Plantea la inconstitucionalidad del Decreto 163/2020, por considerar que modifica el cálculo del índice de movilidad de la Ley 27426.
Que agravia a la parte actora el rechazo el ajuste de la movilidad. Sostiene que la sentencia hizo lugar al recalculo del haber inicial omitiendo ordenar el pago de las de diferencias que surjan del nuevo haber.
Plantea la inconstitucionalidad del Decreto 163/2020, por considerar que modifica el cálculo del índice de movilidad de la Ley 27426.
Que la demandada solicita la utilización del RIPTE como índice de reajuste de los haberes del actor, conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018. Asimismo, cuestiona la aplicación al caso del fallo “Elliff”. Hace reserva del caso federal.
Fallo completo.
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 24964/2018/CA1
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los
veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte, constituida esta Cámara
Federal de Apelaciones por su Presidente, Dra. Beatriz Estela Aranguren, y los
Jueces de Cámara, Dres. Mateo José Busaniche y Cintia Graciela Gomez, a fin de
tratar el expediente caratulado:
“DALLEVES,
JAVIER FEDERICO CONTRA
A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTE
![]()
VARIOS”,
Expte. N° FPA
24964/2018/CA1, proveniente del Juzgado
Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación
deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las
siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa
la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.
![]()
JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA
GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del
Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes
actora a fs. 68 y por la demandada a fs. 69 y vta., contra la sentencia de fs.
56/62.
Los recursos se conceden a fs. 70, ya en esta
instancia, expresa agravios la accionante en fecha 03/07/2020 y la demandada lo
hace el 16/07/2020, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 74.
II- a) Que agravia a la parte actora el rechazo el
ajuste de la movilidad. Sostiene que la sentencia hizo lugar al recalculo del
haber inicial omitiendo ordenar el pago de las de diferencias que surjan del
nuevo haber.
Plantea la inconstitucionalidad del Decreto
163/2020, por considerar que modifica el cálculo del índice de movilidad de la
Ley 27426.
b) Que
la demandada solicita la utilización del RIPTE como índice de reajuste de los
haberes del actor, conforme
lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES
56/2018. Asimismo, cuestiona la aplicación al caso del fallo “Elliff”. Hace
reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio
jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241 en función
de los aportes efectuados como autónomo, interpone demanda ordinaria contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus
haberes.
La Sra. Juez de Primera Instancia, en lo que aquí
interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso el reajuste de los
haberes conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Elliff”. Dejó a resguardo
el derecho del actor de replantear la PBU. Rechazó el planteo de movilidad.
Ordenó que se abone el nuevo haber y la retroactividades que surjan las que
devengarán intereses conforme la tasa pasiva. Finalmente, impuso las costas por
su orden y difirió la regulación de los honorarios.
Contra dicha
decisión se alzan las apelantes.
IV- Que, en forma liminar debe recordarse que es
doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos
concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para
otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a
aquél.
Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las
sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin
aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la
Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de
las leyes dictadas en su consecuencia…” (“Fallos” 307:1094).
V- a) Que agravia al accionante que en la sentencia
no se haya dispuesto el pago retroactivo de las sumas resultantes por las
diferencias de movilidad, como consecuencia de la modificación de la base de
cálculo.
Que conforme surge de la sentencia atacada, en esta
se ha dispuesto el recálculo del haber previsional del actor y se ordenó a la
ANSES que abone el nuevo haber y la retroactividad que surja de la liquidación
a realizarse oportunamente.
Sobre este punto, cabe señalar que la orden de
recalcular el haber previsional con el pago del respectivo retroactivo, abarca
no sólo el retroactivo en torno a la redeterminación del haber inicial, sino
también a su movilidad. En razón de ello, se rechaza este agravio.
b) Que,
en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 163/20 corresponde
señalar que es pauta
hermenéutica que la decisión del órgano jurisdiccional acerca de la
declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio a la que corresponde
acudir.
En este sentido, se ha sostenido que: “…Los actos
emanados de los órganos de poder se presumen válidos y constitucionales, lo que
en nada obsta al control de su
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que “…La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un
acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico…” (Cfr.
Fallos 324:3347).
Que, sentado ello, cabe
destacar que se encuentra en vigencia la ley
27.541 (BO 23.12.2019) que en su art. 1º, declaró la emergencia pública
previsional, entre otras materias.
