Causa: “Díaz, Alicia Mirta c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. 85935/12
- La cuantificación de los honorarios debe realizarse sin contemplar los importes retenidos en concepto de aportes previsionales, es decir sobre los importes brutos, puesto que los descuentos de ley representan una obligación para los beneficiarios cuyo efecto no puede trasladarse a su representante.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 45, contra la sentencia de fs. 55/60, en virtud de la cual se hizo lugar a la incorporación, en los haberes de retiro de la parte actora, de los suplementos particulares creados por el Decreto 2744/93 para el personal en actividad.
La situación planteada es similar a la que fuera materia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 17 de marzo de 1998.En esa oportunidad, el Alto Tribunal entendió que si bien el aludido Decreto 2744/93 impide el traslado al haber de retiro del personal policial de los suplementos particulares que crea, la generalidad con que, en los hechos, fueron otorgadas dichas compensaciones exhibe, de modo incontrovertible, su naturaleza salarial, razón por la cual el monto de las mismas debía incluirse en el cómputo para la determinación del haber de retiro. En palabras de la Corte Suprema, “la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Entonces, más allá de la motivación del Decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencia de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21.965".
Ahora bien, respecto a la naturaleza remunerativa y bonificable de las mencionadas asignaciones, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a considerar que las mismas presentan tal carácter. El carácter remunerativo, a la ley de la doctrina arriba expuesta, se desprende del mismo texto del art. 75 de la ley 21.965. En cuanto al carácter bonificable, el mismo resulta indiscutible ante los sucesivos aumentos acordados a las asignaciones de marras, en virtud de los cuales ellas han pasado a constituir una parte sustancial del salario. Cabe destacar, en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en autos “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional-M° del Interior- CRJPPFA s/Retiro Militar y Fuerzas de Seguridad” sentó la doctrina de acuerdo a la cual cuando una asignación implica un porcentaje elevado respecto al haber, “no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, al punto que de no ser así entendida la expresión ”haber" dejaría de tener una verdadera significación real y es que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75 de la ley 21.965". Lo dicho me lleva a considerar que los suplementos credos por el Decreto 2744/93, al constituir en la actualidad parte sustancial del salario, revisten el carácter de remunerativos y bonificables.
En lo que respecta a lo resuelto en torno de la aplicación de los decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, entiendo que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho, toda vez que por dichos decretos sólo se dispusieron incrementos en los valores de los suplementos creados por el Decreto 2744/93, sin introducirse modificación alguna a la naturaleza jurídica de esos adicionales, manteniéndose, por ende, inalterada la calificación otorgada a los mismos por la jurisprudencia arriba citada.
Considero que el plazo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa es de dos años, atento lo prescripto por el art. 2 de la Ley 23.627 y la circunstancia de hallarnos ante un reclamo deducido con posterioridad a la solicitud de la prestación previsional de marras.
Respecto al marco normativo para el cumplimiento de la sentencia, considero que lo prescripto por la ley de presupuesto, al ser de orden público, es de entera aplicación al caso de autos, deviniendo abstracto el agravio formulado por demandada.
En lo concerniente a las costas, entiendo que lo resuelto por el sentenciante ha de ser confirmado, toda vez que corresponde hacer aplicación del principio consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN, imponiendo las mismas a cargo de la vencida, de conformidad a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8/9/03 in re Z. 85 XXXVI “Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.
En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería diferir el tratamiento del agravio, para el momento en que exista liquidación aprobada.
En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. “Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A”, fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).
Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Diferir el tratamiento del agravio referido a la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación aprobada; 3) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido en lo demás que decide, con los alcances arriba indicados;4) Costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Martin Laclau, con la siguiente salvedad. En lo referente a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, teniendo en cuenta la índole del proceso, la complejidad y extensión de los trabajos cumplidos, hasta el dictado del pronunciamiento y el resultado obtenido, propongo establecer el porcentaje en el 15% de las sumas que resulten a favor del accionante. (Leyes 21839 y 24432).
Por otra parte, por aplicación de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21839, corresponde fijar los honorarios por la actuación del profesional representante de la parte actora en esta instancia en el 30% del porcentaje establecido para primera instancia.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo expresado por el Alto Tribunal en los autos caratulados “Autolatina Argentina S.A. s/ incidente c/ Dirección General Impositiva” de fecha 13 de marzo de 2007, en cuanto “que a los efectos de la estimación de los honorarios, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último (Fallos: 317:1378, considerando 6°, sus citas y muchos otros)”.
En otro orden, cabe indicar que la cuantificación de los honorarios deberá realizarse sin contemplar los importes retenidos en concepto de aportes previsionales, es decir sobre los importes brutos, puesto que los descuentos de ley representan una obligación para los beneficiarios cuyo efecto no puede trasladarse a su representante.
EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar la regulación de honorarios practicada, estableciendo los mismos en el 15% de las sumas que resulten a favor del accionante. (Leyes 21839 y 24432); 3) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido en lo demás que decide, con los alcances indicados en el voto del Dr. Laclau; 4) Fijar los honorarios por la actuación del profesional representante de la parte actora en esta instancia en el 30% del porcentaje establecido para primera instancia; 5) Costas en la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase. Rodolfo Mario Milano. Néstor A. Fasciolo. Martín Laclau. Jueces de Cámara.
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