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Movilidad jubilatoria. Ley 27.426. Aplicación retroactiva. Inconstitucionalidad. Acción de amparo. Procedencia

 Causa: “Zejan, Luis Ricardo c/ANSES s/Amparos y sumarísimos”, Expte. 10.082/19

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 8/11/19
    1. Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia. 
    2.Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo pues  ante una situación “delicada y extrema”, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para proteger su derecho. 
    3. La modificación introducida por el art. 2 de la Ley 27.426 tiene un neto carácter regresivo, por cuanto la afectación de la movilidad dispuesta por la ley anterior se traduce en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, reduciendo en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. 
    4. La alteración de la fórmula de cálculo de la movilidad, no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, debiendo adoptarse la solución que mejor se adecue a los principios y garantías de la Constitución Nacional y favorezca la progresividad de los derechos humanos. 
    5. El art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica dé un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (Fallos 331:250). 
    6. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, y  ordenar que para determinar la movilidad del haber correspondiente al mes de marzo de 2018, el cálculo se realice de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, debiendo considerarse las sumas percibidas al momento de determinar los subsiguientes ajustes a fin de evitar la superposición de periodos. 
    7. Respecto de la movilidad correspondiente a los periodos posteriores, cabe estarse a los lineamientos dispuesto por el nuevo régimen de movilidad, toda vez que, basándose la nueva fórmula en un porcentaje determinado tanto por el RIPTE como por el Índice de Precios al Consumidor, cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura, no habiéndose logrado demostrar que la misma no respeta la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis.
 

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426 debiendo estarse por el período anterior a la ley previa a la entrada en vigencia de la ley que se cuestiona.

II. La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal de la acción de amparo; afirma que ésta se encontraría presentada fuera del plazo previsto en el art. 2, inc. e) de la Ley 16.986. A su vez sostiene que la sentencia es arbitraria por no cumplir con el presupuesto mínimo de fundamentación y desconocer doctrina de la Corte Suprema. Finalmente sostiene que la Ley 27.426 no es retroactiva.

III. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Asimismo, el art. 2° inc. a) de la Ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de la demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “Tuccillo Dino c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent n° 78.828 de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente.” considero que la acción intentada debe tener acogida favorable (conf. Ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, Nestor P. Sagues, p. 144), como en el caso concreto de autos.

Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “José Moreno y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/03/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “... Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”.

Nos encontramos aquí, ante una situación “delicada y extrema”, en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para proteger su derecho, por lo que corresponde en este sentido confirmar la sentencia apelada.

IV. Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.426, corresponde remitirse por razones de brevedad a lo resuelto por esta Sala, en caso análogo al presente, en la causa “Lavecchia Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, el 8 de marzo de 2019.

En dicho decisorio se sostuvo que la modificación introducida por el art. 2 de la Ley 27.426 tiene un neto carácter regresivo, por cuanto la afectación de la movilidad dispuesta por la ley anterior se traduce en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, reduciendo en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido.

También que la alteración de la fórmula de cálculo de la movilidad, no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, debiendo adoptarse la solución que mejor se adecue a los principios y garantías de la Constitución Nacional y favorezca la progresividad de los derechos humanos.

Al respecto cabe recordar que el Alto Tribunal sostuvo que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica de un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (Fallos 331:250).

Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, y admitir parcialmente la pretensión del titular, ordenando que para determinar la movilidad del haber correspondiente al mes de marzo de 2018, el cálculo se realice de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, debiendo considerarse las sumas percibidas al momento de determinar los subsiguientes ajustes a fin de evitar la superposición de periodos.

Respecto de la movilidad correspondiente a los periodos posteriores, cabe estarse a los lineamientos dispuesto por el nuevo régimen de movilidad, toda vez que, basándose la nueva fórmula en un porcentaje determinado tanto por el RIPTE como por el Índice de Precios al Consumidor, cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura, no habiéndose logrado demostrar que la misma no respeta la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis

V. Asimismo en atención a las tareas desarrolladas en esta instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo fijado en la instancia anterior, todo ello conforme a la ley aplicable.

La Vocalía n°1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I. Confirmar la sentencia recurrida de conformidad con lo expuesto precedentemente.

II. Costas a la demandada vencida en la Alzada (art. 14 Ley 16.986).

III. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su labor en esta instancia, en el 30% de lo regulado en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y remítase. Adriana Lucas. Victoria P. Perez Tognola. Jueces de Cámara.

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