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Bonificación por zona austral. Ley 19.485. Beneficiario de la Caja de la Policía Federal. Procedencia del pago. Rubro sobre el que se calcula

 Causa: “Pérez Garrido, Orlando Angel c/Caja - PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”

Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 16/12/19
  
 
    1. A la luz del texto del artículo 1 de la Ley 19.485, los titulares de beneficios de pasividad de las fuerzas de seguridad como los de cualquier régimen tanto general, especial o no contributivo, tienen derecho a la bonificación denominada “zona austral” toda vez que fue creada para promocionar el crecimiento poblacional en la región geográfica sur. 
    2. El pago del adicional por  zona austral prevista por la Ley 19.485 no depende  de que el actor haya percibido o no en actividad un rubro particular o suplemento por haber prestado funciones en “zona sur” que deba ser incorporado a su haber de retiro. Tampoco resulta relevante, para decidir sobre su procedencia, si la Caja de Retiros de la Policía Federal Argentina es o no “una caja nacional”, o si sólo tienen derecho aquellas personas que perciben sus haberes de manos de la Administración Nacional de la Seguridad Social. 
    3. A los efectos del pago de  la bonificación solo deberá tenerse en cuenta el rubro 001 “haber y antigüedad”.
 

VISTO:

La presente acción en la que el actor, en su carácter de policía retirado, demanda a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, a fin de que se la condene a incluir en la liquidación de su haber previsional, el coeficiente de bonificación por residencia en región patagónica, de acuerdo a las previsiones establecidas por la ley 19.485 y el decreto 1472/08, con más su retroactividad a dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, reclama los intereses respectivos e imposición de costas a la contraria.

Señala que reviste el carácter de personal retirado de la Policía del ex Territorio Nacional Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y en virtud de tal carácter resulta ser beneficiario de la Caja de Retiros de la P.F.A.. Ello así, conforme a la ley 14.764, Dcto. 2019/46 ratificado por la ley 13.030, Dcto. 5822/99 y modificatorias, en especial el Dcto. 1771/99 que dispuso que al Personal de la Policía del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y sus derechohabientes le es aplicable el régimen de retiros y pensiones de la Policía Federal Argentina, regida por la ley 21.965 y modificatorias, ratificada por Dcto. 357/02.

Así también, remarca que reside en la denominada “Región Patagónica”, dado que su domicilio se sitúa en la zona geográfica delimitada por la ley 19.485 y dcto. 1472/08.

Destaca, que se encuentra entre los beneficiarios previstos en la ley 19.485, en tanto percibe un beneficio previsional y conforme surge de la copia de su D.N.I. y recibo de haber expedido por la demandada, su residencia se encuentra en la referida “Región Patagónica”.

Indica que de la exposición de motivos de la ley 19.485 se desprende que la norma determina un programa de afincamiento y crecimiento demográfico regional, con sustento en una motivación de política demográfica y social, por lo que resulta ser un beneficio establecido como promoción de la radicación en el Territorio Patagónico y depende únicamente de la residencia del beneficiario.

Argumenta que la determinación de la zona austral se encuentra dentro de las facultades conferidas al Congreso de la Nación, por el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional. Por lo que de conformidad con las previsiones del art. 16 de la C.N., su situación debe ser equiparada a la del resto de los pasivos sin incurrir en interpretaciones taxativas, excluyentes o discriminatorias que atentarían contra las previsiones de leyes y tratados internacionales suscriptos por la República Argentina con jerarquía constitucional (conf. Art. 75 inc. 22 de la C.N.).

Finalmente, en relación con la fuente de financiamiento del beneficio que percibe y al que pretende adicionar la bonificación reclamada, recuerda que es de naturaleza previsional y que la accionada se solventa también con fondos de la hacienda pública, conforme art. 2 de la ley 21.865, en cuanto dispone que la diferencia entre el monto mensual de los recursos propios de la accionada y el total de los beneficios a su cargo, será atendida con fondos de rentas generales.

Así también por último, subraya que la bonificación se abona a los beneficiarios que perciben prestaciones no contributivas, lo que pone de manifiesto que la falta de contribución al fondo estatal no es un impedimento a la hora de pagar el beneficio demandado y al que se debe acceder por la sola circunstancia de residir en los territorios que expresamente indica la norma.

Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Ante el traslado conferido, se presenta la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. a contestar la acción (ver fs. 25/32). Desconoce que el actor tenga derecho a percibir la bonificación pretendida, por resultar beneficiario de la accionada. Recuerda la naturaleza jurídica de la Caja demandada sosteniendo que el beneficio solicitado solo le corresponde ser abonado a las Cajas Nacionales de Previsión, hoy Administración Nacional de la Seguridad Social.

