Retiro por invalidez. Suspensión del beneficio sin previa revisación médica. Medida cautelar. Procedencia. Emergencia Sanitaria. Decreto 297/20. Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Feria extraordinaria. Acordada 6/20. Solicitud de Habilitación de feria a fin de continuar con el proceso. Procedencia Caución juratoria. Eximición
Causa: “Escobar Aldao, Martín Adolfo c/ANSeS s/med. cautelares”, Expte. 10710/20
Buenos Aires, 19 de marzo de 2020.-
VISTOS:
Las presentes actuaciones en las cuales el Sr. Martín Adolfo Escobar Aldao, con el patrocinio letrado de los Dres. Julio Rodríguez Simón, Luisa Briceño y María Belén Moreno, persigue el dictado de una medida cautelar autónoma contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se le ordene la restitución del goce del beneficio de retiro transitorio por invalidez N° 15 0 7637624-0 1, el que señala le fue suspendido en el mensual marzo de 2020, por los motivos de hecho y de derecho que expuso en su presentación. Ofreció pruebas y solicitó se haga lugar a la medida cautelar, con costas.
A fs. 38 se ordenó habilitar días y horas inhábiles en la presente causa y se requirió a la parte actora formule una precisión, extremo que fue contestado a fs. 39.
A fs. 41, obra el dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Público.
Se encuentran los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, corresponde señalar que, el art. 14 de la ley 25.453 en la medida que modifica el art. 195 del CPCC y establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino, o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias, no alcanza a la situación planteada en la causa. Ello por cuanto por la índole alimentaria de la pretensión y el objeto de la medida cautelar solicitada, no se configura la situación prevista en el párrafo 3ero. del art. 195 del CPCCN, conforme ley 25.453, en tanto lo que aquí se decido no afectará los recursos propios del Estado.
Y respecto a la aplicación de la ley 26.854 en cuanto regula las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional, corresponde decir que la pretensión deducida en la presente, se encuentra prevista en el art. 3° de la mencionada normativa. Y de conformidad con lo previsto en el art. 4° inc. 3), siendo el objeto de la presente un supuesto de los comprendidos en el art. 2° inc. 2, corresponde la viabilidad de su procedencia sin el informe previo requerido.
De los hechos denunciados en la demanda, surge que la ANSeS suspendió el pago del beneficio previsional del actor, alegando que no concurrió a la revisación médica, sosteniendo el accionante, que no fue debidamente notificado de la correspondiente citación. Asimismo, indica que al concurrir voluntariamente, solicitando se lo revise le ordenaron estudios médicos, los que aún no se realizó.
Para la procedencia de la medida cautelar solicitada, deberá analizarse si concurren los presupuestos generales de peligro en la demora, verosimilitud del derecho, la cautela no pudiera ofrecerse por medio de otra medida precautoria y contracautela: art. 230 CPCCN.
El peligro en la demora, lo encuentro configurado considerando la suspensión del beneficio previsional de carácter y contenido alimentario dispuesta por el organismo previsional.
Respecto de la verosimilitud del derecho invocado, si bien para su dilucidación concreta y definitiva deberá realizarse un análisis jurídico normativo y de hecho de los datos aportados a la causa, de la demanda se deriva que la ANSeS, liquidó y pagó el haber previsional durante un lapso continuo hasta su suspensión actual, por lo que desde tal punto de vista, entiendo justificado considerar cumplido este requisito.
En cuanto a la contracautela exigida para la procedencia de las medidas cautelares conforme art. 199 CPCC, hágase saber a la actora que deberá prestar caución juratoria en autos mediante la suscripción por su parte y sus letrados de un escrito a presentarse en autos, teniendo presente su solicitud de fs. 30 punto 3.c (art. 10 inc. 2 Ley 26.854).
Así analizados los hechos de la causa, la normativa aplicable y los presupuestos procesales de la medida cautelar previstos en el art. 230 CPCC ley 26.854, considero viable hacer lugar a la medida cautelar requerida contra la ANSeS, quien deberá mantener al actor en el goce del Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez, y habiéndolo suspendido, deberá rehabilitar el mismo, en el plazo de cinco días y hasta tanto exista un pronunciamiento firme respecto del Retiro por Invalidez Definitivo, según dictamen de la Comisión Médica Central y/o de la sentencia que eventualmente se dicte en los términos establecidos en el art. 49 de la ley 24.241.
Los demás cuestionamientos a la ley 26.854 serán analizados en su oportunidad.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2020
VISTO Y CONSIDERANDO:
El pedido de habilitación de feria extraordinaria efectuado por la letrada patrocinante de la parte actora, en el que fundamenta su pretensión en la necesidad de continuar con la tramitación del expediente, a fin de no afectar los derechos de su mandante por el transcurso del tiempo, quien se encuentra -según sostiene- sin prestación médica.
Peticiona que se habilite la feria judicial, a fin comunicar a la accionada la medida cautelar dictada por la juez titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 1 el 19.03.20, en la que ordenó a la ANSeS que rehabilite el haber previsional del Sr. Martín Adolfo Escobar Aldao (DNI Nro. 11.528.123 y Beneficio Nro. 150763762401).