Dicha normativa en su art. 55,
párrafo primero, dispuso la suspensión por el plazo de ciento ochenta (180)
días de la aplicación de la movilidad fijada en el art. 32 de la ley 24.241
-conforme modificaciones efectuadas por leyes 26.417 y 27.426- y dejó
establecido el párrafo segundo, que durante ese lapso el Poder Ejecutivo
Nacional “deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes
previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”.
Por su parte, el párrafo tercero
estableció que el PEN convocará una comisión para que en idéntico plazo “proponga
un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una
adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la
riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y
distribución”.
Ahora bien, el referido art. 32 ahora
suspendido, estableció la movilidad de las prestaciones en base a un 70% en las
variaciones del Nivel General del índice de Precios al Consumidor Nacional
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y en un
30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que la misma
ley establece en su anexo y que se aplicará trimestralmente en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario, dejando aclarado
que en ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución
del haber que percibe el beneficiario.
Que, corresponde señalar que el Decreto
163/20 (B.O. 19/02/2020) que se dictó en cumplimiento del mandato
y los principios
de la Ley N° 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública” fijó
un aumento por movilidad a los haberes
previsionales superiores a la mínima
del 2,3% más la suma fija de $1500.
Así en su art. 1° dispuso “Determínase que todas las prestaciones previsionales a cargo de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en
Y en su art. 4 estableció “Dispónese
que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto
según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a
otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán
actualizados a partir del 1° de marzo de 2020, con el incremento porcentual más
el importe fijo establecido en el artículo 1° del presente decreto.”
Del análisis riguroso de las
postulaciones de la recurrente no se observa un agravio serio, cierto y actual,
sino que el mismo se presenta como hipotético y
resguardo dependerá de que al tiempo de la liquidación
se acrediten los extremos de hecho necesarios para la
procedencia de su reclamo, oportunidad en que la demandada podrá efectuar su
descargo al respecto.
Que dicho ello, en virtud de que se
carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan establecer de manera
fehaciente la merma que produciría en los haberes previsionales del actor la
normativa impugnada, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad
del Decreto 163/2020 y diferir para la etapa de liquidación el análisis de la
movilidad
Por ello, se desestima el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora.
VI- a) Que al abordar el recurso de apelación de la
parte demandada, en primer término, corresponde rechazar el agravio por la
aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el
régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la
Corte Suprema en los autos: “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).
b) Que respecto al planteo referido a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, con fundamento en la aplicación del índice de la ley 27260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.
c) Que, en cuanto al pedido de aplicación del
índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto
807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus
complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice
se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse
para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta
mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos surge que
la actora adquirió su beneficio previsional en fecha 07/04/2014 (ver fs. 5) por
lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
d) Que
en relación a la aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base
de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES
no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y
ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones
con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas
acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las
remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que
no se encuentra previsto legalmente.
e) Que la
Excma. Corte Suprema
de Justicia de la
Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio
Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1,
sentencia del 18/12/2018; y en “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses
s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.
Por todo ello, se rechaza el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada.
VII- Que se imponen las costas en esta instancia en
el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VIII- Que se regulan los honorarios habidos en esta
instancia por la Dra. Nadia Vanina Telis en un 30% de los que oportunamente le
sean regulados en la instancia a quo, según lo previsto en el art. 30 de la ley
27423; sin regularse a los letrados de la parte demandada de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 2 de la misma ley.
Voto a esta
primera cuestión por la afirmativa.
A
LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA
ARANGUREN, DIJO:
I- …; II- …;
III- …; IV- …; V- Que se abordaran en primer lugar los agravios de la parte
actora.
![]()
a) Que agravia al accionante que en la sentencia no
se haya dispuesto el pago retroactivo de las sumas resultantes por las
diferencias de movilidad, como consecuencia de la modificación de la base de
cálculo.
Conforme surge de la sentencia atacada, se ha
dispuesto el recalculo del haber previsional del actor y se ordenó a la ANSES
que abone el nuevo haber y la retroactividad que surja de la liquidación a
realizarse oportunamente.
