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Régimen de Facilidades de Pago. Ley 26.970. Vigencia. Prórroga establecida por Ley 27.260 solo para mujeres hasta los 65 años. Distinto trato que no afecta el principio de igualdad

 Causa. “Gómez, Carlos Walter c/ANSeS s/Varios”, Expte. FRO 58544/2017

Cámara Federal de Rosario, Sala B, 9/10/19
  
 
    1. La Ley 26.970 que instituyó la moratoria es un régimen de excepción ya que el estado decide, como acreedor, otorgar la posibilidad de regularizar deudas a los efectos de permitir la obtención de beneficios previsionales y en qué momento ponerle fin. 
    2. La distinción efectuada por la Ley 27.260 que permitió a las mujeres adherirse al régimen especial establecido por la Ley 26.970 hasta el 23/07/2019 inclusive, mientras que para los hombres esa posibilidad estuvo vigente sólo hasta el 02/02/2017, no reviste desigualdad o ilegalidad que fundamente su declaración de inconstitucionalidad pues encuentra su fundamento en la edad exigida por la ley para adquirir la jubilación en cada caso y no configura una distinción arbitraria y contraria al Artículo 16 de la Constitución Nacional. 
    3. El  artículo 22 de la Ley 27.260, que prorrogó el plazo para adherir a la moratoria de la Ley 26.970 sólo para las mujeres mayores de 60 años y menores de 65,  debe confrontarse con la del artículo 13 de esa misma ley que establece que para el caso en que los hombres y mujeres mayores de 65 años no posean otro beneficio podrán solicitar la Pensión Universal Para Adultos Mayores (PUAM). De esta manera, la primera previsión (art. 22) está cubriendo un vacío respecto de la mujer que alcanzó la edad para jubilarse (60 años) pero que no tiene los aportes necesarios, a la vez que tampoco tiene la edad mínima para ser beneficiaria de la pensión del artículo 13 (PUAM) que exige 65 años y por eso la posibilidad de seguir regularizando aportes (por un determinado tiempo) que se le dio a ese grupo no se presenta como discriminatorio de la situación del varón que por efecto de la edad a él exigida para jubilarse: 65 años, durante el período etario mencionado debe seguir trabajando y luego de los 65 podrá acceder a lo normado en el artículo 13 si no tuviera los aportes necesarios. 
    4. Si bien la diferenciación puede considerarse una “categoría sospechosa” que impone el más riguroso control jurisdiccional para evitar legitimar situaciones desiguales, lo cierto es que se muestra como una “discriminación positiva” en favor de un sector históricamente relegado del mercado laboral, mayormente afectado en períodos de crisis económica y, en la mayoría de los casos, más dedicado a las tareas domésticas y crianza de niños. 
    5. El art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346).”
 

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 58544/2017 caratulado “GOMEZ, Carlos Walter c/ ANSES s/ Varios” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 39) contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Walter Gómez, revocó la resolución administrativa impugnada, ordenó a la Anses que emita una nueva adhiriendo al actor en la ley 26.970 a sus efectos y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 35/38).

Concedido libremente el recurso (fs. 40), los autos fueron elevados a esta Cámara Federal donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.

La demandada expresó agravios (fs. 44/46vta.) y se corrió el traslado que fue contestado a fs. 48/50. Se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 53).

Y Considerando que:

1°) La apelante se agravia afirmando que el sentenciante se equivoca al expresar que la normativa en análisis no puede ser obstáculo para otorgar protección previsional. Relata que la administración evalúa la normativa vigente cuando dicta una resolución y realiza un análisis claro y pormenorizado de los antecedentes arrimados.

Dice que del análisis de las actuaciones administrativas y judiciales no se advierten fundamentos sólidos en la sentencia que puedan obviar la normativa vigente al momento de la petición. Resalta que se desconoce que los requisitos para la obtención de un beneficio previsional deben reunirse a la fecha de solicitud, entre otros principios.

Señala concretamente que la sentencia sostiene “que la Circular y el dictamen que restringieron el plazo para que los trabajadores autónomos puedan adherirse a la moratoria Ley 26970, se extralimitaron en sus facultades reglamentarias resultando en contradicción con lo dispuesto por el art. 16 de la CN”.

Afirma que la sentencia atacada hace una ligera enumeración de jurisprudencia de la C.S.J.N y deriva en la conclusión de que “no deben desconocerse derechos tutelados por las leyes previsionales, sino con extrema cautela”. Que en el caso en concreto, el actor no cumple con los requisitos que exigen las leyes y normativa aplicables a la materia, y de hecho la Administración no debe otorgar beneficios a quienes no reúnen las condiciones legales para acceder a los ellos.

