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Régimen de magistrados y funcionarios. Pensión. Fallecimiento del funcionario en actividad sin haber cumplido los requisitos para obtener la jubilación. Ausencia de derecho al régimen especial

 Causa: “Etchart, Leticia Noemí c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 92175/2018

Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20
  
 
    1. Si el causante no ha cumplido con los requisitos para acceder al beneficio de  jubilación en los términos establecidos en la ley 24.018,  su cónyuge supérstite, carece de derecho en cuanto pretende que su beneficio de pensión directa sea reajustado conforme la citada normativa.- 
    2. El art. 14 de la ley 24.018, vigente a la fecha de fallecimiento del de cujus, disponía “Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18.037 (t o. 1976)”.
    3. Tratándose de un régimen previsional especial no corresponde proceder a una interpretación amplia sino restrictiva, máxime cuando no se discute el acceso a la prestación sino al modo de determinación del quantum de la misma, circunstancia que se impone a los efectos de evitar una extensión desmesurada del ámbito deaplicación de un régimen particular.-
 

VISTOS:

La presentación de la parte actora, interponiendo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su pensión conforme ley 24.018.-

Efectúa un relato de los hechos señalando que el agente judicial quien motiva su beneficio, el Sr. José Luis Pacin, prestó servicios en el Consejo de la Magistratura C.A.B.A. desde el 24/10/2007 hasta el 31/08/2016, desempeñándose desde diciembre de 2013 y hasta su fallecimiento, como Prosecretario Administrativo de 1ra. Instancia, Prosecretario Coadyuvante y Prosecretario Jefe (ver documental digitalizada). Indica que el cargo ostentado por el causante se encuentra dentro de los cargos enumerados en el Anexo I del artículo 8 de la ley 24.018 sin que le sea exigible un requisito minimo de antigüedad en el cargo conforme Circular 40/11 de la A.N.Se.S. (ver reclamo administrativo previo agregado a fs. 12 de las presentes).-

Agrega que, consecuentemente con la categoría que desempeñó el de cujus, el empleador -en este caso el Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A.-, le descontó el 12% en concepto de aporte previsional de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la citada ley. Considera que, en virtud de estos hechos, le asiste derecho al reencuadre peticionado conforme ley 24.018.-

Peticiona la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.-

Corrido el pertinente traslado, la accionada contesto la demanda a tenor del escrito glosado a fs. 27/31. Sostiene la constitucionalidad de la ley 24.463. Opone defensa de prescripción en los términos del artículo 82 de la ley 18.037. Efectúa reserva del caso federal y solicita la imposición de costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).-

Sustanciadas las actuaciones, quedan las mismas en estado de dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

Tal como ha quedado planteada la litis, la cuestión a resolver consiste en determinar si le asiste derecho a la parte actora en cuanto pretende el reajuste de su beneficio de pensión en los términos de la ley 24.018, en virtud del cargo desempeñado por el causante a su fallecimiento, a saber el de “Prosecretario Jefe”, o si por el contrario se confirma lo resuelto por la demandada mediante Res. N° 01732/17 de fecha 04/12/17.-

Conforme surge de la certificación de servicios y remuneraciones emitida por la A.N.Se.S. y que se encuentra en las actuaciones administrativas digitalizadas, el Sr. José Luis Pacin (causante del beneficio de pensión de la actora), prestó servicios comunes en el Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A, desde el 24/10/2007 hasta noviembre de 2013. Luego revistó los cargos de Prosecretario Administrativo de 1ra., Prosecretario Coadyuvante y Prosecretario Jefe, servicios comprendidos dentro de la ley 24.018, desde diciembre de 2013 al 14/09/2016, fecha ésta última de su fallecimiento. De ello se colige que al causante se le aplicaron las retenciones contempladas en la ley 24.018, por un breve lapso de tiempo.-

Ahora bien, teniendo en cuenta la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 1412/2008 y 981/2009 que determinó que los Magistrados e integrantes del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran alcanzados por las previsiones de la Ley N° 24.018 (texto anterior a la sanción de la ley modificatoria 27.546, el Decreto 354/2020, la Resolución de la Secretaria de la Seguridad Social n° 10 y la Resolución M.T.y S.S. N° 437/2020) que instituyó un régimen previsional especial para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas de la Nación, entiendo que no ha quedado determinado que el causante haya cumplido con los requisitos que exige la normativa para acceder al beneficio de jubilación en los términos establecidos en la ley 24.018, por lo que a su cónyuge supérstite, no le asiste derecho en cuanto pretende que su beneficio de pensión directa sea reajustado conforme la citada normativa.-

En tal sentido el art. 14 de la ley 24.018, vigente a la fecha de fallecimiento del de cujus, disponía “Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18.037 (t o. 1976)”.-

Cierto es que analizando el artículo anterior a la luz de las disposiciones del art. 30 del citado cuerpo normativo el cual establecía “En caso de invalidez sobreviniente del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta Ley”, podría arribarse a una interpretación favorable a las pretensiones de la accionante.-

