PREV-11-66/20 - ANSeS Magistrados y Funcionarios Judiciales y del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Vigencia: 02/03/2020
I. Objetivo
La presente Norma tiene por objeto normatizar los procesos de recepción,
tramitación, resolución y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones
Previsionales presentadas por los peticionarios incluidos en las Resoluciones
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.412 de fecha 12 de
noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del
Régimen Especial estatuido por los Artículos 8º a 17º y 26° a 33° de la Ley Nº
24.018 y sus modificatorias.
II. Alcance
Esta norma de procedimientos abarca desde la presentación de la
Solicitud por parte de un peticionario legitimado de una prestación previsional
prevista en la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, ante la Unidad Operativa
competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), y hasta la notificación fehaciente del acto administrativo que
resuelva la pretensión planteada.
III. Consideraciones Generales
1. El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1994, reglamentario del
Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableció la
derogación, a partir de la entrada en vigencia de su Libro I, de las Leyes Nº
22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018.
2. Posteriormente, en virtud de la Ley Nº 25.668, conforme a las
observaciones formuladas por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de
2002, se restableció la vigencia de las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018. En el caso
de esta última Ley, solo se declararon vigentes los Artículos 1º a 17 y 26 a
36.
3. El Artículo 17 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias fue derogado
por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.376.
4. De conformidad con el marco normativo descripto en los apartados
precedentes, los Artículos 8° a 17º del Capítulo II del Título I de la Ley Nº
24.018 y sus modificatorias instituyen un Régimen Especial de Jubilaciones y
Pensiones para los Magistrados y Funcionarios Judiciales del PODER JUDICIAL DE
LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN y de la FISCALÍA NACIONAL DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS que desempeñen los cargos comprendidos
taxativamente en el Anexo I de la citada Ley, correspondientes al Escalafón
para la Justicia Nacional.
5. Dicho Régimen Especial es complementado por las disposiciones
generales contenidas en los Artículos 26 a 33 del Título III de la norma legal
premencionada.
6. Por su parte, el Artículo 11 de la Ley Nº 24.588 prescribió que los
agentes públicos que prestaron servicios en el ESTADO NACIONAL y que fueron
transferidos a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debían conservar el nivel
escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les
correspondían de conformidad con la legislación vigente y el encuadramiento sindical
y de obra social que tuvieran al momento de la transferencia.
7. Por su parte, el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de noviembre de 2008
determinó que los magistrados e integrantes del MINISTERIO PÚBLICO de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se encuentran alcanzados por las previsiones de la Ley
Nº 24.018 y sus modificatorias.
8. El Artículo 2º de la Resolución precitada establece que los
funcionarios mencionados en su Artículo 1º deben efectuar el aporte previsto en
el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, desde que cada agente
alcanzado por dicha Ley ingresó en el PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, sin el tope de remuneración previsto en el Artículo 9º de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
9. El Artículo 3º de la Resolución MTEySS Nº 1412/2008 dispone que la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace es la
norma general a que se refiere el Artículo 26 de la Ley Nº 24.018 y sus
modificatorias.
10. Conforme al tenor del Artículo 4º de la Resolución Ministerial
aludida, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) quedan facultadas para dictar las normas operativas
necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.018 y sus disposiciones
modificatorias y reglamentarias.
11. Posteriormente, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009 estableció que los
cargos enumerados en los Anexos I y II de dicha Resolución son los que
taxativamente se homologan con los del Anexo I de la Ley Nº 24.018 y sus
modificatorias.
