Ir al contenido principal

declaró la inconstitucionalidad de las subas por decreto de las jubilaciones dispuestas en marzo y en junio de este año. El tribunal consideró que los montos son "inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426

 En los autos “Cabrera, Roque Agapito C/ ANSES S/ Reajustes varios”, la Cámara Federal de Paraná declaró -para el caso concreto- la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos por movilidad jubilatoria allí establecidos “resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426”.

La ley 27426 de movilidad jubilatoria fue suspendida en virtud de lo establecido en la ley 27541, que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. La normativa frenó la aplicación de la movilidad “de manera provisoria y por el plazo de 180 días” y dejó en manos del Poder Ejecutivo la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales durante el período en que se encuentre suspendida la movilidad. Tras el vencimiento del plazo y ante la falta de tratamiento del Congreso de un nuevo cálculo de los haberes, el Gobierno nacional prorrogó por decreto la suspensión y fijó una serie de aumentos semestrales.

El decreto 163/2020 dispuso un aumento de 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de 1.500 pesos a partir de marzo; por su parte, el decreto 495/2020 fijó un incremento de 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo a partir de junio.

El actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpuso una demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

Por voto mayoritario de los jueces Mateo José Busaniche y Beatriz Estela Aranguren se declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos por movilidad jubilatoria allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426. También se declaró la inconstitucionalidad del decreto 542/20 y se dispone que vencidos los 180 días de suspensión legal del artículo 32 de la ley 27426, éste retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor.

La Cámara Federal explicó que la ley 27426 contemplaba un índice combinado integrado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho índice combinado arrojaría un aumento del 23%, aproximadamente, para el período comprendido por los decretos 163/2020 y 495/2020, según estimó el tribunal.

“Al comparar dicho porcentaje con el 8,56% acumulado de movilidad instituido por decreto, la desventaja en que ha quedado el sector pasivo luce palmaria”, advirtió el juez Busaniche en su voto. También hizo hincapié en la ausencia de datos que “permitan afirmar que los aumentos otorgados resultan suficientes para considerar que se ha cumplido razonablemente con las pretensiones de suficiencia de las prestaciones y de garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos”.

El fallo de 30 páginas de extensión, remarcó que el mandato conferido por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente dispuesto, y que “en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo dicha suspensión”.

Fallo completo.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...