Sobre este punto, cabe señalar que la orden de
recalcular el haber previsional con el pago del respectivo retroactivo, abarca no
solo el retroactivo en torno a la redeterminación del haber inicial, sino
también a su movilidad, en razón de ello, se rechaza el agravio expresado al
efecto.
b) Que, asimismo, cuestiona que la Sra. Juez de
grado al dictar su sentencia, en relación a la movilidad, no tuvo en cuenta que
ya se encontraba vigente el Dec. 163/2020 del PEN, cuya inconstitucionalidad se
plantea, al modificar este el cálculo del índice de movilidad establecido por
la Ley 27.426, en claro perjuicio a los derechos del actor.
En relación a este planteo, caber referir que la
ley 27426 se encuentra suspendida en virtud de lo establecido en la ley 27541
(dictada el 21/12/2019), que declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social; y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las
facultades comprendidas en dicha ley en los términos del artículo 76 de la
Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el
artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
También dispuso en su art. 55 la necesidad de
suspender la movilidad jubilatoria de manera provisoria y por el plazo de 180
días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos
trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2, en
orden a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales
y considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único,
con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los
menores ingresos.
En ese contexto, el PEN dictó en fecha 18/02/2020
el decreto 163/2020, cuya inconstitucionalidad plantea el actor, que estableció
en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la
ADMINISTRACIÓN
virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, tendrán un incremento porcentual
equivalente a 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual
febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).
El art. 4 sentó que el haber mínimo garantizado por
el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N°
26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar
según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán
actualizados a partir del 1° de
marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo
establecido en el artículo 1° del presente decreto.
Luego, en fecha 20/05/2020, el PEN dictó el Dec.
495/2020 que estipuló en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a
cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas
en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un
incremento equivalente a 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al
mensual mayo de 2020.
A su vez, el art. 4 dispuso que el haber mínimo
garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222)
y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N°
24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del
1º de junio de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en
el artículo 1° del presente decreto.
Con posterioridad, el día 17/06/2020 el PEN emitió
el Dec. 542/2020, que prorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año la
suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 respecto de la
aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional
24.241.
c) Que el
actor postula que
el Dec. 163/2020
es
inconstitucional porque afecta de manera manifiesta el derecho a la
seguridad social, fundamentalmente a sus principios: la integralidad de los
haberes, su naturaleza alimentaria, su progresividad, parecen ser principios
olvidados en los momentos en los que su aplicación deviene necesaria para el
efectivo ejercicio de los derechos de los beneficiarios.
Alega que si se continuara con la movilidad
otorgada por la ley 27.426, el aumento estimado sería del 11,56% en marzo del
2020, pero con la formula actual, 2,7 millones de jubilados y pensionados van a
recibir un aumento inferior por el periodo julio-septiembre de 2019.
d) Que
a los fines del tratamiento de este agravio, y si bien el actor sólo cuestiona
el Dec. 163/2020, atento a que a la fecha de expresión de agravios aún no se
había
sancionado el Dec. 495/2020, por lo que corresponde efectuar un análisis
conjunto de ambos toda vez que establecen pautas de movilidad que deben ser
confrontadas con la última ley de movilidad fijada (27.426) conforme lo
interesado por el actor y lo sostenido por la CSJN en la doctrina de Fallos
341:1124 y 266, donde sentó que si en el curso del proceso se dictan nuevas
normas atinentes a la materia debatida, la decisión que se adopte deberá
contemplarlas.
d) Que a
los fines de
analizar si las
pautas de
movilidad fijadas a través de ambos decretos afecta la garantía de
movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del
art. 17, ambos de la CN, como así también los principios de progresividad y
esfuerzo contributivo que aplican a esta materia, corresponde analizar los
incrementos que allí se fijaron y compararlos con las pautas de movilidad
suspendidas; debiendo remarcarse las dificultades que se presentan al efecto en
virtud de la ausencia de datos oficiales y elementos suficientes que permitan
determinar con exactitud estas últimas.
Así, el Dec. 163/2020, dispuso un aumento de 2,3%
sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un
importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500) a partir del 01/03/2020; por su
parte, el Dec. 495/2020 fijó un incremento de 6,12% sobre el haber devengado
correspondiente al mensual mayo/2020 a partir del 01/06/2020.
Por su parte, la ley 27426 contemplaba un índice
combinado integrado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice
de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) y en un 30% por el coeficiente que surja de la
variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE).
Conforme fuentes informativas publicadas en
internet, dicho índice combinado arrojaría un aumento del 23%, aproximadamente,
para el período comprendido por los Decretos 163/2020 y 495/2020 (cfr. “Reforma
Previsional
Al comparar dicho porcentaje con el 8,56% acumulado
de movilidad instituido por decreto, la desventaja en que ha quedado el sector
pasivo luce palmaria.