IV. Disposiciones Varias
a) Las prestaciones a acordar por aplicación de la Ley Nº 24.018, serán
la jubilación ordinaria, la jubilación por invalidez y la pensión directa
(Fallecimiento de afiliado) o pensión derivada (Fallecimiento de beneficiario).
b) El haber se establecerá en el 82% móvil de la remuneración total
sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del
cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. Los
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial aportan el 12% sobre el total de
la remuneración percibida.
c) El haber de los beneficios a otorgar se encuentran excluidos tanto de
la aplicación del tope máximo de haberes estatuido por el inciso 3º del
artículo 9º de la Ley Nº 24.463 como de la escala de deducción determinada en
el inc. 2 dicho artículo, sustituido por la Ley Nº 25.239 y Resolución SSS Nº
6/09, según el criterio interpretativo sostenido por la Gerencia Asuntos
Jurídicos mediante el Dictamen Nº 36383 del 9 de noviembre de 2007.
d) Los beneficios jubilatorios obtenidos por aplicación de la Ley Nº
24.241 y que pudiesen estar comprendidos en la Ley Nº 24.018, podrán
transformarse a partir de la vigencia del Acta Complementaria, a pedido de
parte, y sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes
retroactivos que resulten de la transformación aludido. Es por ello, que la
fecha inicial de pago de la transformación se fijará desde el día de
interposición del pedido de transformación en tanto a dicha fecha se hubieran
cumplidos todos los recaudos que exige la legislación aplicable para su
acuerdo, ello conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Nº 22.955, de
aplicación supletoria con ajuste a lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley
Nº 24.241.
V. Personal comprendido - Magistrados y Funcionarios Judiciales y
del Ministerio Público incluidos en las Resoluciones MTEySS Nº 1412/2008 y Nº
981/2009
A. De conformidad con el Anexo I de la Resolución MTEySS Nº 981/2009, se
encuentran comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24.018 y sus
modificatorias y la Resolución MTEySS Nº 1412/2008, los magistrados y
funcionarios judiciales dependientes del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que desempeñen exclusivamente alguno de los
siguientes cargos:
• Jueces
• Secretario Judicial / Director General de Administración
• Secretario Letrado
• Director General de Administración Adjunto / Subdirector General
• Prosecretario Letrado / Director / Asesor jurídico / Asesor de Control
de Gestión
• Asesor (Biblioteca e Informática)
• Prosecretario Administrativo: Subcategorías 06.1/06.2/06.3
B. Asimismo, de conformidad con el Anexo II de la Resolución MTEySS Nº
981/2009, se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24.018 y sus
modificatorias y la Resolución MTEySS Nº 1412/2008, los magistrados y
funcionarios dependientes del PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES que desempeñen exclusivamente alguno de los siguientes cargos:
• Fiscal General / Defensor General / Asesor General Tutelar
• Fiscal General Adjunto / Defensor General Adjunto / Asesor General
Tutelar Adjunto
• Juez de Cámara / Fiscal - Defensor - Asesor de Cámara / Secretario
General de 2° Instancia Ministerio Público /Consejero
• Juez de 1º Instancia /Fiscal - Defensor - Asesor de 1º Instancia
/Secretario Judicial/ Director General / Contador Auditor
• Subdirector General
• Secretario de Cámara / Secretario de Sala / Secretario Letrado
Consejeros / Secretario de Cámara - Fiscalía, Defensoría, Asesoría /
Secretarios Generales de Cámara/ Director / Jefe de Oficina del Ministerio
Público
• Prosecretario de Cámara / Prosecretario Letrado de Cámara / Secretario
de 1º de Juzgado, Fiscalía, Defensoría, Asesoría / Secretario Coadyuvante /
Secretario Administrativo
• Prosecretario Jefe / Prosecretario Administrativo de Cámara /
Prosecretario Coadyuvante/Jefe de Departamento
• Prosecretario Administrativo / Prosecretario Administrativo de 1º
Instancia / 2º Jefe de Departamento
VI. Prestaciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. Requisitos
legales
Las únicas prestaciones a otorgar a los peticionarios comprendidos en
las Resoluciones del MTEySS N° 1412/2008 y Nº 981/2009, por aplicación de la
Ley Nº 24.018 y sus modificatorias son las siguientes:
A. Jubilación Ordinaria;
B. Jubilación por Invalidez;
C. Pensión por Fallecimiento de un Afiliado (Pensión Directa); y Pensión
por Fallecimiento de un Beneficiario (Pensión Derivada).
