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Amparos y sumarísimos. Ley 24476. Art. 20 de la ley 27.262.

 Causa: Morón Beatriz Nora c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos

Juzgado de origen: Sala N° 1

Tribunal inferior: Juzgado Seguridad Social N° 1

Fecha: 30/06/2020

Juez firmante: Vitoria P. Perez Tognola - Fernando Strasser

Expte N°: 1886/2019

Sumario: .1) Toda vez que, en el caso, sin lugar a dudas nos encontramos ante una situación “delicada y extrema” -en el decir de la Corte- donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para proteger su derecho. 2) Si la actora adhirió al plan de la ley 24476 y canceló la deuda en tres cuotas, sin haberse condicionado en dicha oportunidad dicho ingreso a situación alguna, reuniendo con dichos pagos más las restantes cotizaciones oportunamente realizadas, los 30 años de aportes necesarios para obtener la prestación que se pretende y sin registrar deuda a la fecha de solicitud del beneficio, no resulta razonable exigirle que acredite su situación de vulnerabilidad mediante la aprobación de la evaluación socioeconómica contemplada en el art. 20 de la ley 27.262 con carácter previo a su petición, en tanto no accedería al mencionado beneficio manteniendo deuda con el sistema.

Fallo completo.

Buenos Aires,

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

 

I. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 165/167 contra la sentencia de fs. 161/163 que admite parcialmente la acción de amparo deducida y ordena a Anses que proceda a iniciar el trámite del beneficio de jubilación que pretende la actora, sin exigirle la previa aprobación de la evaluación socioeconómica contemplada en el art 20 de la ley 27262, en la medida que la actora no reformule el plan de moratoria al que adhirió en los términos de la ley 24476 y que ya canceló. Ello, con costas a la vencida y regulación de honorarios a favor de la dirección letrada de la actora.

Para así decidir, la sentenciante de grado consideró que la actora accedió al plan de la ley 24476 y canceló la deuda en tres cuotas, sin haberse condicionado en su oportunidad dicho ingreso, a situación alguna. Asimismo se evaluó que la actora, con dichos pagos más las restantes cotizaciones oportunamente realizadas, reuniría los 30 años de aportes necesarios para obtener la prestación que se pretende, sin registrar deuda a la fecha de solicitud del beneficio.

Por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, concluye que, no resulta razonable exigirle a la actora que acredite su situación de vulnerabilidad con carácter previo a solicitar el beneficio, en tanto no accedería al beneficio manteniendo deuda con el sistema.

II.      La demandada expresa agravios a fs. 165/168, cuestiona la admisibilidad formal de la vía elegida, sostiene la existencia de otras vías a fin de resolver la cuestión planteada. También recurre que se haga lugar parcialmente a la acción entablada y que no se exija la previa aprobación de la evaluación socioeconómica referida, argumenta que el espíritu de la ley ha sido incluir a personas que encontraban absolutamente marginadas al sistema previsional en situación de vulnerabilidad social. Cuestiona el orden de costas y los honorarios por altos.

III.- En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir


que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

 

Asimismo, el art. 2 inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “Tuccillo Dino c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N 78.828 de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo intentada debe tener acogida favorable (conf. ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, Néstor P. Sagüés, p. 144), como en el caso concreto de autos.

 

Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “José Moreno y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/3/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “...Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituídos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”.

Nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación “delicada y extrema”, en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para proteger su derecho. 

IV.- En cuanto al planteo referido a la cuestión de fondo, es dable destacar que en virtud del análisis efectuado por la sentenciante de grado, en orden a las circunstancias acreditadas en autos, cabe concluir que la cuestión ha tenido debido tratamiento en la instancia anterior. Por lo que, no cabe sino desestimar los planteos del organismo administrativo, en tanto  no contienen  una  crítica  concreta  y  razonada  en  orden  a  las  

argumentaciones

de hecho y de derecho que sustentan el

decisorio que se   ataca,  y

no

logran demostrar

inaplicabilidad de ley o doctrina legal,

así como tampoco arbitrariedad,

irrazonabilidad o

indefensión,  importando la presentación una mera discrepancia con

lo

 

decidido ( art 266 CPCCN). En consecuencia, debe confirmarse lo decidido en lo principal que decide en la anterior instancia.-

V.- . Respecto a las costas, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción, donde se incluye específica regulación sobre el particular. Si bien el art. 14 impone como regla que las costas se deben imponer al vencido, como modo de estímulo al cese de la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", cuya existencia es requisito del amparo, exime de las mismas si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley citada.(Así, C.F.S.S., Sala I, en autos “Lema, Carlos Walter y otros c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sent. int. 47188 y “García Cuerva, Héctor Naría c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sient. int. 47187, ambas del 23.2.99, entre otros).

En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta de las accionadas no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón alguna para que no deban soportar las costas del juicio. En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. in re “De la Horra, Nélida c/ ANSeS”, D. 296.XXXIII, del 16.3.99. Por lo que corresponde confirmar lo decidido por el Sr. Juez a quo.

 

VI.- En cuanto a la apelación de los honorarios de la dirección letrada por bajos y altos, en virtud de que la presente causa se trata de una acción de amparo que será susceptible de apreciación pecuniaria oportunamente, corresponde diferir la regulación para el momento que exista liquidación y haya suma liquida o pronunciamiento firme acerca del monto del litigio ( cfr pautas de la ley 27423).

Por                                                                                          lo          expuesto,         por       mayoría                                                                                               el          tribunal                RESUELVE:

 

1°)Desestimar los agravios vertidos y confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos  

expuestos. -  2) Costas de la alzada a la vencida ( art 14 ley 16986).

 

Regístrese, notifíquese y remítase


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