Agrega que si bien la sentencia reconoce que el turno correspondiente a la prestación requerida fue solicitado con posterioridad a la fecha tope establecida por la normativa, entiende que no hay razones suficientes como para efectuar un trato diferencial entre hombres y mujeres, a quienes se les ha concedido la posibilidad de acogerse a la moratoria hasta el 23/07/2019.

Relata que el Sr. Gómez solicitó el beneficio previsional de jubilación mediante regularización de deuda por Moratoria Ley 26.970 el 08/05/2017. Que según el artículo 12 de la ley, Anses y AFIP se encuentran facultados para el dictado de normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la Ley. Que por Dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746, a partir del 02/02/2017 los hombres no podrían regularizar más deudas por Moratoria Ley 26970. En consecuencia, la solicitud resultó extemporánea.

Por lo dicho, solicita que la sentencia sea revocada y se impongan las costas a la actora.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

2°) La cuestión a resolver en los presentes se circunscribe a dilucidar si corresponde o no la adhesión de Carlos Walter Gómez a la moratoria de la ley 26.970.

Del análisis del plexo jurídico surge que, en un principio, la ley 26.970 estableció en su artículo 1 que los sujetos comprendidos “...que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial...". En el mismo sentido, la Resolución General Conjunta de Afip-Anses del 10/09/2014 reglamentó en su artículo segundo que el plazo referido para adherir a la moratoria finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

Tiempo después, la ley 27.260 sancionada el 26 de mayo de 2016 y publicada el 22 de julio de 2016 extendió la posibilidad de ingresar a la moratoria durante 3 años (hasta el 23/07/2019 según Decreto n° 894/2016) a las mujeres que cumplieren la edad jubilatoria dispuesta en el artículo 37 de la ley 24.241 (60 años) y fuesen menores de la prevista en su artículo 13 (65 años). En concordancia, la Circular 49/16 de Anses -del 20/09/2016- reglamentó en igual sentido a lo legislado. Ahora bien, para los hombres dispuso que sólo los que al 18/09/2016 cumplieren con los requisitos de edad y servicios para acceder a la prestación jubilatoria podrían continuar adhiriéndose al régimen de la ley 26.970, más allá de la fecha de la solicitud.

Luego, con la emisión de la Circular 5/17 de Anses -el 06/02/2017- se estableció en el “apartado B) Detalle de tareas. punto 1. Hombres” que “a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26.970.” en tanto que para las mujeres se mantuvo la normativa dispuesta por la ley 27.260.

De lo dicho se desprende que las mujeres comprendidas podrían solicitar turno y adherirse al régimen especial establecido por la ley 26.970 hasta el 23/07/2019 inclusive, mientras que para los hombres esa posibilidad estuvo vigente sólo hasta el 02/02/2017.

Ahora bien, del expediente administrativo nro. 024-20-085806670-500-000001 surge que el actor solicitó su turno vía web el 08/05/2017 para dar trámite a su beneficio de jubilación que se rechazó porque el pedido se hizo fuera de la fecha límite dispuesta (01/02/2017 inclusive).

3°) Al adentrarse en el análisis es necesario destacar que la ley 26.970 que instituyó la moratoria es un régimen de excepción ya que el estado decide, como acreedor, otorgar la posibilidad de regularizar deudas a los efectos de permitir la obtención de beneficios previsionales y en qué momento ponerle fin. En este sentido, el Máximo Tribunal expresó que “cuando se discute un régimen de excepción, deben examinarse sus requisitos de modo estricto (Fallos: 311:1551, 1945 y 2781)...” (Martínez, Juan c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad. Fallos: 326:1442)

Con todo, lo dicho no implica que el legislador pueda imponer requisitos o limitaciones basadas en distinciones que a la postre impliquen un menoscabo a derechos que otorga la Constitución Nacional, como el derecho a la igualdad establecido en su artículo 16. Sobre el punto, la Corte Suprema tiene dicho en numerosos fallos que “el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346).”

4°) Entonces, debemos analizar si la distinción realizada a los fines de determinar la vigencia de la moratoria, implica un menoscabo a la garantía constitucional del art. 16 CN. Para ello, corresponde hacer mención al objeto de la moratoria de la ley 26.970 que consiste en brindar la posibilidad de acceso a regímenes de regularización vigentes a los trabajadores que no puedan hacerlo debido a su situación patrimonial o socioeconómica (cfr. art. 3 de la ley). Asimismo, estableció que la Anses realizará evaluaciones socioeconómicas previas a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

La Corte Suprema tiene dicho que “para decidir si una diferencia de trato es ilegítima se analiza su mera razonabilidad; esto es, si la distinción persigue fines legítimos y constituye un medio adecuado para alcanzar esos fines.