A. Jubilación Ordinaria
El beneficio de Jubilación Ordinaria debe tramitarse y otorgarse de
conformidad con las prescripciones que se enuncian a continuación.
Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de
edad, sin distinción de sexo.
En el supuesto que el solicitante de una prestación previsional amparada
por el Régimen Previsional Especial instituido por los Artículos 8º a 17 y 26 a
33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias tenga derecho a hacer valer
legítimamente, en forma conjunta, servicios considerados diferenciales que
estén encuadrados en los distintos Regímenes Previsionales previstos por la reglamentación
de las actividades de ese carácter y que hayan sido prestados sin violar ningún
tipo de incompatibilidad establecida por la normas que resulten aplicables a
cada situación particular, la edad requerida para la determinación de la
Jubilación Ordinaria se deberá establecer teniendo en cuenta la edad exigida en
cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los
mismos.
Servicios: Acreditación de
TREINTA (30) años de servicios y VEINTE (20) años de aportes computables en uno
o más Regímenes incluidos en el Sistema Federal de Reciprocidad Jubilatoria.
Además, reunir las condiciones previstas en alguno de los siguientes
incisos:
1) Haberse desempeñado por lo menos QUINCE (15) años continuos o VEINTE
(20) años discontinuos en los ámbitos que se detallan a continuación, de los
cuales CINCO (5) años, como mínimo, deben registrarse en el desempeño de los
cargos indicados en el Apartado V. «Personal Comprendido»:
• En el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES o de los ESTADOS PROVINCIALES adheridos al Régimen de
Reciprocidad Jubilatoria; o,
• En el MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN, en el MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o de los ESTADOS PROVINCIALES adheridos al Régimen
de Reciprocidad Jubilatoria; o,
• En la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS;
2) Haberse desempeñado como mínimo durante los DIEZ (10) últimos años de
servicios en cargos de los indicados en el Apartado V. «Personal Comprendido».
Compensación del exceso de edad con la falta de servicios:
A los efectos de acreditar el tiempo de servicios necesarios para la
obtención de la Jubilación Ordinaria, no resulta procedente aplicar la
compensación del exceso de edad con la falta de prestación de servicios,
prevista en el Artículo 19, tercer párrafo de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
Declaración jurada de servicios:
Resulta procedente computar la prestación de servicios por declaración
jurada del solicitante, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias y de su reglamentación instrumentada por el Decreto Nº 679
de fecha 11 de mayo de 1995, a los efectos de acreditar el tiempo de servicios
que exceda del mínimo de años con aportes necesarios para completar el
requisito de los TREINTA (30) años de prestación de servicios exigidos por el
Artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
Licencias especiales:
En los supuestos que el personal comprendido en los Regímenes
Previsionales Especiales instituidos por los Artículos 8º a 17° y 26° a 33° de
la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, acredite el usufructo de licencias
legales o reglamentarias remuneradas, de conformidad con las prescripciones
establecidas en el ámbito de sus respectivos Organismos empleadores, deberá
considerarse como tiempo de prestación de servicios continuos a los fines de
las disposiciones contenidas en el Artículo 3º de la Ley citada en primer lugar
y en el Artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley mencionada en segundo término.
En el supuesto que se hayan usufructuado otras licencias no encuadradas
en el párrafo precedente, la Unidad o Área Operativa interviniente deberá requerir
la emisión del pertinente dictamen al Servicio Jurídico correspondiente, con el
objeto de que se defina el carácter continuo o discontinuo de la prestación de
los servicios con motivo de las licencias gozadas.
Haber Inicial: Será
equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes
correspondiente al cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el
servicio. No se bonifica por excedente de edad o antigüedad.
El importe que surja de la aplicación del cálculo mencionado precedentemente,
se encuentra excluido de la aplicación de escala de deducción prevista por el
inc. 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 modificada por el art. 25 de la Ley
Nº 25.239 y Resolución SSS Nº 6/09, tal como lo señala la Gerencia Asuntos
Jurídicos a través del Dictamen Nº 36383 del 9 de noviembre de 2007.
