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Suspensión de la movilidad jubilatoria prevista en la Ley 27.426. Decreto 163/20. Improcedencia del amparo colectivo. Medida cautelar innovativa. Demanda con idéntico fin. Improcedencia

 Causa: “Lezaun, Silvia Inés y otro c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, Expte 6740/20

Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9, 3/3/20
  
 
    1. Las acciones de clase son aquellas promovidas por uno o varios sujetos pertenecientes a una clase o grupo en el que resulta dificultosa la participación en el proceso de todos sus miembros y donde se plantean cuestiones fácticas y jurídicas comunes a todos sus miembros. 
    2. Para determinar la procedencia de una acción de clase los jueces tienen que verificar la satisfacción de ciertos recaudos elementales, a saber: 1) por el actor, precisa identificación del grupo o colectivo afectado; 2) idoneidad de quien pretenda asumir su representación; 3) existencia de un planteo que supere los aspectos individuales y exhiba elementos comunes y homogéneos a todo el grupo colectivo (conf. CSJN in re: “Halabi, Ernesto c/P.E.N.- ley 25873 dto 1563/04- s/amparo-ley 16986”m 24/2/09, T. 332. P 111). 
    3. Carece de legitimación la Asociación Civil que invoca la representación del colectivo conformado por todos los jubilados y pensionados de Anses, respecto de quienes considera que el Dto. 163/20 “lesiona, restringe, altera o amenaza” (en los términos de la Ley 16.986), derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, como es el de la movilidad jubilatoria del art. 14 bis, pues en el caso no se está en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ya que puede ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas. 
    4. Cuando lo que está en juego es un interés patrimonial individual, no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios. 
    5. De un simple análisis matemático comparativo entre la movilidad de la Ley 27.426 y la del Dec. 163/20, surge que en el caso de las jubilaciones mínimas (que constituyen aproximadamente el 65 % del padrón de Anses) el incremento acordado supera al que hubiera correspondido en virtud de la movilidad suspendida. En efecto, según el sistema automático que estableció originalmente la Ley 26.417, con la modificación introducida por la Ley 27.426 todas las jubilaciones debían recibir un aumento del 11,6%. Lo dispuesto en el Decreto PEN Nº 163/2020 (un aumento del 2,3% más $1.500) implica que mientras el haber mínimo tendrá un incremento del 12,96% todos los beneficios mayores a $ 16.195 tendrán subas inferiores a dicho guarismo automático, llegando a que los que reciben los haberes máximos solo verán incrementados los mismos en un 3,75%. Ello excluye desde ya la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de afectados, pues únicamente podrían encontrarse legitimados para reclamar quienes hubieran visto sus haberes disminuidos en su movilidad (o sea los que perciben más de $ 16.195), y en la medida que dicho menoscabo supere el límite de confiscatoriedad establecido por la CSJN, lo que resulta imposible de determinar en forma genérica. 
    6. Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos 316:1833). Ello así, tomando en cuenta asimismo el carácter de proceso abreviado de la acción de amparo y siendo que de las constancias de autos se desprende que la accionante interpuso demanda con idéntico fin, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada, dado que “... como principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél.
 

VISTOS:

Que a fs. 33/43 se presenta la Sra. Silvia Inés Lezaun, por poder, en su carácter de jubilada y como cotitular del derecho de incidencia colectiva general individual homogéneo a la seguridad social, por una parte y por la otra la Asociación Civil Años, representada por la firma al pie de su Presidente, Sra. Silvia B. Perelis (de acuerdo a lo establecido en el Título V del Estatuto, de fs. 16).

Que en tal carácter vienen a promover un amparo colectivo contra el Decreto del PEN N° 163/2020, en tanto el mismo suspende por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad jubilatoria prevista por el art. 1° de la Ley N° 27.426.

Que a fs. 44 pasan los autos al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 45/59.

CONSIDERANDO:

I. Que a fin de determinar la viabilidad de las pretensiones enunciadas en el escrito de inicio debe remarcarse en primer lugar que la presente acción es incoada por dos amparistas bien diferenciados, a saber, por un lado, la Sra. Silvia Inés Lezaun, por poder, en su carácter de jubilada (conforme recibo de fs. 5), por su propio derecho, y como co-titular de un derecho de incidencia colectiva, y, por otro lado, la Asociación Civil Años quien lo hace en su carácter de asociación que propende a la defensa de los derechos de los jubilados y cuya legitimación activa analizaré en los siguientes párrafos.

