Pensión. Nieto incapacitado, huérfano y a cargo del abuelo. Causante jubilado por la ley 18.037. Principio de progresividad. Inaplicabilidad del art. 53 de la ley 24.241. Procedencia.
Causa: “López Somoza, Gaston c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, Expte. 27571/19
AUTOS Y VISTOS:
Se presenta la Sra MARCELA AIDA LOPEZ SOMOZA, en representación y en su carácter de apoyo en los términos del art. 32 del C.C. y C.N. del Sr. GASTON LOPEZ SOMOZA, (DNI 12.728.330), nacido el día 13/7/1973, declarado incapaz en los términos del art. 141 del C.C, en los autos caratulados "LOPEZ SOMOZA GASTON s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD", Exp. 29767/2000, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 38 de esta Ciudad, a interponer acción de amparo contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), a fin de que se revoque la Resolución Administrativa Nro. RCFX-00790/19, dictada el 11/3/2019 de la UDAI Flores II (M), registrada en el Tomo A, Folio 32, por medio de la cual se rechazó el pedido de pensión derivada del causante, Sr. Próspero Abel López Somoza, fallecido el 7/10/2017 -casado en primeras nupcias con Aida Carmen Paladino, fallecida el 4/1/2018-, quien fuera titular del beneficio Nro. 09-09051688-0 otorgado al amparo de la ley 18.037, con fundamento en lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24241, por cuanto no acredita el derecho a obtener el beneficio solicitado. Alega que el actor vivió desde fines de los años ochenta con sus abuelos, encontrándose a cargo de su abuelo Próspero hasta su fallecimiento; ello en razón de que su padre había prefallecido y su madre lo había abandonado, desconociéndose por más de 30 años y al día de hoy su paradero. Relata que fue abuelo paterno quien obtuvo la curatela definitiva el 15 de noviembre de 2000, en la causa precitada. Sostiene que habiendo su abuelo acreditado ante el organismo previsional que el hoy accionante se encontraba exclusivamente a su cargo, percibía mensualmente la asignación por familiar por discapacidad correspondiente. Relata que Próspero Abel López Somoza cubría totalmente las necesidades elementales del accionante, de alimento, habitación, vestimenta, medicación y asistencia médica, toda vez que se encontraba afiliado al PAMI; resaltando que dicho organismo suspendió en el mes de septiembre de 2018 toda cobertura asistencial. Señala que, conforme el informe interdisciplinario de fecha 2/10/2018 del Servicio de Salud Mental, Institución afiliada a la U.B.A., su diagnóstico es F205, no pudiendo vivir solo, ni realizar actividad laboral remunerada, ni cobrar y administrar un salario o percibir y administrar un beneficio previsional, requiriendo para ello supervisión y asistencia periódica de un tercero responsable. Afirma que requiere atención y apoyo psicológico y psiquiátrico permanente. La actora luego de efectuar una serie de consideraciones, afirma que el organismo previsional ha incurrido en arbitrariedad al denegar el beneficio de pensión solicitado, avasallando derechos fundamentales con garantía constitucional de neto carácter alimentario (arts. 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 de la Constitución Nacional). Peticiona se dicte sentencia, declarando el derecho al otorgamiento del beneficio de pensión al actor, derivada del beneficio jubilatorio del causante Sr. Próspero Abel Lopez Somoza -abuelo y curador-, desde la fecha de fallecimiento de éste último, abonando las retroactividades correspondientes con más los intereses. Cita jurisprudencia, hace reserva de caso federal.
A fs. 52 obra dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal.
A fs 61/62 se presenta la Sra. Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien emite dictamen y adhiere a los términos del escrito de inicio. Cita jurisprudencia. Solicita se dicte sentencia, ordenando el pago del beneficio, con la retroactividad, los intereses pertinentes y las costas correspondientes.
A fojas 63/66 y fs. 68 se presenta la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), solicitando ampliación de plazo para contestar el informe requerido. Finalmente a fs. 73/76 luego de formular negativas genéricas y en particular, evacua el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Afirma que la controversia requiere un mayor debate y prueba, que siendo el amparo una acción excepcional, cuya admisibilidad se encuentra sujeta a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos para proteger el derecho que se estima lesionado, corresponde se resuelva el rechazo de la acción. Sostiene que si bien el actor acreditó debidamente su vínculo con el causante en sede administrativa, señala que el art. 53 de la ley 24.241 resulta taxativo respecto de quienes pueden ser considerados "derecho-habientes previsionales" y atento que los nietos no están comprendidos, corresponde la desestimación de la demanda. Interpone la caducidad de la acción, opone prescripción del art. 82 de la ley 18037 y hace reserva de caso federal.