Los haberes de los beneficios otorgados o a otorgar por imperio de la
Ley Nº 24.018 no resultan alcanzados por el tope máximo instituido por el art.
9º, inc. 3º de la Ley Nº 24.463, reglamentado por el art. 3º, inc. 3º y 5° del
Decreto Nº 525/95 (Dictamen GAJ Nº 23.505/03).
Diferencias por Omisión de Aportes Personales del Solicitante
(a) Una vez determinado el derecho a una de las prestaciones
establecidas por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y, previamente al
otorgamiento o transformación y a la puesta en curso de pago del beneficio, se
debe dar intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos
de que esa Dependencia determine la deuda en concepto de diferencias por
aportes y contribuciones de las remuneraciones percibidas en cada caso por
sobre el tope remuneratorio que estatuye el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241,
según el texto introducido por la Ley Nº 26.222, y, en virtud de las
diferencias debidas por aplicación del porcentaje del DOCE POR CIENTO (12%)
establecido por el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
(b) A los fines de requerir la intervención indicada, se debe dictar
Resolución Administrativa.
(c) Devueltas las actuaciones administrativas con la deuda determinada
por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se debe notificar al
solicitante titular la Resolución acordatoria con el objeto de que cancele la
totalidad de las diferencias de aportes adeudados a fin de acceder al beneficio
peticionado.
(d) Ante la presentación del interesado de los comprobantes de pago
originales de la deuda por aportes formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) y notificado su importe a través de la Resolución acordatoria,
se debe agregar los mencionados comprobantes a las actuaciones administrativas
respectivas. Dicho Formulario (Anexo I) deberá ser firmado por el interesado y
por el Jefe de la Unidad Operativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien certificará la identidad y la firma del
presentante y dejará constancia de la entrega de la documentación probatoria
del pago. El original del citado Formulario se agregará al Expediente
Administrativo respectivo y la copia se entregará al solicitante titular.
(e) Una vez liquidada y abonada la prestación otorgada, se debe dar
vista a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para que tome razón de lo
actuado, acompañando fotocopias autenticadas de los comprobantes de pago
efectuados con el original de la Solicitud de Informe que se agrega como ANEXO
II. La copia de dicha Solicitud debe ser agregada a las actuaciones
administrativas respectivas, las cuales se reservarán en la Unidad Operativa
interviniente en espera del informe que produzca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
(f) En el caso de que se preste conformidad a la cancelación efectuada,
se procederá al archivo definitivo de las actuaciones administrativas. De lo
contrario, si existieran observaciones formales a los pagos efectuados, se debe
citar al solicitante titular para que subsane el error o la omisión
involuntarios, con el Formulario y los procedimientos que determine la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en cada caso. Una vez
agregados los nuevos comprobantes y se debe dar nueva vista de estos últimos
comprobantes a la mencionada Administración Federal para que tome la
intervención de su competencia.
(g) Si la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) detecta que
los comprobantes de pago agregados por la parte interesada adolecen de
anomalías, se deben remitir de inmediato las actuaciones administrativas,
conjuntamente con el informe producido, a la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que, en su
caso, formule la denuncia penal que corresponda y aconseje las medidas
precautorias que estime pertinente adoptar vinculadas con el otorgamiento del
beneficio.
Ausencia de actualización del detalle de deuda por regularización de
aportes, sobre el acuerdo individual de pagos entre el funcionario judicial y
el Poder Judicial.
A los efectos de proceder al alta de prestaciones reconocidas bajo el
imperio de la Ley Nº 24.018 en los distintos Poderes Judiciales provinciales
que adhirieron a los beneficios contemplados en la citada legislación, se
establece que la ausencia del informe de actualización por parte de la
provincia, relativo a la evolución del saldo de deuda inicial por diferencias
de aportes previsionales a cargo del titular, no será una exigencia inexcusable
a nivel normativo que impida el alta de la prestación previsional solicitada.