Sostiene con fundamento en el art. 2 de la ley 24.241, que el actor no resulta receptor del suplemento en cuestión al no encontrarse dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (sic). Por lo que al estar el accionante alcanzado por un régimen especial o diferencial que no integra el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mal puede querer acceder a una bonificación a la que sólo tienen derecho los jubilados y pensionados de la A.N.Se.S., que residan en las provincias patagónicas.

Recalca que el actor se ve favorecido por otros beneficios de su régimen especial, por lo que no se configura a su respecto violación al principio de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante nunca ha estado comprendido ni aportado al régimen general. Por ello, solicita el rechazo de la acción con costas.

Subsidiariamente, opone excepción de prescripción anual con fundamento en la ley 23.627 y solicita eximición de costas.

Sustanciada la causa, se encuentra la misma en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Tal como ha quedado trabada la litis la cuestión a decidir consiste en determinar si el actor cuenta con derecho a percibir conjuntamente con su haber de retiro que cobra de manos de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A., la bonificación por zona austral creada por ley 19.485 t.o., mediante decreto 1472/08.

En primer lugar, habré de destacar que no se encuentra controvertida la calidad de beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. invocada por el actor y que su domicilio se localiza en la ciudad de Rio Grande Tierra del Fuego (ver recibo de haberes de fs. 7 y 46 e informe del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 39).

De la prueba producida en autos, se desprende que, a la fecha del informe (23/03/2018) la accionada le abonaba a 54 beneficiarios el suplemento reclamado, ello en virtud de sendos reconocimientos efectuados mediante sentencia judicial (ver fs. 49).

El tema a resolver requiere que previamente, se determine si habrá de considerarse a la bonificación como el resultado de una política pública definida en términos demográficos/geográficos de alcance general o, si por el contrario, debe analizarse a partir de la valoración de condiciones subjetivas particulares tanto del actor como de la demanda; tales como lo son el régimen bajo el cual el accionante obtuvo su prestación y la naturaleza jurídica de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A., de manos de quien percibe sus haberes de retiro.

En el caso de optarse por el segundo enfoque se tornarían relevantes circunstancias tales como que: el actor es retirado de la policía del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego (equiparable a la Policía Federal Argentina); la naturaleza especial del beneficio que percibe conforme las disposiciones de la ley 21.965 y cctes., y si mientras estaba en actividad percibía una compensación análoga a lo que actualmente reclama estando en pasividad, entre muchas otras cuestiones.

En cambio, si se elige el primer punto de vista aludido, la cuestión debe definirse en términos de la garantía constitucional de igualdad. Es decir, si todos aquellos habitantes que residan en la zona patagónica y perciben un haber de pasividad deben ser alcanzados por la bonificación en cuestión o, si por el contrario, existen razones suficientes para establecer que algunos titulares de beneficios de pasividad están excluidos de dicha posibilidad, no obstante a que se radiquen en la zona patagónica.

La ley 19.485 en su art. 1°, dice: “Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires".

El texto actual es la consecuencia de una evolución normativa, resultante de los cambios introducidos mediante el art. 1 de la ley 23.675 y el art. 15 del dcto. 1472/2008, ya que originariamente rezaba: “Artículo 1° — Establécese el coeficiente de bonificación 1,20 para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas”.

Una interpretación dinámica, progresiva e inclusiva de la normativa demuestra, que la política pública ha ido siendo expandida a lo largo del tiempo, por lo que no se puede a esta altura de los acontecimientos darle una interpretación taxativa, literal/gramatical y regresiva.

Cabe destacar que el decreto 1472/2008 fue declarado válido, por resolución Nro. 1003/2009 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, B.O. del 22/12/2009, página 20.

Por lo expuesto, no resulta viable analizar la procedencia o no del cobro a la bonificación reclamada a partir de la circunstancia de que el actor haya percibido o no en actividad un rubro particular o suplemento por haber prestado funciones en “zona sur” que deba ser incorporado hoy a su haber de retiro.

Tampoco resulta relevante a la hora de decidir sobre la procedencia de la acción, debatir si la Caja de Retiros de la Policía Federal Argentina es o no “una caja nacional”, o si sólo tienen derecho, a la bonificación en análisis, aquellas personas que perciben sus haberes de manos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

A la luz del texto del artículo 1 de la ley 19.485, los titulares de beneficios de pasividad de las fuerzas de seguridad como los de cualquier régimen tanto general, especial o no contributivo, tienen derecho a la bonificación creada para promocionar el crecimiento poblacional en la región geográfica sur, definida por la norma.

