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Acumulación de beneficios. Topes. Inexistencia. Derogación del art. 79 de la ley 18.037

 Causa: “Lado, Arturo Alberto c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte 67016/09

Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 9, 3/11/20
 
    1) El art. 79 de la ley 18.037 según el cual las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más persona son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación, se encuentra derogado. Ello así toda vez que por el art. 168 de la ley 24.241 se resolvió derogar las leyes 18.037 y 18.038 con sus complementarias y modificatorias, con excepción del art. 82, y los arts. 80 y 81 que fueron sustituidos por otro texto.
    2) Si bien el art. 156 de la ley 24.241, dispone que las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación, la incompatibilidad del artículo en cuestión con la ley 24.241 deviene manifiesta al no contener la norma vigente haber máximo de jubilación alguno. Por otra parte, tampoco la  Secretaría de la Seguridad Social, en virtud del decreto 1121/2003,  ha dispuesto su aplicación supletoria.

 
Proveyendo al escrito subido por la parte actora: Por contestado el traslado.

En lo relativo al planteo referido al art. 79 de la Ley 18.037, la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre la inconstitucionalidad de dicho artículo (“Linares Quintana”, al sostener que “...la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar al caso en el art. 79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre estas hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley, conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho, y no se ajusta a lo decidido con fuerza de cosa juzgada.”)

Sin perjuicio de ello, y reexaminada la cuestión considero que corresponde en este caso efectuar un análisis pormenorizado de la normativa legal vigente y de las circunstancias fácticas del caso, toda vez que no corresponde efectuar una aplicación mecánica de la doctrina judicial a casos en los que aquella resulta inaplicable. En primer término, y previo a ingresar en el análisis de la constitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, corresponde determinar si el mismo conserva vigencia en el régimen normativo actual.

A tal fin cabe señalar que el mismo establecía en su parte pertinente que “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas... son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación...” Con la sanción de la ley 24.241, en el art. 168 se resolvió derogar las leyes 18.037 y 18.038 con sus complementarias y modificatorias, con excepción del art. 82, y los arts. 80 y 81 que fueron sustituidos por otro texto. De lo antes señalado resulta evidente que el art. 79 fue derogado.

Sin perjuicio de ello, la administración defiende la aplicabilidad del artículo en cuestión en virtud de lo dispuesto por el art. 156 de la ley 24.241, que dispone que “Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.”

Sin embargo, la incompatibilidad del artículo en cuestión con la ley 24.241 deviene manifiesta al no contener la norma vigente haber máximo de jubilación alguno.

Tal circunstancia me exime de un mayor análisis que implicaría asimismo señalar que la autoridad de aplicación (la Secretaría de la Seguridad Social en virtud del decreto 1121/2003) no ha dispuesto su aplicación supletoria, aplicación que en última instancia resultaría inviable atento la incompatibilidad antes referida.

En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que el art. 79 de la ley 18.037 se encuentra actualmente derogado y no puede ser aplicado en forma supletoria por la administración demandada, lo que asi resuelvo. Notifíquese en forma electrónica (art. 10 Resolución CFSS 16/18).

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