En este sentido, ante la ausencia de un eventual saldo actualizado de
deuda al momento del acuerdo, en virtud de demoras imputables al empleador (en
función de potenciales descuentos parciales realizados durante la actividad
laboral y en espera de la concesión del beneficio jubilatorio) se procederá a
informar la deuda en el alta de la prestación otorgada, en base al detalle
presentado al inicio del trámite informado por el mismo Poder Judicial
provincial, al momento de la celebración del convenio de pago con el
interesado, en tanto no se encuentre el detalle actualizado al momento del alta
del beneficio.
Posteriormente, el área operativa deberá requerir la actualización del
detalle de deuda contemplando los plazos indicados en la PREV-16-16 y luego, de
corresponder, ajustar la liquidación practicada al momento del alta del
beneficio de acuerdo con el número de cuotas imputadas en la prestación.
Fecha inicial de pago:
Primeros Pagos: Desde el día
siguiente al cese definitivo en el servicio, o en su caso, desde un año
anterior a la fecha de presentación de la Solicitud en demanda del beneficio, por
aplicación del Artículo 82 de la Ley Nº 18.037 y sus modificatorias, vigente
por imperio del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Fecha de solicitud válida en pedidos de transformación de prestaciones
al régimen Ley N° 24.018.
La fecha de solicitud a considerar en la transformación de una
prestación en los términos de la Ley N° 24.018, será aquella en la que se
hubiera interpuesto el pedido ante la Unidad de Atención Integral (UDAI), no
resultando procedente considerar la fecha de presentación ante las oficinas de
la autoridad provincial competente.
La misma queda condicionada a las consideraciones a tener en cuenta en
el caso que exista convenio de regularización de deuda previsional.
Consideraciones especiales:
Falta de cancelación de la deuda por diferencias del aporte previsional
previsto en Ley N° 24.018.
En el caso en que se encuentren acreditados los requisitos para acceder
a la prestación al amparo de la Ley Nº 24.018 (incluido el cese en la actividad
del magistrado o funcionario judicial), se deberán tener en cuenta las
siguientes situaciones:
a. Cesados con anterioridad a la fecha de transferencia del régimen
provincial: La fecha inicial de pago será la de solicitud de Transformación de
su prestación en Ley Nº 24.018.
b. Cesados con posterioridad a la fecha de transferencia del régimen
provincial: En concordancia con lo vertido en el Dictamen DGAJ Nº 59141, la
fecha inicial de pago será aquella en que el titular hubiere suscripto el
Convenio de Pago Definitivo con la Provincia, para la regularización de
diferencias de aportes previsionales.
En el caso que la fecha mencionada en el párrafo precedente fuere
anterior a la fecha de solicitud de la transformación, esta última será la
Fecha inicial de pago a consignar
Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por
actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas
para trabajadores autónomos y/o monotributistas
En todos los casos que el peticionario haya procedido’ a la
exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de
actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de
regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o
monotributistas con posterioridad al cese definitivo y a la presentación de la
solicitud en demanda de las prestaciones comprendidas en los Regímenes
Especiales instituidos por los Artículos 8º a 1 7° y 26° a 33° de la Ley Nº
24.018 y sus modificatorias, se deberá considerar como fecha inicial de pago la
última presentación formal a través del Sistema de Información para
Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y
regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por el Artículo 9º
de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, si, además, a esa fecha se encontrara
reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y
reglamentarias aplicables para la obtención de las prestaciones previsionales
solicitadas.
B. Jubilación por Invalidez
El beneficio de Jubilación por Invalidez debe tramitarse y otorgarse de
conformidad con las prescripciones que se enuncian a continuación.
Edad: Sin exigencia de
edad.
Servicios: Sin exigencia
de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones.
Determinación del tipo y grado de Incapacidad: A los fines de la revisación médica del peticionario de una
Jubilación por Invalidez, debe darse intervención a la Comisión Médica
competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Los dictámenes médicos producidos por la Comisión Médica competente
pueden ser impugnados por la vía recursiva dispuesta por los Artículos 49 y 50
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Haber inicial: El haber
inicial de la Jubilación por Invalidez debe calcularse en forma equivalente al
de la Jubilación Ordinaria.