CONSIDERANDO:
I. Que corresponde expedirme en primer término sobre la procedencia de la acción de amparo, que surge principalmente del art. 43 de la Constitución Nacional y el art.1 de la ley 16.986. Dicha acción puede ser ejercida por toda persona individual o jurídica (art.5) que tenga un derecho subjetivo afectado de manera personal y directa. El art.43 de la Norma Suprema establece "... Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva... ".
Que respecto de la admisibilidad de la acción, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que "... la procedencia de la acción debe ser analizada teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad específica de esta prestación, que no es otra que la de cubrir la contingencia de discapacidad sufrida por el afiliado, tutelada por el artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.." (in re " CSJ 261/2012(48-E)/CSl-Recurso de Hecho Etchart Fernando Martín c/Anses s/Amparos y Sumarisimos). En ese sentido, habida cuenta las especiales circunstancias en torno a la realidad física, vincular, económica y social del Sr. Gastón López Somoza, estimo admisible la vía procesal elegida.
II. En relación con el vencimiento del plazo de caducidad del art. 2°, inc. e) de la ley 16.986, es de resaltar que la resolución atacada fue registrada el día 11/3/2019 y que no obra ni en las actuaciones administrativas ni en la presente fecha de notificación fehaciente, extremo por el cual habré de rechazar el planteo en cuanto al punto.
III. En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, es de resaltar que -de prosperar la acción- conforme la fecha de alta de la solicitud del beneficio (21/11/2018) y la fecha de fallecimiento del causante (7/10/2017), los créditos anteriores al 21/11/2017 se encontrarían prescriptos (conf. art. 82, párrafo 2° de la ley 18.037).
Que resulta indubitable que la normativa vigente al momento de fallecimiento del causante, abuelo del actor, resulta ser la Ley 24.241.
En ese sentido, es de destacar que la ley de jubilación anterior a la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones preveía, en su art. 37, que ". En caso de muerte del jubilado. gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:... 2°) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.". El inciso al que alude la norma disponía la concurrencia de la viuda o viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante con los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad (inciso d). Finalmente, el art. 38 de la ley 18.037 relevó de la limitación de la edad a aquéllos hijos o nietos que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran los 18 años de edad.
Posteriormente, con el dictado de la Ley 24.241, en su Art. 53 se estableció que ". En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante." . Del análisis de ambas normas surge claramente que el legislador ha tenido una voluntad restrictiva y contraria al principio de progresividad, estableciendo una enumeración limitada de los derechohabientes y puntualizando la idea de dependencia económica en el concepto de estar "a cargo" del causante, observando una clara impronta regresiva de derechos.
V. Que el análisis en torno a la protección del derecho alimentario comprometido y la situación de vulnerabilidad de la parte actora es susceptible de analizarse a la luz de los principios protectorios que rigen la seguridad social, inmersos en los derechos y garantías que emanan de Nuestra Ley Fundamental y de un conjunto de normas a través de las cuales se ampara a las personas con discapacidad. Principios tales como el de la dignidad de la persona, de justicia social, equidad, in dubio pro persona, tuitivo, progresividad, pro homine, prohibición de regresividad, entre otros. Así, en doctrina se ha dicho que ". la dignidad de la persona humana es y debe ser el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones. La justicia social es una virtud cardinal que se ejercita en el plano social, es fundamental en la vida social y por cierto, el valor que sustenta toda norma jurídica. La equidad tiene especial aplicación en los casos de carencia de normas. Es el inspirador de la igualdad natural y al que recurren quienes aplican la ley, inspirador de la sana crítica y el que sustenta la facultad discrecional del magistrado en búsqueda de la verdad objetiva. El principio in dubio pro persona, es el que sin duda ha sido adoptado como pauta interpretativa en la seguridad social en diversas ramas del Derecho, en la Seguridad Social, la sanción de las leyes y su ulterior aplicación fundamentan en el principio del mantenimiento de la dignidad de la persona. El enfoque jurídico de este principio tiene su raigambre en el principio constitucional tuitivo, y en los tratados internacionales incluidos como normas constitucionales". El principio pro homine, que es orientador de los derechos humanos ya que impone al interprete juzgador buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable a la persona humana, para su libertad y el ejercicio de sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma, sea interna o internacional. En definitiva, debe velarse por la plena aplicación del llamado "principio de progresividad de los derechos humanos" (conf. Chirinos Bernabé Lino, Tratado de la Seguridad Social, T. I, Ed. La Ley, 2009).
