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Impuesto a las Ganancias. Reclamo hecho por un jubilado. Incompetencia del fuero de la seguridad social. Disidencia.

 Causa: “Patronis, Constantino Héctor c/Administracion Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/Acción Meramente Declarativa”, Expte. 81475/19

 
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 19/10/20

    1. Para determinar la competencia corresponde atender de modo particular a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, solo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (Fallos 323:470; 325:483, entre otros) (voto de la Dra. Piñeiro al que adhiere el Dr. Zenobi). 
    2. El fuero de la seguridad social no es competente cuando quien demanda solo pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628  a fin de que el Estado deje de retenerle el impuesto a las ganancias sobre los haberes de pasividad y el reintegro de los descontado. Ello por cuanto las causas que versan sobre contribuciones nacionales son de competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 45, inc. b) de la Ley 13.998). (voto de la Dra. Piñeiro al que adhiere el Dr. Zenobi). 
    3. Al fuero de la Seguridad Social exclusivamente le compete el tratamiento de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad que resulte en favor de los actores, de la liquidación a practicarse en los procesos en los que se solicitan el reajuste de los haberes previsionales. En dichos casos, la procedencia del tributo, es accesoria y guarda íntima conexión con la del reajuste de haberes que constituye el objeto principal del proceso. (voto de la Dra. Piñeiro al que adhiere el Dr. Zenobi). 
    4. No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al derecho de la seguridad social al estar en juego la integridad de su haber previsional. El accionante no cuestionó únicamente la razonabilidad o legalidad de un tributo o gabela, -lo cual sí ameritaría el conocimiento del juez con competencia en materia tributaria- sino la posible afectación del poder adquisitivo de su haber previsional por causa de un cargo o gravamen que tacha de inconstitucional por confiscatorio. (disidencia de la Dra. Dorado). 
    5. El vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y un magistrado fuese convocado por su titular para restablecerlo en su integridad, éste no podría resignar su competencia sin riesgo de incumplir un deber funcional primario atinente a la potestad jurisdiccional que ejerce por mandato constitucional y legal sobre una materia jurídica específicamente contemplada por la Ley Suprema (C.N. art. 75 inc. 12). (disidencia de la Dra. Dorado). 
    6. El principio de especialidad se constituye en la única matriz jurídica en la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de competencia por razón de la materia, más aún en las casos justiciables que involucran al derecho de la seguridad social que cuenta con marcada protección convencional y constitucional (v. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 22 y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 17 y 26; Constitución Nacional, artículos 75inc. 12 y 23). (disidencia de la Dra. Dorado). 
    7. Es el juez de la seguridad social el que debe velar por la protección de cualquier prestación vinculada a esta materia cuando su poder adquisitivo fuera afectado por una quita, de tal suerte que resultaría, en principio, vedada cualquier abdicación competencial que implicara derivar la solución de un caso concerniente al derecho de la seguridad social, a un juez con competencia ajena a esta materia. Si ello sucediera, la protección convencional y constitucional sobre estos derechos sensibles o menesterosos de protección se esfumaría de manera irremediable. (disidencia de la Dra. Dorado). 
     

LA DOCTORA VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual el sentenciante resuelve declarar su incompetencia para conocer en las actuaciones.

Ante todo cabe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo particular a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, solo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (Fallos 323:470; 325:483, entre otros).

También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 322:617; 326:4019).

De tal exposición, surge que el actor, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 y sus modificaciones y normas complementarias y reglamentarias pretende que el Estado deje de retenerle el impuesto a las ganancias sobre sus haberes de pasividad y solicita también el reintegro de los descontado hasta el presente de sus haberes, todo ello por considerar que la prestación previsional no constituye una ganancia en los términos de la ley del tributo en cuestión y por estimar que la aplicación de ese impuesto sobre la jubilación resulta contrario a los principios de razonabilidad, de realidad y de no confiscatoriedad de los tributos, además de violar entre otros el derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Precisado lo anterior y si bien el art. 2° de la Ley 24.655, establece que los jueces del fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y que se trata aquí de un demandante jubilado que percibe haberes de la Administración Nacional de la Seguridad Social, considero que lo relevante para la solución del caso es determinar si existe una violación al derecho de propiedad en concreto, producto de la confiscatoriedad del gravamen.

En consecuencia, considero que la presente es una de las causas que versan sobre contribuciones nacionales a las que se refiere el art. 45, inc. b) de la Ley 13.998 y por lo tanto es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, como también lo entendió la Corte Suprema al dirimir un conflicto de competencia en la causa "Alcaraz González, Virginia y otros c/ EN-M° Economía -AFIP- s/ amparo Ley 16.986" (Competencia N° 924, XLIX del 15/5/2014).