Asimismo, cabe advertir la ausencia de otros datos
que permitan afirmar que los aumentos otorgados resultan suficientes para
considerar que se ha cumplido razonablemente con las pretensiones de
suficiencia de las prestaciones y de garantizar cierta estabilidad real en los
beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos (cfr.
considerandos de los decretos 163/2020 y del 542/2020).
Finalmente, cabe expresar que la prórroga de la
suspensión de la movilidad jubilatoria dispuesta por el decreto 542/20 no luce compatible
con el objetivo delineado por el legislador en la primera parte del art. 55 de
la ley 27541 referido a la atención “en forma prioritaria y en el corto
plazo de los sectores de más bajos ingresos”.
![]()
Debe remarcarse que el mandato conferido por el
Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la
movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente
dispuesto, y que en modo
En virtud de todo lo expresado, a los fines de la
movilidad reclamada por el actor, el monto que arroje la aplicación de las
formulas contenidas en los decretos que el PEN dicte en el marco de la ley de
emergencia, no podrán ser inferiores a los que se le hubiesen otorgado al actor
de aplicarse las pautas de movilidad contenidas en la ley 27426, lo que podrá
recién constatarse en forma fehaciente en la etapa de liquidación.
En razón de ello, corresponde declarar la
inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que
los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese
correspondido de aplicar las pautas de movilidad de la ley 27426.
Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del
decreto 542/20 y se dispone que, vencidos los 180 días de suspensión legal del
art. 32 de la ley 27426, éste retoma su vigencia a los fines del cálculo de la
movilidad jubilatoria del actor.
VI- …; VII- …; VIII- Que se regulan honorarios
habidos a la letrada del actor, Dra. Nadia Vanina Telis, en un 32% de los que
oportunamente le sean regulados en la instancia a quo, según lo previsto en el
art. 30 de la ley 27423; sin regularse a los letrados de la parte demandada de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la misma ley.
Voto a esta
primera cuestión por la negativa.
EL Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche,
por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
|
|
|
A LA
SEGUNDA DE LAS
CUESTIONES PLANTEADAS, LA
SRA. |
|||||||||
|
JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ,
DIJO: |
|
|
|||||||||
|
|
|
|
|||||||||
|
|
Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por |
||||||||||
|
la parte actora
y por la
parte demandada, y |
en |
||||||||||
|
consecuencia,
se confirma la sentencia dictada. |
|
|
|||||||||
|
|
Se imponen las costas de la presente instancia por su |
||||||||||
|
orden (art.
21 de la ley 24463). |
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
Se |
regulan los honorarios
habidos |
en |
esta instancia |
|||||||
|
por |
|
la |
Dra. |
Nadia Vanina Telis |
en |
un |
30%
de |
los |
que |
||
|
oportunamente |
le sean
regulados |
en |
la |
instancia |
a |
quo, |
|||||
según lo previsto en el art. 30 de la ley 27423; sin regularse a los
letrados de la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la
misma ley.
Se tiene presente la reserva del caso federal. Así
voto.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.
JUEZA DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA
ARANGUREN, DIJO:
Se rechaza el recurso de apelación de la parte
demandada.
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación
de la parte actora y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de
los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos allí
establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido de aplicar las
pautas de movilidad de la ley 27426.
Se declara la inconstitucionalidad del decreto
542/20 y se dispone que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32
de la ley 27426, éste retoma su vigencia a los fines del cálculo de la
movilidad jubilatoria del actor.
|
|
Se imponen las costas de la presente |
instancia por su |
|||||||
|
orden (art. 21 de la ley 24463). |
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
Se |
regulan los honorarios
habidos |
en esta instancia |
||||||
|
por |
la |
Dra. |
Nadia Vanina Telis |
en |
un |
32% de |
los |
que |
|
|
oportunamente |
le sean
regulados |
en |
la |
|
instancia |
a |
quo, |
||
según lo previsto en el art. 30 de la ley 27423; sin regularse a los
letrados de la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la
misma ley.
Se tiene presente la reserva del caso federal. Así
voto.
EL Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche,
adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto,
labrándose la presente, la que es firmada por los Señores Jueces de Cámara, por
ante mí, que doy fe.
Comentarios
Publicar un comentario