Que, asimismo, no pueden soslayarse los compromisos asumidos por el Estado Argentino, ante la comunidad internacional con la firma de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que fueran incorporados en el texto de nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc 22, entre los que se encuentran el Tratado de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos (IX Conferencia Internacional Americana Bogotá, 1948. Decreto Ley 9983/57) - La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969. Ley 23.054) -Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Asamblea general de la UN del 16-12-1966. Ley 23.313); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (Asamblea general de la UN del 16-12-1966. Ley 23.313); que se traduce en el compromiso de los Estados Parte de velar y adecuar su normativa en pos del derecho de las personas con discapacidad a fin de poder desarrollar una vida digna y al máximo apoyo al desarrollo de su personalidad, además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección. Es deber del Estado adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar goce de dichos derechos (cfr. art. 75 -inc. 23- de la C.N.).
En este sentido, la Excma. C.S.J.N. in re "A. 514. XL. Recurso de Hecho, Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS, Sent del 3/11/2009, sostuvo "... Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la
Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado. 14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602). 15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo. 16) Que lo expresado pone de manifiesto la existencia de cuestión federal bastante que justifica dar una solución definitiva al caso, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos y el grave estado de salud de la actora (fs. 62 del recurso directo), el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir sobre el fondo de la causa (conf. Fallos: 189:292; 212:64; -6- 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762y 1003, entre otros)".
VI. Que en sintonía, el 21 de mayo de 2008 se sanciona la ley 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Como principios generales de la Convención se pone de manifiesto la importancia del respeto de la dignidad inherente de la persona con discapacidad, su autonomía individual, la no discriminación, la igualdad de oportunidades. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; en este sentido tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; de abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella, deberán asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
En este sentido, en el Libro de Jubilaciones y Pensiones, la Dra. Maria Delia Lodi-Fe, en su 4ta Edición, Ed. Erreius, (agosto 2018) menciona que: "La calidad de causahabientes en el período de transición entre las normas previsionales, atento la distinta enumeración de los mismos que surge de las leyes 18037, 18038 y 24.241, ya que esta última no sólo excluye a los nietos sino también a los hermanos y a las hijas mayores de cincuenta año y a cargo del causante. En el segundo párrafo del art. 161 de la ley 24.241 disponía que : "El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.". La norma trasncripta creaba una excepción al principio de ley aplicable en caso de pensión, estableciendo el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislación anterior, siempre que los causantes estuvieran jubilados o hubieran tenido derecho a la prestación con arreglo a las normas legales anteriores. La situación de excepción referida resultaba aplicable a los nietos y a las nietas. que tuvieran derecho a solicitar la pensión, aunque el causante -jubilado... que hubiera tenido derecho a solicitar el beneficio de jubilación en vigencia de las leyes 18.037 y 18.038- hubieran fallecido en vigencia de la ley 24.241. Por ley 26.222 se sustituye el artículo 161 y se establece que el derecho a la pensión se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante." (Págs. 342-343). En complemento a esa afirmación en el punto referido a la opinión de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, señala que: "... la CARSS en la resolución 3498/02 , al fundamentar la revisión de su anterior posición respecto de la interpretación del art. 161 de la ley 24.241, aplicando el precedente de la CSJN en autos "Raschi", entendió que la propia normativa disponía requisitos que debían apreciarse por la autoridad previsional, en cada caso concreto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con la finalidad de "evitar futuros litigios adversos a la institución", que no sólo perjudicaban al organismo sino que constituían una pérdida económica y moral para los peticionantes. Concluyó que deberían considerarse también las pautas interpretativas delineadas por la jurisprudencia." (pág. 347, op. cit.). La misma autora describe en el acápite de jurisprudencia en la pág. 374 un caso que presenta elementos análogos a la presente: ". La Sala I, con fecha 28/4/2000, dicta sentencia, a raíz de la presentación de la nieta del causante, madre soltera abandonada por el padre de sus hijos- a solicitar el beneficio de pensión en nombre y representación de sus hijos menores, bisnietos de la referida causante. Del análisis de la situación planteada, surgía que los menores no estaban amparados económicamente por su padre, pues en sede administrativa la madre había declarado que su concubino los había abandonado y que ella convivía con sus hijos y con la causante. Afirmación esta corroborada por la propia abuela de los menores, quien en la información sumaria había expresado que desde hacía más de quince años su nuera -entendiendo por tal a la que fuera concubina de su hijo- convivía con ella y sus nietos menores de edad. La Dra. Maffei de Borghi en su voto dice: " La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que las leyes previsionales, con el instituto de la pensión a los distintos deudos, tienden en definitiva a proteger ese núcleo constituido por los integrantes de la familia, cumpliendo de este modo, con el objetivo constitucional de alcanzar la protección integral de la familia, mediante un sistema de seguridad social dotado del mismo carácter (artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional)- "Battilana, Maria A. s/ Pensión recurso de hecho, sent.30/5/1985 criterio este que oportunamente compartiera la suscripta como Subprocuradora General del Trabajo mediante dictamen 6986 del 10/11/1986... Acreditado el abandono paterno, como así también la situación de carencia económica en que quedaran por tal motivo los menores actores considero adecuada la solución a que arriba el a quo en cuanto afirma, con apoyo en precedente jurisprudencia, que la orfandad requerida por el art. 38 inc 1) punto d) de la ley 18037(t.o.1976) por la ley 23570, no es la derivada del fallecimiento de ambos progenitores sino la asimilable a la desprotección." (pág 374, op. cit.).