En efecto, al fuero de la Seguridad Social exclusivamente le compete el tratamiento de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad que resulte en favor de los actores, de la liquidación a practicarse en los procesos en los que se solicitan el reajuste de los haberes previsionales. En dichos casos, la procedencia del tributo, es accesoria y guarda íntima conexión con la del reajuste de haberes que constituye el objeto principal del proceso (conf. Lino Enrique Palacios y Adolfo Alvarado Velloso en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", Tomo I - Arts. 1 al 33, Rubinzal-Culzoni Editores, 1988, pág. 338 y CFSS, Sala III Expediente N° 94032/2012 "Segagni, Carlos Daniel y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG", sent. del 28/3/2019.

Por los motivos expuestos, voto por: 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de la Justicia Federal de la Seguridad Social para entender en los presentes actuados. 2) Remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a sus efectos. 3) Notificar la presente resolución al juzgado federal de la Seguridad Social N° 8.

EL DOCTOR GERMÁN PABLO ZENOBI DIJO:

Adhiero al voto de la Dra. Piñeiro

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

En orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo respecto al impuesto a las ganancias, es pertinente recordar que el art. 5to del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado..."

En el presente caso, se entabla acción declarativa de certeza contra la A.F.I.P a fin que se declare la inconstitucionalidad el art.79, inc. c de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y el Decreto 394/16, por cuanto la normativa cuestionada le genera un estado de incertidumbre y un grave perjuicio en la percepción de sus beneficio de jubilación. Además solicita se le reintegre en forma retroactiva lo percibido por la AFIP en forma indebida durante su situación previsional.

Manifiesta asimismo que el retroactivo debido al actor no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria que desnaturalice su carácter integral e irrenunciable.

Ahora bien, respecto a este planteo, cabe señalar que la posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable."), en el marco de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art. 5, primer párrafo, citado).

Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: "... En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho..." (Fallos 331:2006).

No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber previsional. El accionante no cuestionó en su demanda únicamente la razonabilidad o legalidad de un tributo o gabela -lo cual sí ameritaría el conocimiento del juez con competencia en materia tributaria- sino la posible afectación del poder adquisitivo de su haber previsional por causa de un cargo o gravamen que tacha de inconstitucional por confiscatorio.

Ahora bien, el vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y un magistrado fuese convocado por su titular para restablecerlo en su integridad, éste no podría resignar su competencia sin riesgo de incumplir un deber funcional primario atinente a la potestad jurisdiccional que ejerce por mandato constitucional y legal sobre una materia jurídica específicamente contemplada por la Ley Suprema (C.N. art. 75 inc. 12).

El principio de especialidad se constituye -de tal guisa- en la única matriz jurídica en la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de competencia por razón de la materia, más aún en las casos justiciables que involucran al derecho de la seguridad social que cuenta con marcada protección convencional y constitucional (v. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 22 y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 17 y 26; Constitución Nacional, artículos 75, inc. 12 y 23).

Es oportuno citar en este lugar las ajustadas reflexiones del ministro Juan Carlos Maqueda vertidas en la causa "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento", sobre una cuestión jurídica -de estrecha vinculación con el "sub discusio"- todavía no suficientemente dilucidada por la doctrina y la jurisprudencia: "Respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal -señala el Ministro Maqueda- rige el "principio de especialidad" que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, en principio, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la ley Fundamental. Este concepto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no otro, quien debe asumirlas y ejercerlas" (Fallos 326: 4816).

En el supuesto de autos, no hay dudas que es el juez de la seguridad social el que debe velar por la protección de cualquier prestación vinculada a esta materia cuando, como en el caso, su poder adquisitivo fuera afectado por una quita, de tal suerte que resultaría, en principio, vedada cualquier abdicación competencial que implicara derivar la solución de un caso concerniente al derecho de la seguridad social, a un juez con competencia ajena a esta materia. Si ello sucediera, la protección convencional y constitucional sobre estos derechos sensibles o menesterosos de protección -como los denomina el gran jurista platense Roberto O. Berizonce- se esfumaría de manera irremediable.

Por ello, se hace lugar al agravio de la actora y se declara la competencia del Fuero de la Seguridad Social para entender en el presente pleito.

Por lo expuesto, a mérito de lo que resulta del acuerdo de la Mayoría, y habiendo dictaminado el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1)

Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de la Justicia Federal de la Seguridad Social para entender en los presentes actuados. 2) Remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a sus efectos. 3) Notificar la presente resolución al juzgado federal de la Seguridad Social N° 8.

Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. Nora Carmen Dorado. Viviana Patricia Piñeiro. German Pablo Zenobi. Jueces de Cámara.

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