C. Pensión por Fallecimiento de un Afiliado (Pensión Directa) o
Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario (Pensión Derivada)
Ley Aplicable
Para el otorgamiento de un beneficio de Pensión Directa o Pensión
Derivada, se deben aplicar los requisitos sustantivos y las pautas normativas
vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a lo preceptuado
por el Artículo 161 de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por el
Artículo 13 de la Ley Nº 26.222.
Derechohabientes
(a) En el caso de fallecimiento del afiliado titular o beneficiario
titular, se debe reconocer el carácter de derechohabiente a las siguientes
personas, conforme al Artículo 32 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias:
- la viuda o el viudo;
- el conviviente o la conviviente, en los términos de la Ley Nº 23.570;
y,
- los hijos o las hijas solteros hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas
solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a
la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren
la edad señalada.
(b) La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, al viudo, a
la conviviente o al conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos
por partes iguales. En el caso de extinción del derecho de alguno de los
copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes
beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.
Haber Inicial de las Pensiones
El haber inicial de la Pensión Directa o de la Pensión Derivada debe
calcularse en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la Jubilación
Ordinaria.
VII. Disposiciones Generales
1. Beneficio Excluido
Las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no son de
aplicación para la obtención y determinación del haber de la Jubilación por
Edad Avanzada, conforme al Articulo 28 del Régimen Legal citado.
2. Movilidad de las Prestaciones Otorgadas
Respecto a este tema la Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº
43.018/09 determinó que el artículo 10 de la Ley Nº 24.018, aplicable al
universo de los beneficiarios citados, dispone que el haber de la jubilación
ordinaria será equivalente al 82 % de la remuneración total sujeta al pago de
aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al
momento de la cesación definitiva en el servicio.
Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal establece que dicho
haber será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración
que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
En tal sentido, los Magistrados y Funcionarios Judiciales Provinciales
se encuentran en un pie de igualdad a los Magistrados y Funcionarios Nacionales
debiendo por ende efectuarse la movilidad de su haber jubilatorio cada vez que
varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la
prestación.
La actualización de los haberes se realizará por medio del procedimiento
normado en la Circular DP N° 72/17 o la que en el futuro la reemplace.
3. Reajuste de las Prestaciones
Los haberes de las prestaciones acordadas o a acordarse por Leyes
vigentes con anterioridad al Régimen Especial, como también las pensiones a sus
causahabientes, se deben reajustar o determinar de conformidad con las normas
prescriptas por la presente Norma, si los beneficiarios acreditan los
requisitos legales exigidos.
4. Remoción por mal desempeño
Las disposiciones del Régimen Especial no resultan aplicables a quienes,
previo juicio político, o en su caso, previo sumario administrativo, fueron
removidos por mal desempeño de sus funciones, en tanto esta circunstancia fuera
consignada en forma expresa por la Autoridad certificante de los servicios.
5. Incompatibilidad
Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones
legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado
judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de
suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de
cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del
Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas.
Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán
optar por continuar percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar la
remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este
último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber.
En el caso en que sin causa justificada el magistrado o funcionario
convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la
obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber
jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le
ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el
pertinente cese del pago.
La percepción del haber de jubilación fijado es incompatible:
Con el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con
excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del
beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión u optar por el cobro
de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.
(Artículo 24 de la Ley Nº 24.018).
En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado,
el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la
percepción del haber durante el período de la suspensión.
La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el
desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (art. 65 de la Ley
Nº 18.037 y art.34 inc. 5 de la Ley Nº 24.241).
Cargo por el goce de la prestación y la continuidad o el reingreso en
tareas incompatibles de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 24.018
En aquellos casos en los que los titulares de prestaciones otorgadas por
aplicación de la legislación previsional de las provincias que transfirieron
sus Sistemas de Previsión Social a la Nación o en el marco de la Ley Nº 24.241,
soliciten su transformación en los términos de la Ley Nº 24.018 y
simultáneamente con el goce de la prestación hubieran desempeñado tareas incompatibles
con este último régimen, una vez acordado el derecho a la transformación
solicitada, corresponderá efectuar un cargo por los períodos en que hubo
superposición.
