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La prescripción del Código Civil y Comercial y su vinculación con las leyes previsionales provinciales y la Ley Nacional 14.236 (Parte I)

 La prescripción corresponde a un Instituto del Derecho que permite la adquisición y/o extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, denominándose ‘adquisitiva’ o ‘liberatoria’, respectivamente.

La prescripción tiene la finalidad de otorgar certeza dentro de las relaciones jurídicas que imperan en la sociedad, puesto que las mismas no han de extenderse en el tiempo más allá de lo que la ley disponga. Su finalidad primaria es la de extinguir situaciones de conflicto.

Aquí analizaremos la prescripción liberatoria, siendo ésta la que permite al sujeto prescribiente liberarse de una obligación que, por razones de la inactividad del ejercicio de los derechos por parte del acreedor durante el transcurso del tiempo que dispone la ley, ha de extinguirse.

Así las cosas, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) ha incorporado nuevos criterios, acortado plazos, dispuesto unificación de otros, determinado criterios genéricos y otros especiales. Se destacan, a los fines del análisis de esta exposición, el ‘plazo genérico’ regulado en el art. 2560 (“El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”), y el plazo bienal del art. 2562 CCyC (“Prescriben a los dos años: (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; (…)”).

En general, puede concluirse que con la vigencia del CCyC se ha producido una reducción de los plazos dispuestos en el anterior Código Civil, advirtiéndose la clara intención del legislador de limitar en el tiempo las situaciones litigiosas.

En el caso de las leyes orgánicas de las Cajas de previsión y seguridad social para profesionales y empleados públicos que sí contemplan un plazo de prescripción, no hay inconvenientes; la situación es clara respecto a que debe aplicarse su propia normativa que sí legisla el plazo de prescripción. Pero, en el caso de aquellas que no contemplan este instituto en su normativa, ¿Corresponde la aplicación de la prescripción bienal contemplada en el art. 2562 inc. c) del CCyC?, ¿Corresponde la aplicación del plazo genérico quinquenal previsto en el art. 2560 CCyC?

Las respuestas a estos interrogantes deben resolverse bajo un análisis previsionalista (no civilista). Estamos frente a una materia que es de derecho público y que tiene particularidades y especificidades propias, que no pueden confundirse con los conflictos de intereses que rigen entre particulares y personas que no son de derecho público.

Si bien el CCyC no establece ninguna limitación vinculada a la materia (como sí lo hace específicamente el art. 2532 del CCyC al referirse a la materia tributaria[2]), debe descartarse que dichos plazos puedan y deban ser aplicados a deudas de origen previsional, en ausencia de regulación específica. En estos casos debe acudirse a una ley especial con prelación normativa a la que pudiere recurrirse en forma análoga, tal y como es la Ley Nacional N° 14.236, que establece una prescripción decenal. Frente a legislación específica y particular en materia previsional, de derecho público, no debe aplicarse la prescripción prevista en el derecho común y privado, que regula la relación entre particulares.

En la segunda entrega de este trabajo, veremos cuáles han sido hasta ahora las respuestas jurisprudenciales al interrogante planteado.

[1] Abogado y Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Católica de La Plata. Integrante de la Comisión Jurídica de la Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina.

[2] Permitiendo a los poderes locales sumar a la regulación en materia tributaria, otros plazos relacionados con créditos fiscales regidos por el Derecho Público.

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