La cuestión a dirimir es si se configura, o no, el “caso” o “controversia” que contempla el art. 116 de la Constitución Nacional y que autoriza la intervención de la justicia para su dilucidación

En principio, la existencia de un “caso” o “controversia judicial” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden, como lo ha considerado la Corte Suprema, al decidir sobre la legitimación “resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que pueda invocar la intervención judicial” (Fallos 322:528). En síntesis, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o como lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean suficiente “concreción” e “inmediatez” para poder procurar dicho proceso.

II. Considero oportuno hacer una breve reseña respecto al tipo de acción pretendida y luego analizar si las co-actoras se encuentran legitimadas o no para actuar en la presente.

Conforme lo sostiene Alberto Bianchi, las acciones de clase son aquellas promovidas por uno o varios sujetos pertenecientes a una clase o grupo en el que resulta dificultosa la participación en el proceso de todos sus miembros y donde se plantean cuestiones fácticas y jurídicas comunes a todos sus miembros. Asimismo agrega que debe ser identificable, es decir que quienes promuevan la acción deben pertenecer a ella y tiene que contar con tal magnitud que no sea posible un litisconsorcio, entre otros requisitos para que se la declare admisible (cfr. “Las acciones de clase” Ed. Abaco, Bs. As, 2000).

Ante la inexistencia en la actualidad de una ley que las regule, la CSJN en el fallo “Halabi” de fecha 24/2/09, cuya aplicación solicita la parte actora, distingue entre tres tipos de acciones: 1) el amparo clásico que tutela bienes jurídicos individuales conforme lo establece el art. 43 de la CN, 2) el amparo contemplado por el art. 43, párrafo 2° de la CN referido a derechos de incidencia colectiva, cuyo objetivo es custodiar bienes colectivos pertenecientes a toda la comunidad, de naturaleza indivisible y que no admitan exclusión alguna y 3) los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Éste último tipo, es en el que se podría encuadrar la presente acción.

El Alto Tribunal en el fallo mencionado puntualiza en el considerando 13 que para la procedencia de la acción debe existir “...un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales... elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos...el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda” (CSJN in re: “Halabi, Ernesto c/P.E.N.- ley 25873 dto 1563/04- s/amparo-ley 16986"m 24/2/09, T. 332. P 111).

Finalmente, en el considerando 20 sintetiza que los jueces tienen que verificar la satisfacción de ciertos recaudos elementales, a saber: 1) por el actor, precisa identificación del grupo o colectivo afectado; 2) idoneidad de quien pretenda asumir su representación; 3) existencia de un planteo que supere los aspectos individuales y exhiba elementos comunes y homogéneos a todo el grupo colectivo, entre otros requisitos, para declarar su admisibilidad.

Establecidos, entonces, los requisitos que permitirían declarar admisible una acción de clase, corresponde me expida respecto del caso a estudio, tanto respecto de la Asociación como de la Sra. Lezaun.

A) En cuanto a la primera, la Asociación actora invoca la representación del colectivo conformado por todos los jubilados y pensionados de Anses, respecto de quienes considera que la legislación cuestionada “lesiona, restringe, altera o amenaza” (en los términos de la Ley N° 16.986), derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, en el caso, el de la movilidad jubilatoria del art. 14 bis y que resultaría el fundamento de la acción “de clase” que se pretende incoar con base en el ya citado precedente “Halabi” de la CSJN.

Entiendo, en base a lo expuesto precedentemente que, en el caso de la Asociación Civil Años no estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ya que puede ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas. Lo que está en juego, a mi entender, es un interés patrimonial individual, que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios.

Por el contrario, de un simple análisis matemático comparativo entre la movilidad de la Ley 27.426 y la del De. 163/20, surge que en el caso de las jubilaciones mínimas (que constituyen aproximadamente el 65 % del padrón de Anses) el incremento acordado supera al que hubiera correspondido en virtud de la movilidad suspendida.

