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Movilidad jubilatoria. Ley 27.541. Declaración de Emergencia. Fijación de aumentos por decreto del Poder Ejecutivo. Planteo de inconstitucionalidad. Diferimiento para la etapa de ejecución

 Causa: “Veiga, Enrique c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. 2158/17

Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala I, Secr. Previsional, 8/9/20
  
 
    1. La movilidad jubilatoria es un derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, respecto del cual debe garantizarse su efectivo cumplimiento. Este derecho, como todas las normas constitucionales, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma Ley Fundamental 
    2. No existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la evolución de diversas variables coyunturales, siempre que ese cambio de fórmula no implique confiscatoriedad en los haberes o regresividad en los derechos. 
    3. No resulta cuestionable la ley 27.541 que, como consecuencia de la emergencia pública declarada, el poder legislativo delegó por un tiempo determinado en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales. No se trata de la suspensión de la garantía constitucional, sino, y a raíz de la emergencia declarada, de la modificación del órgano que debe determinarla 
    4. Resultando imperativo analizar el efectivo cumplimiento del mandato constitucional, esto es, el otorgamiento de una movilidad real, corresponde aguardar a la finalización del periodo de establecimiento de movilidad mediante decretos y, en dicha oportunidad, en caso de que los incrementos otorgados por éstos resultaren insuficientes, analizarse si la aplicación de la nueva fórmula –cuya creación prevé el artículo 55– compensa o repara el desajuste o daño que pudiere existir. Por tal razón el análisis de la constitucionalidad de los incrementos dispuestos por los decretos dictados en el marco de la ley 27.541,  debe diferirse al momento de la ejecución.
 

VISTO: El expediente nº FBB 2158/2017/CA1, caratulado: “VEIGA, Enrique, c/Anses, s/Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nº de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 13 de febrero del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:

1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa de liquidación, no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

2. El 17 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n— 140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y c) difiere el pedido de inconstitucionalidad de los topes a la etapa de liquidación.

3. El 20 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia dispuso la aplicación de la ley 27.541 y su reglamentación.

Sostiene el actor en prieta síntesis que mal podría conocer la jueza a quo al momento de dictar sentencia si la movilidad que traería aparejada la ley 27.541 le resultaría o no favorable y sin embargo sostuvo su aplicación.

Solicita en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la ley de emergencia, y la aplicación de la 27.426.

4. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en secretaría) que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241.

5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, Alberto José c/Anses s/ reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95".

El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

6. Ahora bien, en relación al agravio relativo a la actualización de la PBU, teniendo presente el origen de la suma fija que se abona en virtud de la modificación establecida por la ley 26.417 a la ley 24.241, es que resulta plenamente aplicable la doctrina dispuesta por la CSJN en “Quiroga” para la redeterminación de las PBU otorgadas con anterioridad a la sanción de modificación antes referida.

La CSJN resolvió en el precedente señalado que deviene necesario para determinar la validez constitucional de las normas en juego, considerar de manera concreta que incidencia tiene la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial. En caso de producirse una merma, para que el reclamo devenga procedente deberá constatarse al tiempo de la liquidación si el nivel de quita resulta confiscatorio.

La carga de demostrar la incidencia que tiene la ausencia de incrementos en la PBU sobre el total del haber pesa sobre ambas partes.

En consecuencia, corresponde modificar parcialmente en este sentido la resolución recurrida.

7. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, cabe destacar que la a quo resolvió en la sentencia aquí recurrida posponer el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el momento de practicarse liquidación, oportunidad en la que se podrá analizar la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación, lo que deberá demostrar la parte actora.

La administración recurrente cuestionó lo decidido.

Considero que en este punto debe modificarse parcialmente lo resuelto: hasta tanto no se practique la liquidación no existe evidencia alguna en esta etapa procesal que permita sostener el perjuicio que la aplicación de los artículos antes señalados puede significar. Por ello, corresponde declarar su inconstitucionalidad solo en la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte confiscatoria en los términos del precedente “Actis Caporale”; circunstancia que están en condiciones de corroborar ambas partes.

8.1. Finalmente, corresponde ingresar a resolver el agravio planteado por la parte actora, relativo a la inconstitucionalidad: a) del artículo 55 de la ley 27.541, en tanto, según la recurrente, deroga retroactivamente la movilidad que prevé el art. 32 de la ley 24.241 (texto según ley 27.426), afectando sus derechos adquiridos; y b) del decreto 163/2020, toda vez que fue dictado como consecuencia de la normativa tachada de inconstitucional.

8.2. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída, corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como resulta de aquélla.

La ley 27.541 -denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública-, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020 (art. 1, texto según Decreto 543/2020).

El artículo 55 de la citada norma suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

Como consecuencia de la norma antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020.

Por otra parte, por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión dispuesta.

8.3. Corresponde sentar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio del orden jurídico. La movilidad jubilatoria es un derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, respecto del cual debe garantizarse su efectivo cumplimiento. Este derecho, como todas las normas constitucionales, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma Ley Fundamental (308: 2246).

Debe señalarse que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una determinada formula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “Casella, Carolina c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sent. del 24/403, “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sent. del 8/11/05 y “Arrúes Abraham David c/ANSeS s/acción declarativa”, sent. del 30/5/06, entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los haberes o regresividad en los derechos.

8.4. Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, y dentro del marco de los agravios invocados por la quejosa, considero que no resulta cuestionable el dispositivo legal bajo análisis. Ello en virtud de que, como consecuencia de la emergencia pública declarada, el poder legislativo delegó por un tiempo determinado en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales. No se trata de la suspensión de la garantía constitucional, sino, y a raíz de la emergencia declarada, de la modificación del órgano que debe determinarla.

8.5. Ahora bien, reconocida entonces la validez de lo antes reseñado, entiendo que deviene imperativo analizar el efectivo cumplimiento del mandato constitucional, esto es, el otorgamiento de una movilidad real.

Dicho análisis no puede concretarse en esta etapa del proceso. Resulta necesario aguardar a la finalización del periodo de establecimiento de movilidad mediante decretos y, en dicha oportunidad, en caso de que los incrementos otorgados por éstos resultaren insuficientes, analizarse si la aplicación de la nueva fórmula -cuya creación prevé el artículo 55- compensa o repara el desajuste o daño que pudiere existir.

Así las cosas, con fundamento en todo lo expuesto, y atento a que dichos aspectos no pueden constatarse al momento del dictado de la presente, deberá diferirse su análisis para la etapa de ejecución.

En consecuencia, corresponde modificar en este punto la resolución recurrida y diferir el análisis de la constitucionalidad de los incrementos dispuestos por los decretos dictados en el marco de la ley 27.541, al momento de la ejecución de la presente.

9. En el marco supra descripto, en caso que el reajuste dispuesto en la presente arrojase una prestación inferior a la determinada por el organismo, corresponderá estarse a esta última, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de” del 29/4/2008 (P.2675.XXXVIII).

El haber inicial redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

Por ello, propicio y voto: 1°) Se modifique parcialmente la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2°) Se impongan las costas de esta instancia por su orden (24.463: 21).

La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo: Me adhiero al voto del doctor Pablo A. Candisano Mera.

Por ello, SE RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2°) Imponer las costas de esta instancia por su orden (24.463:21).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nº 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile (art. 3°, ley 23.482). Pablo A. Candisano Mera. Silvia Mónica Fariña. Jueces de Cámara.

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