Reajuste por movilidad. Topes. Inconstitucionalidad de arts. 9 de la 24.463 y 9, 25 y 26 de la Ley 24.241. Diferimiento para la etapa de liquidación. Decisión que incluye el tratamiento del art. 14, inc. 2 de la Resolución 6/09
Causa: “Gomez, Ana María c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. 41260/12
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 6.
La parte actora se agravia en cuanto el sentenciante rechazó la demanda solicitando se redetermine el haber inicial y la movilidad conforme las pautas correspondientes. Por otra parte solicita se actualice la PBU y la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24241. También peticiona se haga lugar a la actualización del haber inicial de autónomo con los lineamientos de "Volonte" y "Rodríguez". A su vez es motivo de agravios la aplicabilidad del precedente "Betancur". Finalmente pide se declare inconstitucional los art. 9 24 25 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.
II. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el actor obtuvo su beneficio de jubilación, al amparo de la ley 24.241 a partir del 09/05/2011, habiendo obtenido la PBU, PC y PAP y habiendo prestado servicios en forma autónoma y en relación de dependencia.
III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo "Elliff, Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios", sentencia del 11 de agosto de 2009).
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
V. Respecto del planteo efectuado por la parte actora en relación a la actualización de la PBU, cabe señalar, que el actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417 y en ese marco no resulta demostrado que conculque derecho constitucional alguno, por lo que cabe rechazar el agravio.
VI. En orden a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.417.
VII. En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 9 25 26 de la ley 24241, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. CSJN,"Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil" 25/9/1997).
VIII. Corresponde desestimar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 formulada por la actora, toda vez que de autos surge que el titular ha computado menos de 35 años de servicios anteriores a la vigencia de la ley 24.241, y no supera el tope dispuesto en el mencionado artículo.
IX. En relación a la tasa de interés, tiene dicho este Tribunal que en materia previsional corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A" sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros", sentencia del 17/5/94, "Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa" C.S.J.N, sent. del 17/9/04 y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros.
X. Con respecto a lo decidido en orden al plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, solo cabe remitirse a lo normado por la ley 26.153 (arts. 1° y 2°)
XI. Respecto a la excepción de prescripción y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037 -vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241- en relación a la excepción de prescripción, corresponde hacer lugar a la misma por los reclamos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.
XII. En relación a la denominada tasa de sustitutividad (cfr. Caso "Betancur José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Sala III, sent. Def. 132.851 del 19/10/10), la cual garantizaría una "proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos" - según dijo la CSJN en el caso "Sánchez" (Fallos: 328:2833) -, no surge acreditado en el caso de autos el perjuicio concreto a través de la presentación de pruebas contundentes que logren demostrar que el haber mensual de la jubilación del interesado no alcanza a un 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, conforme a lo que disponía el art. 49 de la ley 18.037; por ello en virtud de que el actor no comprobó el daño alegado, se trata de un menoscabo de carácter hipotético, razón por la cual corresponde rechazar el agravio.
XIII. En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el 19% de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda.
II. Ordenar el recalculo de la PC y la PAP conforme a lo expuesto en el considerando III.
III. Ordenar el recalculo de los servicios prestados en forma autónoma conforme a lo expuesto en el considerando cuarto.
IV. Ordenar al organismo administrativo que la liquidación de la movilidad con posterioridad al logro de la prestación se ajuste a lo normado por la ley 26.417, conforme a lo expuesto en este pronunciamiento.
VIII. Posponer el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 y 9 25 26 de la ley 24241 para el momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto precedentemente.
IX. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el 19% de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
X. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítanse. Lilia Maffei De Borghi. Bernabé L. Chirinos. Victoria P. Pérez Tognola. Jueces de Cámara
Aclaratoria
Atento a que en la sentencia de fs. 168 vta, lo resuelto tiene como objetivo demostrar la posible confiscatoriedad que pudiera surgir de la aplicación de los topes de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y Resolución 6/2009, analizándolos con los parámetros allí dispuestos, siendo suficientemente claro lo resuelto, a la aclaratoria interpuesta a fs. 170 no ha lugar.
La Vocalía n°1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Adriana Lucas. Victoria P. Pérez Tognola. Jueces de Cámara.
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