Con similar interpretación el Máximo Tribunal in re P. 368. XLIV. "P., A. c/ ANSeS s/ pensiones, SED del 28 de junio de 2011 sostuvo que "... tiene como finalidad esencial cubrir "contingencias sociales" (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304: 415; 303:857 y otros) o, más precisamente, "asegurar lo necesario a las personas que las sufren" (v. gr. Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la "naturaleza alimentaria" de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de "riesgos de subsistencia" (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros). Dicho de otro modo, la naturaleza "sustitutiva" de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, "que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional" (Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.".
VII. Del análisis de la prueba documental surge que ambos -abuelo y nieto- convivieron en el mismo domicilio sito en la calle Guido 1845 Piso 1 Depto "2" desde fines de los años ochenta a causa del fallecimiento del padre del actor y con motivo del abandono de su madre, desconociéndose todo paradero desde entonces y desde hace más de 30 años, habiendo quedado Gastón López Somoza a cargo de su abuelo. Asimismo, se acreditó documentalmente que el Sr. Próspero Abel López Somoza fue declarado curador definitivo mediante resolución dictada el 15 de noviembre de 2002, conforme copia certificada agregada a fs. 20.
Respecto del extremo de que era su abuelo quien se encontraba a cargo de la cobertura total de las necesidades elementales de alimento, habitación, vestimenta, medicación y asistencia médica, siendo el accionante afiliado al PAMI -afiliación derivada de la jubilación del causante-, son de destacar las declaraciones obrantes a fs. 37/38 y 39/40 en las actuaciones administrativas reservadas digitalmente N° 0242023469638700700001, que refuerzan las constancias documentales.
En relación con la incapacidad para el trabajo, corresponde señalar que a fs. 34 se agregó informe expedido el 2/10/2018 por el Servicio de Salud Mental, Dharma, el cual certifica diagnóstico F. 205, y en el que se informa el estado de salud mental, la incapacidad para vivir solo, para prestar su consentimiento informado para el suministro de medicamentos o prácticas médicas, para ejercer actividad laboral remunerada, para percibir y administrar un salario o un beneficio previsional, destacando que no conoce el valor del dinero y que es necesaria la supervisión y asistencia periódica para el desarrollo de su vida cotidiana por un tercero responsable.
En consecuencia, de lo hasta aquí señalado y del cotejo de las constancias obrantes en las presentes actuaciones se tiene por probado que el causante Sr. PROSPERO ABEL LOPEZ SOMOSA, fallecido el 7/10/2017, fue designado judicialmente curador de GASTON LOPEZ SOMOZA, que se encuentra acreditada la cohabitación con el causante, que el peticionante se encontraba al cuidado exclusivo del causante y que se encuentra imposibilitado de desempeñar tareas laborales que le permitan su manutención y cobertura de necesidades elementales como así tampoco tiene conocimiento del valor del dinero; que su abuelo obtuvo la asignación por hijo incapacitado por parte del ente demandado, siendo ésta percibida a través del cobro de su haber previsional mensual, dado que ejercía el rol de cuidador exclusivo; que la obra social y los tratamientos indispensables para mantener su equilibrio emocional y psicológico dependían y fueron solventados en razón de su afiliación al I.N.S.S.J.yP., que la parte demandada no desconoce el porcentaje de incapacidad determinada en el 70% dictada por la Comisión Medica 10 A en ocasión de su examen efectuado el 2/3/2009, en el que le fue diagnosticada esquizofrenia (fs. 79/83 de las actuaciones administrativas señaladas anteriormente). En consecuencia, puede válidamente sostenerse que el cuidado prodigado por el causante era equiparable a la de un padre con su hijo a cargo, con evidente dependencia económica, social y afectiva.
