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Reparación Histórica. Ley 27.260. Acuerdo rechazado. Sentencia que no esgrime una causa objetiva. Homologación por la cámara de apelaciones

 Causa:  “Incidente Nº 1 - Actor: Bernabe, Susana Beatriz - Demandado: ANSeS s/Incidente de Acuerdo Transaccional”, Expte. 75887/13

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 17/6/20
 
    1. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la homologación del acuerdo transaccional si la resolución no pone en  evidencia una causa objetiva que actúe como impedimento para la procedencia de la ratificación judicial del negocio jurídico. 
    2. Si bien no cabe desconocer al Juez la potestad de examinar la capacidad y personería de quienes realizan una transacción, así como también la transigibilidad de los derechos de que se trate, ello no implica que pueda, de oficio, hipotéticamente considerar la entidad de las concesiones que las partes se efectúen y en base a ellas denegar la homologación pretendida, máxime cuando la jurisprudencia y la doctrina coinciden en señalar que los sacrificios que realicen cada uno de ellos no necesariamente deben ser de valor igual o equivalente, ya que la finalidad de la transacción es extinguir obligaciones litigiosas. 
    3. Conforme los poderes que confieren los arts. 227 y 278 del CPCCN al tribunal de alzada, y en particular atención a manifiestas razones de celeridad y economía procesal, corresponde homologar el Acuerdo Transaccional celebrado entre el titular de autos y la Administración Nacional de la Seguridad Social en el marco de la Ley 27.260 y su reglamentación, y aprobar la liquidación adjunta al mismo.
 

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por la titular del Juzgado Federal n° 5 del fuero, y CONSIDERANDO:

I. Que mediante la resolución de marras se rechazó la homologación del convenio transaccional suscripto por las partes en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecido por la Ley 27.260 a fin de dar solución a la emergencia en materia de litigiosidad previsional declarada por su art 2°.

Para pronunciarse de ese modo, la Sra. Juez a quo sostuvo, en lo esencial, que la transacción arrimada por las partes se desviaba de los parámetros judicialmente fijados para el ajuste del beneficio jubilatorio, por lo cual no constituía una justa composición de los intereses contrapuestos ventilados en el pleito.

II. Que la recurrente tilda de arbitraria la sentencia en cuanto prescinde de efectuar un tratamiento adecuado de la causa y del derecho aplicable. En esa línea, señala que la Sra. Magistrado eludió efectuar un juicio de valor sobre la autonomía de la voluntad del jubilado, como así de la competencia conferida por la Ley 27.260 -norma de orden público- a la ANSeS para celebrar esta clase de convenios.

III. Que vale recordar que el referido “PROGRAMA” instituido por la ley de marras habilita la posibilidad de celebrar convenios transaccionales “en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado (art. 1°, párr.. 2° de la citada Ley 27.260).

Por lo demás, a fin de perfeccionar y otorgar eficacia a los pactos, los arts. 1° y 4° de la citada ley manda que estos sean homologados judicialmente, pues solo así “... el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial (art. 6°).

IV. Que, en la especie, la sentenciante de la anterior instancia no refiere la ausencia de algún elemento objetivo que invalide el acto jurídico celebrado; fundamenta su posición en la inequidad que produce la falta de equivalencia entre los intereses particulares transados.

Sin embargo, vale tener presente que: “Si bien no cabe desconocer al Juez la potestad de examinar la capacidad y personería de quienes realizan una transacción, así como también la transigibilidad de los derechos de que se trate, ello no implica que pueda, de oficio, hipotéticamente considerar la entidad de las concesiones que las partes se efectúen y en base a ellas denegar la homologación pretendida, máxime cuando la jurisprudencia y la doctrina coinciden en señalar que los sacrificios que realicen cada uno de ellos no necesariamente deben ser de valor igual o equivalente, ya que la finalidad de la transacción es extinguir obligaciones litigiosas. (Conf. CNCiv, Sala E, autos ”INMAR S.A.I.C. c/M.C.B.A. s/RESCISION", sentencia del 19/10/92).

V. Que, así las cosas, y no evidenciándose una causa objetiva que actúe como impedimento para la procedencia de la ratificación judicial del negocio jurídico, y encontrándose cumplidos los recaudos exigidos por la Ley 27.260 y su reglamentación, corresponde revocar la sentencia que rechazó la homologación.

VI. Que, sentado lo precedentemente expuesto, deviene imperiosa la necesidad de evitar la dilación del trámite presente, de modo de dar certeza al pacto de que se trata y permitir que el jubilado pueda acceder al reajuste de su haber y al retroactivo determinado de forma inmediata y de acuerdo a la modalidad prevista en el mentado PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecido por la Ley 27.260.

En razón de ello, conforme los poderes que confieren los arts. 227 y 278 del CPCCN a esta Alzada, y en particular atención a manifiestas razones de celeridad y economía procesal, se estima oportuno no devolver las actuaciones al juzgado de origen a los efectos correspondientes y proceder en esta instancia a homologar la transacción de que se trata.

VII. Que, las costas del proceso serán impuestas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463 y punto ‘V’ del Acuerdo Transaccional celebrado entre el actor y el organismo).

Por ello, (y lo concordantemente opinado por el Ministerio Público), el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismo y revocar la sentencia impugnada; 3) homologar el Acuerdo Transaccional celebrado entre el titular de autos y la Administración Nacional de la Seguridad Social en el marco de la Ley 27.260 y su reglamentación, y aprobar la liquidación adjunta al mismo; 4) imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463 y punto ‘V’ del Acuerdo Transaccional celebrado entre el actor y el organismo). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y, oportunamente, devuélvase. Néstor A. Fasciolo. Alicia I. Braghini. Jueces de Cámara.

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