En efecto, según el sistema automático que estableció originalmente la Ley N° 26.417, con la modificación introducida por la N° 27.426 todas las jubilaciones debían recibir un aumento del 11,6%. Lo dispuesto en el Decreto PEN N° 163/2020 (un aumento del 2,3% más $1.500) implica que mientras el haber mínimo tendrá un incremento del 12,96% todos los beneficios mayores a $ 16.195 tendrán subas inferiores a dicho guarismo automático, llegando a que los que reciben los haberes máximos solo verán incrementados los mismos en un 3,75%.

Ello excluye desde ya la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de afectados, pues únicamente podrían encontrarse legitimados para reclamar quienes hubieran visto sus haberes disminuidos en su movilidad (o sea los que perciben más de $ 16.195), y en la medida que dicho menoscabo supere el límite de confiscatoriedad establecido por la CSJN, lo que resulta imposible de determinar en forma genérica.

En consecuencia, y dado que de la consulta del sistema informático surge que ya se han iniciado acciones individuales (incluyendo la de la co-actora de autos) en las que se alega la disminución efectiva de los haberes, entiendo que el interés individual de cada jubilado o pensionado, considerado aisladamente, justifica la promoción de una demanda, lo cual hace caer el argumento de que el rechazo de la legitimación invocada por la asociación actora podría impedir el acceso a la justicia de los efectivamente alcanzados.

En suma, los derechos patrimoniales que el amparista de manera dogmática invoca como intereses individuales homogéneos, deben merecer adecuada alegación y probanza en las causas instruidas individualmente por cada beneficiario, toda vez que para la procedencia de este tipo de reclamos, se requiere la debida acreditación del efectivo perjuicio que la falta de pago de la movilidad suspendida les provoca. En efecto, el recaudo de estar comprometido seriamente el acceso a la justicia, cuyo cumplimiento, según expresó la Corte en “Halabi”, resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos, no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir.

Por último, debe remarcarse que la entidad co-actora no ha dado cumplimiento con los requisitos que fijó la Corte Suprema de Justicia en la Acordada 12/2016, complementaria de la Ac 32/2014 del mismo Tribunal, tal como surge del dictamen del Sr. Fiscal Federal (fs. 48).

En consecuencia, por lo hasta aquí expresado, oído el Ministerio Público, RESUELVO: 1) Tener por no acreditada la legitimación activa invocada en el escrito de inicio por la Asociación Civil Años; 2) Sin costas, por no haber mediado sustanciación

B) Distinto es el caso de la co-actora Sra. Silvia Inés Lezaun, por su propio derecho, a la cual, a contrario sensu de lo dispuesto ut-supra, cabe tener por parte en las presentes actuaciones.

III. En consecuencia, a la medida cautelar solicitada por la misma, previo a cualquier otra consideración, cabe expresar que, dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos 316:1833).

Ello así, tomando en cuenta asimismo el carácter de proceso abreviado de la acción de amparo y siendo que de las constancias de autos se desprende que la accionante interpuso demanda con idéntico fin, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada, dado que “... como principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél” (cfr. C.N.A.Com., Sala “E”, sent. del 17.07.97, “Benavidez, Carlos A. y otros c/ Alsina y Asociados S.A. y otros”). (Del voto del Dr. Fernández). [C.F.S.S., Sala II, sent. int. 52765, 23.11.01, “Alfonso, Hugo Rodolfo c/ A.N.Se.S.”], lo que así se decide.

Notifíquese electrónicamente por Secretaría a las partes y al Ministerio Público conforme lo dispuesto por la Acordada 23/2017 de la C.S.J.N. y art. 10 de la Resolución 16/2018 CFSS.

IV. Que atento los hechos relatados en la presentación de la accionante, quien considera que el ANSES ha conculcado derechos de raigambre constitucional, mediante hechos que “prima facie” podrían ser arbitrarios y carentes de fundamentos, y en virtud de lo establecido por el Decreto 722/96, resuelvo declarar abierta la vía del amparo.

En consecuencia, líbrese oficio al ANSES a los efectos de que en el plazo perentorio de 5 (cinco) días hábiles, brinde el informe circunstanciado que dispone el art. 8° de la Ley N° 16.986, debiéndose adjuntar las copias del escrito de inicio como así también de la documental. Silvia G. Saino. Juez Federal Subrogante.

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