Así lo reconoce la demandada al sostener que el beneficio en cuestión, no tiene causa en aportes efectuados por el afiliado, sino en una política estatal de promoción de la región sur del país (ver fs. 29).

Ello conlleva a que no exista razón alguna que resulte valedera para excluir de la bonificación a quienes obtuvieron su prestación a través de uno u otro régimen, pues el único objetivo que se desprende de la norma es que cualquier persona, de las aludidas en el art. 1, que titularice o resulte ser beneficiario de un haber cuya financiación -directa o indirectamente- este a cargo del Estado y se radique en la zona que se intenta poblar, debe acceder a la prestación.

Interpretar lo contrario implicaría ubicar al titular en una situación de desigualdad frente al resto de los beneficiarios de haberes de pasividad y que conviven con él en una zona geográfica determinada legalmente, que atenta contra las garantías constitucionales de los arts. 16 y 14 bis de la C.N., negándoles a unos lo que a otros se les reconoce en igualdad de condiciones.

No obstante que en la causa “Deprati, Adrián Francisco c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos” de la Excma. C.S.J.N., del 04/02/16 se trató la situación de un beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino; que el litigio se sustanció contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y que la doctrina resultante del mismo es relativa a la movilidad de las prestaciones originadas en el ex subsistema de capitalización; de una nueva y detenida lectura del fallo se desprenden cuestiones determinantes para la admisibilidad de la presente acción.

La relectura del fallo precedentemente mencionado, me lleva a redefinir y modificar mi criterio anterior relativo, al reclamo de autos (ver sentencia “Ramírez Anacleto y otros c/ Estado Nacional - Min. De Seguridad - Gendarmería Nacional s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” Expte. N° 58.953/2011).

En las instancias de grado de la causa “Deprati”, había quedado reconocido el derecho del actor, quien percibía un retiro transitorio por invalidez, a obtener de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el pago de la bonificación por “Zona Austral”, pese a no observarse en su integración componente público alguno, ya que inicialmente cobraba la prestación de manos de una compañía de seguros de retiro, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional.

Del análisis del dictamen de la representante de la Procuración General de la Nación se desprende, que el organismo previsional se agravió respecto del suplemento “Zona Austral” por tratarse de una prestación en la que no participaba el Estado Nacional (ver último párrafo del punto III CSJN 4348/2014/CSI). Asimismo, en el punto VI del dictamen la Procuradora Subrogante recordó la postura adoptada en el precedente “Andreone”, en el que definió la finalidad perseguida por la ley 19.485 y por último, recordando la decisión adoptada por el Máximo Tribunal con fundamento en las disposiciones del art. 280 del C.P.C.C.N. in re “Torres Roberto c/ Estado Nacional” señaló: “...es necesario agregar que en aquel precedente el actor era un retirado de las fuerzas de seguridad, por lo que dicha doctrina resulta aplicable con mayor razón al supuesto...”.

En consecuencia de ello, la Excma. C.S.J.N. en el considerando dos del fallo “Deprati” dispuso: “Que los agravios planteados por la ANSeS, vinculados con la procedencia de la vía de amparo intentada y con las condiciones de aplicación del suplemento por zona austral, resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).”, ver CSJ 4248/2014 del 04/02/2016.

Una nueva y profunda lectura del leading case “DEPRATI” me lleva a redefinir y modificar mi criterio anterior relativo al reclamo principal de autos (ver expte. N° 58953/2011)

Por lo que, en tanto y en cuanto el accionante acredite haberse domiciliado y mantenga su residencia en la zona geográfica definida por la ley 19.485, tiene derecho a percibir conjuntamente con su prestación de retiro policial, el coeficiente de zona austral.

Ello así con más la retroactividad correspondiente considerando la fecha de promoción de la presente demanda, que en el caso de marras y en virtud de lo expresamente solicitado en el escrito de inicio, se limitará a dos años con más intereses (ver fs.9).

Consecuentemente, en cuanto a las sumas adeudadas, habida cuenta que la parte demandada ha opuesto excepción de prescripción con fundamento en la ley 23.627, corresponde admitirla, limitando el reconocimiento a dos años anteriores a la promoción de la acción, siempre que dicho lapso no exceda la fecha de adquisición del derecho al beneficio de retiro y el titular contara con residencia en la zona geográfica definida por la ley 19.485.