El cargo mencionado se realizará por los haberes previsionales
percibidos a partir de la transferencia del régimen provincial al Estado
Nacional y que fueren simultáneos con una actividad incompatible con el régimen
de la Ley Nº 24.018. Este criterio encuentra sustento a partir de las opiniones
vertidas en los dictámenes de la DGAJ Nº 47.272 y Nº 36.016.
6. Apertura de Cuenta en el Registro Único de Beneficiarios
(RUB)
Para la incorporación de los beneficios otorgados en el Sistema
Liquidador Mensual de Novedades (LMN), se debe utilizar la siguiente «Ley
Aplicada»:
«X7 - E - LEY 24018 - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES»
La utilización de dicha “Ley Aplicada”, significa que el beneficio
previsional acordado no resulta alcanzado ni por el descuento del Impuesto a
las Ganancias, ni por la Ley de Solidaridad Previsional Nº 24.463 y sus
modificatorias, ni por las movilidades periódicas establecidas por la Ley de
Movilidad Jubilatoria.
VII. Procedimiento Administrativo - Detalle de Tareas
UDAI/Área Operativa
1. Recibe el Legajo de Iniciación proveniente de la Ciudad de Buenos
Aires.
2. Controla la Solicitud de Prestaciones Previsionales contenida en el
Legajo de Iniciación y toda la documentación acompañada.
3. Si se superan los controles efectuados en el Punto 2, recibe el
Legajo de Iniciación y coloca el sello oficial de recepción. Luego, continúa
con el Punto 5.
4. Si no supera los controles efectuados en el Punto 2, devuelve el
Legajo de Iniciación presentado con toda la documentación acompañada e informa
los motivos de la desestimación.
5. Consulta y verifica la registración y acreditación de los datos del
solicitante en el Sistema Administrador de Personas (ADP).
6. Si la verificación es positiva, imprime las constancias emitidas por
el Sistema ADP, las certifica con la firma y el sello aclaratorio del agente
receptor y las agrega al Legajo de Iniciación.
7. Si la verificación es negativa, procede a registrar y/o modificar los
datos pertinentes del solicitante en el Sistema ADP, de conformidad con la
documentación probatoria que en cada caso resulte exigible. Luego, continúa con
el Punto 8.
8. Caratula el Legajo de Iniciación como Expediente Administrativo por
el Sistema Gestión de Trámites (SGT) y glosa, en forma ordenada, los
Formularios y toda la documentación respaldatoria, de acuerdo con los
procedimientos administrativos vigentes.
9. Coloca el sello follador a cada foja glosada al Expediente
Administrativo caratulado y procede a numerarlas sucesivamente desde el número
1.
10. Consulta y confronta los servicios prestados, el carácter de las
tareas desempeñadas y las remuneraciones percibidas por el solicitante por
intermedio del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
11. Imprime las constancias emitidas por el Sistema SIPA, las certifica
con la firma y el sello aclaratorio del agente iniciador y las agrega al
Expediente Administrativo caratulado.
12. En caso de corresponder, se deben disponer las verificaciones de los
servicios prestados, el carácter de las tareas desempeñadas o de las
remuneraciones percibidas, de conformidad con la Resolución D. E. - N Nº 524 de
fecha 26 de junio de 2008.
13. Si se trata de la solicitud de un reajuste o de una transformación
de beneficio, debe agregarse, sin acumular, al Expediente Administrativo que
aquélla origine el Expediente Principal que corresponda a la prestación
originariamente otorgada.
14. Dicta la Providencia por la cual se dispone la remisión del
Expediente Administrativo caratulado y de sus Agregados, en caso de
corresponder, a la Unidad de Trámites centralizados.
15. Dispone el pase por sistema del Expediente Administrativo caratulado
y de sus Agregados, en caso de corresponder.
Dirección de Trámites Complejos - Unidad de Trámites Centralizados
16. Recibe físicamente el Expediente Administrativo y sus Expedientes
Agregados proveniente de la Unidad de Atención Integral (UDAI).