Sin embargo, cuando las diferencias de trato que surgen de las normas están basadas en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas” corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez. En estos casos, se invierte la carga de la prueba y es el demandado quien tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin sustancial (doctrina de Fallos: 327:3677; 332:433, considerando 6° y sus citas)." (Fallos: 340:1795) En igual sentido lo ha señalado la magistrada de primera instancia en su considerando segundo cuando expresó: “no podemos obviar que la posibilidad que la posibilidad de acogerse a una moratoria, con el fin de regularizar deuda para la posterior obtención de un beneficio previsional, configura un régimen de excepción y que es el estado el único facultado para poner fin a estos regímenes”.

Analizando la distinción efectuada por la ley que se ha cuestionado, entendemos que no reviste desigualdad o ilegalidad que fundamente su declaración de inconstitucionalidad. Ello así por cuanto la norma del artículo 22 de la ley 27.260 que prorrogó el plazo para adherir a la moratoria de la ley 26.970 sólo para las mujeres mayores de 60 años y menores de 65 -que antes transcribimos-, debe confrontarse con la del artículo 13 de esa misma ley que establece que para el caso en que los hombres y mujeres mayores de 65 años no posean otro beneficio podrán solicitar la Pensión Universal Para Adultos Mayores (PUAM). De esta manera, la primera previsión referida (art. 22) está cubriendo un vacío respecto de la mujer que alcanzó la edad para jubilarse (60 años) pero que no tiene los aportes necesarios, a la vez que tampoco tiene la edad mínima para ser beneficiaria de la pensión del artículo 13 (PUAM) que exige 65 años y por eso la posibilidad de seguir regularizando aportes (por un determinado tiempo) que se le dio a ese grupo no se presenta como discriminatorio de la situación del varón que por efecto de la edad a él exigida para jubilarse: 65 años, durante el período etario mencionado debe seguir trabajando y luego de los 65 podrá acceder a lo normado en el artículo 13 si no tuviera los aportes necesarios.

En síntesis, se advierte que la distinción realizada encuentra su fundamento en la edad exigida por la ley para adquirir la jubilación en cada caso y no configura una distinción arbitraria y contraria al Artículo 16 de la Constitución Nacional. Si bien la diferenciación puede considerarse una “categoría sospechosa” que impone el más riguroso control jurisdiccional para evitar legitimar situaciones desiguales, lo cierto es que se muestra como una “discriminación positiva” en favor de un sector históricamente relegado del mercado laboral, mayormente afectado en períodos de crisis económica y, en la mayoría de los casos, más dedicado a las tareas domésticas y crianza de niños. En apoyatura a lo expuesto, el Informe del Primer Trimestre de 2019 sobre el Mercado de Trabajo e Indicadores Socioeconómicos en base a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) del Indec refleja que los hombres representan un 63.4% de la Tasa de Empleo contra el 43.5% de las mujeres. Asimismo, en cuanto a la tasa de desocupación desagregada por género para el mismo trimestre, las mujeres registran un 11.2% contra el 9.2% de los hombres. (Fuente: INDEC. Encuesta Permanente de Hogares. Mercado de trabajo. Tasas e indicadores socioeconómicos.)

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Gemelli” ha dicho que “el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en ‘que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias’ (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394)” (Fallos 328:2829).

Por último, como destacara Patricia A. Rossi, “muchas veces el reconocimiento legal del derecho no implica el efectivo ejercicio o goce del mismo. Para ello, hay que ”remover obstáculos" y destrabar “las diferencias estructurales” que someten a las mujeres, toda vez que la situación de desventaja generalmente está dada por dinámicas sociales que establecen y perpetúan la desigualdad.

Para esto hay que repensar el concepto de igualdad y hacer uso de la manda que la Constitución estableció en el art. 75, inc. 23, en cuanto corresponde al Congreso: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Es decir que la C.N., con especial énfasis establece una protección mayor a aquellas personas con un alto grado de vulnerabilidad que casualmente deberían estar protegidas por el derecho de la Seguridad Social." (Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 1 - Julio 2018. Cita: IJ-DXXXV-528)

En consecuencia, habiendo pretendido el actor ser incluido (05/2017) en la moratoria de la ley 26.970 con posterioridad a la fecha de su vigencia (18/9/16), la decisión administrativa es ajustada a derecho por lo que, corresponde hacer lugar a los agravios de la recurrente y revocar la resolución del 24 de septiembre de 2018.

5°) Las costas de esta instancia se habrán de distribuir en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

Por ello,

SE RESUELVE:

I) Revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2018 (fs. 35/38); II) Distribuir las costas en el orden causado. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. FRO 58544/2017). Elida Vidal. José G. Toledo. Aníbal Pineda. Jueces de Cámara.

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