Atento el temperamento adoptado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en sus dictámenes de las causas caratuladas: “Toledo María Isabel c/ANSeS s/ medidas cautelares (Expte. Nro. 100.124/19) y ”Aizpurúa, Ignacio Fermín c/ ANSeS s/ medida cautelar" (Expte. N° 82136/2019), por razones de economía procesal, considero innecesaria la vista al Sr. Magistrado.
En atención a lo señalado precedentemente, y sin perjuicio de la información obtenidas vía web en el marco del “Convenio entre ANSeS, la CSJN y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial sobre cooperación e intercambio electrónico de información”, en atención a la gravedad de las circunstancias invocadas por la parte actora y bajo su exclusiva responsabilidad, considero que en el caso de marras, resultan prueba suficiente del perjuicio que traería aparejado la espera de la finalización del receso judicial a fin de continuar con la tramitación de los presentes.
Considero que los derechos a la vida y a la salud se encuentran por encima de cualquier disposición procesal y, tal como lo señala en su dictamen el Procurador General de la Nación del 22-2-99 en la causa “Asociación Benghalensis y otros c/ M. de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", ”La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía. A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva".
En consecuencia, y por lo precedentemente señalado, ante lo manifestado en cuanto a que el accionante no cuenta con la obra social que le correspondería como beneficiario de una prestación por invalidez; no contar según sus dichos con ningún tipo de ingreso o cobertura médica y un estado de salud que si bien no acredita, debe entenderse oportunamente considerado por la autoridad judicial preinterviniente, sumado al tiempo que insumirá la sustanciación y finalización del proceso, corresponde que me pronuncie positivamente sobre el extremo reclamado en lo que en materia de salud se refiere.
Entiendo que en el presente caso se cumple con las pautas dispuestas por el Superior y en consecuencia entiendo procedente la habilitación de la feria judicial en los términos de los arts. 2 y 4 del R.J.N., en la inteligencia de que se trata de una cuestión que no admite demora toda vez que su denegatoria puede frustrar el derecho o implicar graves daños (confr. C.N. Com. Sala de Feria, L.L., 10-899, 6726-S).
Por todo lo expuesto, oída el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y citas legales invocadas, RESUELVO: I.- Conceder la habilitación de la feria extraordinaria judicial dispuesta por la Excma. C.S.J.N. en los términos de los arts. 2 y 4 del R.J.N. por considerar que se trata de una cuestión expresamente prevista en el art. 4 inc. 4, apartado b), de la Acordada C.S.J.N. N° 6/20. Consecuentemente, disponer la tramitación de los presentes actuados al sólo efecto de notificar y ordenar al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI, la reafiliación del Sr. Martín Adolfo, Escobar Aldao (DNI Nro. 11.528.123 y Beneficio Nro. 150763762401) con el objeto de que le brinde la totalidad de las prestaciones normativa y reglamentariamente correspondientes, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y 249 del Código Penal Argentino. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, póngase en conocimiento lo aquí decidido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS, a fin de que arbitre los medios a su alcance para que se proceda a rehabilitar el beneficio de retiro por invalidez Nro. 150763762401, conforme fuera oportunamente ordenado por la magistrada interviniente mediante sentencia interlocutoria de fecha 19.03.20. Habida cuenta la imposibilidad de notificar lo aquí decidido por Secretaría ante la falta de un canal oficial de comunicación con P.A.M.I., desígnese oficial de justicia “ad hoc” a la Dra. Luisa María del Lujan Briceño (T° 38 F° 350) para que se practique la comunicación de lo aquí decidido en la Mesa de Entradas de la dependencia sita en PERU 169 C.A.B.A. en el horario de 8 a 15 hs. mediante oficio art. 401 (conf. Ley 17.454/U-0692 - Ley 26939) del CPCCN. y/o a través de cualquier medio fehaciente disponible, individualizando el contenido de la sentencia recaída oportunamente en autos, a efectos de disponer inmediatamente el otorgamiento de la cobertura de salud pertinente. Cópiese, regístrese, notifíquese y cúmplase. Juan Fantini. Juez de Feria.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2020.
Agréguese.
Téngase a la peticionante por presentada en los términos del art. 48 del C.P.C.C.N.
En virtud de las especiales circunstancias que impone la medida estatal de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” Decreto P.E.N. n° 297/2020, exímase a la actora de prestar caución juratoria y téngase por cumplido el requisito previsto en los términos del art. 199 del C:P.C.C.N. segundo párrafo con la solicitud de la cautelar ordenada.
Sin perjuicio de los términos en que se ha dispuesto la habilitación de la presente feria excepcional por Secretaría cúmplase con notificar al organismo previsional la medida cautelar oportunamente dictada en autos y lo decidido por este juzgado de feria, sin que obste a ello la circunstancia de que la ANSeS no se encuentre presentada en autos a la fecha. Juan Fantini. Juez de Feria.
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