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Habilitación de Feria. Carácter restrictivo. Excepciones. Suspensión de beneficio jubilatorio. Situación que no admite demora. Procedencia

 Causa: “Somma, Graciela María Concepción c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Expte. 11573/20

Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 20/5/20
 
    1. Corresponde conceder la habilitación de la feria extraordinaria judicial dispuesta por la Excma. C.S.J.N. en los términos de los arts. 2 y 4 del R.J.N. e intimar a la ANSES  para que, en el plazo de cinco (5) días, produzca el informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud de autos, conforme lo requiere el art. 4, inc. 1°, de la Ley 26.85, toda vez que la suspensión del  beneficio jubilatorio de la actora constituye una cuestión expresamente prevista en el punto 4 apartado b), de la Acordada C.S.J.N. N° 6/20. 
    2. Dado que la habilitación de feria es materia de orden público y, las suspensiones de las funciones judiciales durante ese lapso son de carácter obligatorio para los jueces y justiciables, la habilitación de la feria es una medida de excepción que debe acordarse con criterio restrictivo. 
    3. La solicitud de la habilitación de la Feria Judicial está restringida a, supuestos de verdadera y comprobada urgencia como son, aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. 
    4. Los derechos a la vida y a la salud se encuentran por encima de cualquier disposición procesal. 
    5. La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). 
    6. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. 
    7. El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía. 
    8. El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- La presente acción de amparo iniciada por la letrada de la parte actora, solicitando habilitación de feria extraordinaria y fundamentando su pretensión en la retención indebida del beneficio de retiro definitivo por invalidez Nro. 15059021960, que ha dejado de abonarse a la Sra. Somma, sin resolución alguna que lo motive, desde el mensual 04/2020.

Peticiona que se habilite la feria judicial, asimismo solicita una medida cautelar que ordene el inmediato pago de las sumas, es decir, restituya el goce de su beneficio previsional.

II.- Lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, quien sostiene que se encontrarían en el “sub-lite” cumplidas las exigencias requeridas por el art. 4to. del Reglamento para la Justicia Nacional que tornen viable la habilitación de feria solicitada.

III.-En atención a lo señalado precedentemente, y sin perjuicio de la información obtenidas vía web en el marco del “Convenio entre ANSeS, la CSJN y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial sobre cooperación e intercambio electrónico de información”, en atención a la gravedad de las circunstancias invocadas por la parte actora y bajo su exclusiva responsabilidad, considero que en el caso de marras, resultan prueba suficiente del perjuicio que traería aparejado la espera de la finalización del receso judicial a fin de continuar con la tramitación de los presentes.

La Excma. C.F.S.S. ha sostenido que la habilitación de feria es materia de orden público y, las suspensiones de las funciones judiciales durante ese lapso son de carácter obligatorio para los jueces y justiciables (cfr. C.N.A.Cont. Adm. Fed., 24/01/85 “Laboratorios Andrómaco c/ Gobierno Nacional”), de modo tal que la habilitación de la feria es una medida de excepción que debe acordarse con criterio restrictivo. (Cfr. “Manríquez, Silvia Viviana c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ Amparos y Sumarísimos” Sent. 1, Sala de Feria, Cámara Federal de la Seguridad Social, del 09/01/06.

La Alzada ha establecido que, la solicitud de la habilitación de la Feria Judicial está restringido a, supuestos de verdadera y comprobada urgencia como son, aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional (Del dictamen fiscal al que adhirió la Sala) in re: “Belcar S.A”, C.N.A.S.S., Sala de Feria, Sent. 2 del 11/01/95.

Considero que los derechos a la vida y a la salud se encuentran por encima de cualquier disposición procesal y, tal como lo señala en su dictamen el Procurador General de la Nación del 22-2-99 en la causa “Asociación Benghalensis y otros c/ M. de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", ”La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía. A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva".

En consecuencia, y por lo precedentemente señalado, ante lo manifestado por la accionante en cuanto a que se encontraría retenido y/o suspendido su retiro por invalidez, y el tiempo que insumirá la sustanciación y finalización del proceso, considero que corresponde que me pronuncie positivamente sobre la cuestión planteada.

Entiendo que en el presente caso se cumple con las pautas dispuestas por el Superior y en consecuencia entiendo procedente la habilitación de la feria judicial en los términos de los arts. 2 y 4 del R.J.N., en la inteligencia de que se trata de una cuestión que no admite demora toda vez que su denegatoria puede frustrar el derecho o implicar graves daños (confr. C.N. Com. Sala de Feria, L.L., 10-899, 6726-S).

Por todo lo expuesto, oída el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y citas legales invocadas, RESUELVO: I.- Conceder la habilitación de la feria extraordinaria judicial dispuesta por la Excma. C.S.J.N. en los términos de los arts. 2 y 4 del R.J.N. por considerar que se trata de una cuestión expresamente prevista en el punto 4 apartado b), de la Acordada C.S.J.N. N° 6/20. II.- Intimar a la parte demandada para que, en el plazo de cinco (5) días, produzca el informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud de autos, conforme lo requiere el art. 4, inc. 1°, de la ley 26.854. Ofíciese conforme art. 401 (conf. Ley 17.454/U-0692 - Ley 26939) del CPCCN adjuntando copia de la demanda y de la documentación adjunta y vía correo electrónico oficial (Coord.oficios@anses.gov.ar). Cópiese, regístrese, notifíquese y cúmplase. Juan Fantini. Juez Federal.

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