En igual sentido, queda acreditado y no desconocido por parte de la demandada que el actor como nieto convivía y se encontraba "a cargo" bajo la curatela judicial definitiva otorgada al causante, ejercida hasta el momento de su deceso y que en la actualidad de hecho convive con su tía en el mismo domicilio y con su apoyo.
Lo dicho, permite llegar a la plena convicción que la aplicación taxativa del art. 53 Ley 24.241 -para el caso particular-, excluye en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas que, en un momento de su vida, más protección y asistencia necesitan. Que su aplicación mecánica sin profundizar en el caso, provocaría un desconocimiento de los propios preceptos reconocidos en el 28 de la C.N. Asimismo, la
aplicación del art. 13 de la ley 26.222 importa el cumplimiento de una directiva legislativa contraria a la noción de progresividad de los derechos, ya que deja en un estado total de vulnerabilidad y abandono al actor, privándolo del goce de la prestación solicitada que tiene como finalidad hacer viable y digna su existencia.
No cabe duda que -en el caso- la aplicación lisa y llana del art. 53 de ley 24241, conculca los derechos invocados por la parte actora, que a fin de evitar la flagrante violación de elementales derechos constitucionales amparados en los arts. 14 bis y art. 16 CN, resulta procedente para este caso, declarar su inaplicabilidad- (conf. Fallos 301:962; 302:457, entre otros), En tal sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que ". las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva. El rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, en su interpretación, ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia (Fallos 286:93). ". Reiteradamente ha sostenido que ". los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia (Fallos 282:425).".
Consecuentemente, corresponde declarar -en el caso- la inaplicabilidad del art. 53 de la ley 24.241 y 13 de la ley 26.222 -que sustituyó el art. 161 de la ley 24.241- para el caso de autos.
Que conforme a los principios enunciados, las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, corresponde considerar al Sr. GASTON LOPEZ SOMOZA, (DNI 12.728.330), nieto del causante como sujeto legitimado para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento de su abuelo PRÓSPERO ABEL LOPEZ SOMOZA.
VIII. Los montos resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.
IX. Las costas serán impuestas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión (conf. art. 68, párrafo 2° del C.P.C.C.N.) y la regulación de honorarios se diferirá para el momento en que exista suma líquida (conf. ley 27.423).
Por lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y la Sra. Defensora Pública Oficial, RESUELVO: I) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por MARCELA AIDA LOPEZ SOMOZA, en representación y en su carácter de apoyo en los términos del art. 32 del C.C.yC.N. del Sr. GASTON LOPEZ SOMOZA (DNI 12.728.330), contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), declarando -para el caso concreto de autos- la inaplicabilidad de los arts. 53 de la Ley 24.241 y art. 13 de la ley 26.222 -que sustituyó el art. 161 de la ley 24.241-, de conformidad con dispuesto en los considerandos. II) Revocar la Resolución Administrativa N° RCFX-00790/19, dictada el 11/3/2019, de la UDAI Flores II (M), registrada en el Tomo A, Folio 32, y reconocer el derecho al beneficio de PENSIÓN DERIVADA que le asiste a GASTON LOPEZ SOMOZA, (DNI 12.728.330), por resultar acreditado su carácter de nieto conviviente "a cargo" del jubilado fallecido y que en vida ejerciera la curatela judicial definitiva, con el plazo de prescripción dispuesto en el considerando III). III) Ordenar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) que dentro del plazo de TREINTA (30) DÍAS -contados a partir de la notificación de la presente, dicte nueva resolución a fin de otorgar el beneficio de pensión al Sr. GASTON LOPEZ SOMOZA, (DNI 12.728.330) derivado del beneficio de jubilación Nro. 09-0-9051688-0 que gozaba el Sr. Próspero Abel López Somoza, fallecido el 7/10/2017 y dentro de igual plazo ponga al pago el monto de la prestación con más las sumas retroactivas correspondientes, con más los intereses devengados, desde que cada suma fue debida, aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. "SPITALE Josefa E. v. A.N.Se.S. s/ Impugnación de Resolución Administrativa", Fallo 325:1185), con aplicación de la prescripción establecida en el art. 82 2do párrafo de la Ley 18.037. III) Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68, párrafo 2° del C.P.C.C.N.). IV) Diferir la regulación de los honorarios para el momento en que exista suma líquida (conf. ley 27.423).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, a la Sra. Defensora Oficial y oportuna oportunamente, archívese. Maria Gabriela Janeiro. Juez Federal Subrogante.
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