En sentido contrario, en cuanto a la aplicación de las normas de derecho común, ver lo resuelto por la Excma. CSJN en la causa “Colombo, María Julia c/ ANSeS y otro s/ cobro de pesos” Expte. N° 1363/2012, del 04/04/2019.

Habiéndosele reconocido al actor el derecho al cobro de la bonificación demandada, resta definir la forma en que habrá de liquidársele el beneficio en cuestión.

En su escrito de inicio el actor se limitó a solicitar que se le incluyera en la liquidación de su haber previsional el coeficiente de bonificación, en cambio, en su alegato, solicitó que se abone en su haber de retiro, calculándose el mismo sobre las sumas que se le abonan bajo el rubro 001 “haber y antigüedad” y todos los suplementos generales que percibe, conforme art. 75 de la ley 21.965.

Tal como lo señalara precedentemente, al reconocerle el derecho al accionante a percibir la bonificación zona austral, ninguna consideración hice en relación al tipo de haber que percibe. En lo que respecta a la prescripción me atuve a las disposiciones de la ley 23.627, sólo por la postura de ambas partes y la traba de litis consecuente, so pena de incurrir “extra petita”.

Por lo tanto, a la hora de determinar la forma en que debe liquidársele, tampoco dicha cuestión puede ser relevante, ello lleva a que se desestime todo tipo de apreciación del haber de retiro con fundamento en las disposiciones de la ley 21.965 y cctes.

Es una cuestión de igualdad constitucional lo que me ha llevado a la admisión de la demanda, al respecto la Excma. C.S.J.N. ha dicho que “el principio de la igualdad ante la ley ha sido precisada como la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales en iguales condiciones" (cfr. “Arranz, Pedro Andrés c/ Hearts Corporation”, Fallos 222:352).

Por lo que y, sin perjuicio de lo sostenido por la Excma. CSJN in re “Colombo”, por Secretaría se procedió a compulsar la forma en que la Administración Nacional de la Seguridad Social le liquida al titular del beneficio N° 15002972240, quien resulta actor en la causa caratulada “Pérez Barrera Segundo Guillermo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” N° 30318/2008, en trámite por ante este juzgado y tiene domicilio denunciado en Rio Grande Tierra del Fuego, la bonificación en cuestión (ver fs. 70 de la presente).

En este orden de ideas, no considero que exista razón alguna por la que la caja demandada no deba proceder respecto del actor de igual modo que la A.N.Se.S. al liquidar un beneficio del régimen previsional general. En un sentido contrario ver “Fernández Pablo c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Amparo ley 16.986" Expte. N° FGR 7529/2013, sentencia del Juzgado Federal de Neuquén N° 1 del 24/10/2013.

Por lo expuesto la demandada al liquidar la bonificación aquí reconocida deberá proceder a tener en cuenta sólo el rubro 001 “haber y antigüedad”. A modo de ejemplo, considerando el recibo de haberes obrante a fs. 7, sobre el total de $ 116.741,30 la bonificación ascendería a la suma de $ 46.696,52.

A las retroactividades que correspondan, se les adicionará el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N. in re CSJN “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa”, Sentencia del 17/9/04, “Ramundo, Juvenal c/Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, Sentencia del 27/12/2006, “Palmieri, Leonardo Fabio c/ Estado Nacional s/ Ordinario”, Sentencia del 02/10/2012 y “Forclaz, Oscar c/ Estado Nacional s/ Ordinario”, Sentencia del 11/02/2014), ello sin perjuicio de lo que disponen las leyes de consolidación.

En razón del resultado del proceso, a lo informado por la Sra. Sub-Directora de Beneficiarios de la C.R.J.P.P.F. a fs. 49 y por las conclusiones arribadas, he de imponer las costas a la accionada vencida (conf. art.68 C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta de conformidad con los considerandos que antecedentes; 2) La liquidación correspondiente deberá ser practicada por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (Cfr. Art. 25 y cctes. del dcto. Ley 15.943) en el plazo de 120 días contados desde que quede firme la presente (Conf. doctrina resultante del art. 22 de la ley 24.463). Disponer que el pago de las sumas que resulten de la liquidación a efectuarse oportunamente, deberá hacerse efectivo por intermedio del Organismo correspondiente en el modo y condiciones en que se liquidan los haberes de retiro del peticionante; 3) Costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC.); 4) En virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N° 1077/17 (cfr. “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/Acción Declarativa” sent. del 04/09/2018), habré de diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y cuando medie liquidación definitiva.- Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2° de la ley 21.839 y 27.423. Juan Fantini. Juez Federal.

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