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Pensión. Régimen para trabajadores autónomos. Ley 18.038. Prescripción de la deuda por aportes

 Causa: “Mendez, Ana María c/ANSeS s/Pensiones”, Expte. 51956/16

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 10/6/20
 
    1. Aun cuando el causante haya fallecido en actividad, carece de derecho a pensión la viuda  que sometió a la prescripción decenal de la Ley 14.236, la deuda que aquel mantenía con el régimen autónomo a la fecha de su deceso. 
    2. El art. 31 de la Ley 18.038 establece que para ejercer el derecho a las prestaciones que acuerda esta  ley, es condición que al momento de la solicitud se encuentren totalmente abonados los aportes que correspondan; y  de acuerdo con el  art. 60  para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se amparasen en la prescripción liberatoria.
 

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto rechaza la demanda por los fundamentos allí expuestos, con costas por su orden y regulación de honorarios.

II. La parte actora se agravia de que la sentencia no considere que el causante se hallaba en actividad al momento de deceso, a cuyo fin la actora -en su carácter de viuda de aquél- sometió a la prescripción decenal de la Ley 14.236, la deuda que el causante mantenía con el régimen autónomo a la fecha de su deceso (período 10-92 al 03-94), habiendo aquél fallecido el día 10-03-94, en vigencia de la Ley 18.038 t.o.1980, con las modificaciones introducidas por el art. 159 de la Ley 24.241.

III. Cabe adelantar que el agravio deducido contra la sentencia no habrá de tener favorable acogida. Que ello es así pues el art. 31 de la Ley 18.038 t.o. 1980 de aplicación al caso, dispone que para ejercer el derecho a las prestaciones que acuerda esta ley, excepto el subsidio por sepelio, u obtener el reconocimiento de servicios, es condición que al momento de la solicitud se encuentren totalmente abonados los aportes que correspondan al régimen de la presente, de la Ley 14.397 y del decreto-ley 7.825/63, como también cancelado en su totalidad el plan de regularización de la deuda por aportes al que el afiliado estuviere acogido, en ambos casos, si correspondiere, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13.

Por su parte el art. 60 de la Ley 18.038 t.o. 1980 dispone que para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se amparasen en la prescripción liberatoria.

Por ende, resultando que en el caso la actora afirma que el causante falleció en actividad, generando tal acontecimiento su derecho a obtener el beneficio de pensión en los términos del art. 26 de la Ley 18.038 t.o. 1980 en tanto que aquél tenía derecho a obtener la jubilación, cuando a tal fin sometió a prescripción la deuda que aquél mantenía con el régimen autónomo, no pudiendo computarse tales servicios en los términos del citado art. 60 de la Ley 18.038 t.o. 1980; encontrándose por ende la actora impedida de obtener el beneficio al no cumplirse, en el caso, con el recaudo exigido por el ya también citado art. 31 de la Ley 18.038 t.o. 1980, es que corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

IV. En cuanto a la labor de la dirección letrada de la actora en la alzada, corresponde regular los honorario en el 30% de lo fijado para la instancia anterior (conforme ley aplicable).

Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: 1) Desestimar los planteos formulados por la actora y confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia de agravios. 2) Costas por su orden en la alzada (art 21 Ley 24463). 3) Regular honorarios de acuerdo a lo expresado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y remítase. Adriana C. Cammarata. Fernando Strasser. Victoria P. Pérez Tognola. Jueces de Cámara.

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