Considero que tratándose de un régimen previsional especial no corresponde proceder a una interpretación amplia sino restrictiva, máxime cuando no se discute el acceso a la prestación sino al modo de determinación del quantum de la misma, ello se impone a mí entender a los efectos de evitar una extensión desmesurada del ámbito de aplicación de un régimen particular.-

No se trata como sostiene la actora de exigirle un requisito de imposible cumplimiento, sino que no resulta procedente reconocerle en su carñacter de continuadora previsional un derecho más extenso que aquel que gozaba el causante al fallecer (ver arg. art. 399 del C.C.C.N. y del art. 3270 del codigo civil anterior).-

El legislador fue claro en cuanto a la forma en que habría de determinarse el beneficio de pensión derivada de aquellos causantes que ellos mismos no cumplieran con los requisitos para acceder a la prestación previsional conforme ley 24.018 (ver art. 14 antes citado).-

Asimismo, el propio legislador para una contingencia totalmente distinta a las de vejez y muerte, como lo es la invalidez dispuso la inexigibilidad de cotización mínima, lo cual es coincidente con lo dispuesto por el legislador para otros regímenes especiales (ver art. 30 aludido precedentemente).-

Resulta impropio de la actividad jurisdiccional por vía de interpretación venir a fusionar las disposiciones de ambos artículos y crear pretorianamente la figura de “máxima invalidez” con el objetivo de reconocer un derecho que la ley no establece sin disponer inconstitucionalidad alguna y sin que haya quedado debidamente demostrado cual habría de ser el beneficio económico que de ello se desprendería.-

Si bien resulta una obviedad habré de señalar que no puede ser conmensurable para un ser humano y su grupo familiar primario dependiente económico de su salario, la circunstancia que el trabajador se invalide y permanezca vivo que fallecer. Así ello a la hora de determinar el monto previsional de la prestación a abonar, retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, según corresponda, tampoco puede ser irrelevante.-

En un sentido contrario se ha pronunciado la Sala III del fuero, en composición distinta a la actual, al sostener: “Aunque el causante no reuniera el mínimo de años de permanencia en el cargo previsto por el art. 9 de la ley 24.018 para acceder al beneficio, dicha circunstancia debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el art. 30 de dicha normativa que establece que ”en caso de invalidez sobreviniente del titular no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta ley". En consecuencia, teniendo en cuenta que la muerte constituye la máxima invalidez que acaece a una persona, no puede alzarse como un obstáculo para la concesión del beneficio lo normado por el referido art. 9. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala). sent. 99390, del 28.11.03, C.F.S.S., Sala III. “MAIDANA DE BLANCO, MIRTHA HELENA c/ A.N.Se.S.” (P.L.-F.-L.).-

El decisorio antes citado quedo firme debido a la actuación del organismo previsional por ante la Excma. C.S.J.N. ver considerando dos del fallo del 25 de octubre de 2005. (M. 2585. XL. ROR - C.S.J.N.).-

A modo de obiter habré de señalar que en las disposiciones de la ley 24.557 no se encuentra legislado el concepto de “máxima invalidez” receptado por la jurisprudencia antes citada en relación a la contingencia que pueda padecer un trabajador activo. Del articulado se desprenden conceptos como incapacidad temporaria, permanente, parcial, total o gran invalidez debidamente diferenciados de la muerte del trabajador.-

Consecuentemente, toda vez que la actora no ha logrado demostrar que el causante cumpliera con los requisitos exigidos por la ley 24.018 para que el haber de pensión que se motivara en su fallecimiento fuese determinado conforme los parámetros correspondientes al régimen especial pretendido, habré de rechazar la demanda.

En lo que respecta al pedido de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 en cuando dispone que las costas se impongan en el orden causado, el Máximo Tribunal ha resuelto que la norma favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada una lesión al derecho de propiedad. Por ello, dejando a salvo mi opinión en contrario, razones de economía procesal me llevan a propiciar se aplique la doctrina del Alto Tribunal que avaló la constitucionalidad del referido precepto (conf. CSJN in re: “Logiudice Ángel c/ANSeS s/reajustes” del 19.7.2002, “Sayús Enrique Roque c/ANSeS s/reajustes varios” del 16.11.2004 y “Flagello Vicente c/Anses s/Interrupción de Prescripción” CSJN. Sent. 20-08-2008); por lo que las impondré por su orden.-

Al planteo relacionado con las demás inconstitucionalidades pretendidas respecto de la ley 24.463 y la prescripción opuesta por la demandada, su tratamiento deviene innecesario, en atención a la forma en que se resuelve la presente causa.-

Por lo expuesto y citas legales,

RESUELVO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. LETICIA NOEMI ETCHART en los términos establecidos en el presente decisorio; 2) Imponer las costas por su orden (Conf. art. 21 de la ley 24.463 y art. 3 del Decreto N° 157/2018); 3) Regular, en uso de las facultades del artículo 1.255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de PESOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 15.960.- 5 UMAS -Ac. 2/2020), de conformidad con las disposiciones de la ley 27.423, Arts. 16, 48, 51 y concordantes. El monto indicado no incluye el IVA, el que deberá adicionarse en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2° de la ley 27.423.-

Regístrese, notifíquese y, previa citación fiscal, archívese. Juan Fantini. Juez Federal.

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