de Capital en la causa “De Turris, Eduardo Antonio c/ Anses s/reajustes varios”, sentencia del 22/09/16.
4°) En cuanto a la disconformidad de la parte demandada por la elección del índice del ISBIC, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 17753/2016 caratulada “GEREZ, Jorge Omar c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, del 27 de noviembre de 2018, a cuyas consideraciones corresponde remitirnos en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
5°) En cuanto a las costas, corresponde distribuirlas por su orden conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
En mérito de lo expuesto,
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