17. Recibe, por el Sistema, el Expediente Administrativo y sus
Expedientes Agregados remitidos por la UDAI.
18. Analiza y evalúa la Solicitud de Prestaciones Previsionales y toda
la documentación probatoria glosada en el Expediente Administrativo, a los
efectos de determinar el derecho a la prestación.
19. Si del análisis y evaluación practicados se desprende el encuadre de
la solicitud en las disposiciones incluidas en las Resoluciones del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y
Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del Régimen Especial
estatuido por los Artículos 8° a 17° y 26° a 33° de la Ley Nº 24.018 y sus
modificatorias, se establece la determinación del derecho a la prestación
solicitada y se dicta la Resolución Administrativa pertinente.
20. Si del análisis y evaluación practicados no se desprende el encuadre
de las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº
1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009,
por aplicación del Régimen Especial estatuido por los Artículos 8° a 17º y 26° a
33° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, se dispone la denegación del
derecho a la prestación solicitada y se dicta la Resolución Administrativa
pertinente.
21. Una vez analizado, evaluado y determinado el derecho del
peticionario a una de las prestaciones establecidas por la Ley Nº 24.018 y sus
modificatorias y, previamente a disponer el otorgamiento o la transformación
del beneficio, se debe dar intervención a la Dirección General de los Recursos
de la Seguridad Social, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de que esa Dependencia verifique la presentación
por parte del Empleador de las Declaraciones Juradas Rectificativas con el
objeto de regularizar y cancelar la deuda en concepto de las diferencias devengadas
por aportes personales obligatorios de las remuneraciones percibidas en cada
caso; ello así, por aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus
modificatorias y en virtud de las disposiciones de las Resoluciones del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de
noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del
Régimen Especial estatuido por los Artículos 8° a 17° y 26° a 33° de la Ley Nº
24.018 y sus modificatorias devueltas las actuaciones administrativas con el
resultado de la verificación practicada por la mencionada Dirección General,
puede ocurrir la siguiente alternativa:
21.1. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la inexistencia
de deuda pendiente de regularización y cancelación en concepto de aportes
personales obligatorios, entonces se procede con la continuación de la
tramitación administrativa tendiente al otorgamiento del beneficio solicitado.
21.2. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la existencia
de deuda pendiente en concepto de aportes personales obligatorios, entonces se
dicta una Resolución Administrativa por la cual se dispone la reserva del
Expediente hasta tanto se dé cumplimiento a la regularización de la deuda ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
22. Las Resoluciones Administrativas dictadas deben ser notificadas
fehacientemente al solicitante titular y a la Entidad empleadora.
23. Una vez recibida la certificación del cese definitivo en el
servicio, procede a otorgar la prestación solicitada y a incorporar el
beneficio al proceso de liquidación y puesta al pago a través del Sistema
Liquidador Mensual de Novedades (LMN).
ANEXO I
MODELO DE ACTA DE RECEPCIÓN DE LOS COMPROBANTES CANCELATORIOS DEL PAGO
Expediente N°
Titular:
En la Cuidad de. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a los . . . . .
. . días del mes de . . . . . . . . del año . . . . . . . . se presenta don/ña
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Con DNI N° . . . . . .
. . . . . . . . . . . . haciendo entrega de . . . . . . . . . comprobantes de
pago originales que cancelan la deuda determinada por AFIP que asciende a la
suma de $. . . . . . . . . , en concepto de diferencias de aportes,
los cuales fueron abonados con fecha .. /../.... en el
Banco . . . . . . . . . (Sucursal . . . . . . . . . ).
Dichos comprobantes son, en este acto, glosados al expediente respectivo
junto con el original de la presente acta quedando la copia en poder de la
parte interesada para constancia de su recepción. Oportunamente, se dará vista
de los mismos a la AFIP con el objeto de verificar su autenticidad. Sin más, se
cierra la presente acta firmando al pie de la misma en señal de conformidad
ante mí que certifico.
FIRMA DEL REPRESENTANTE
FIRMA Y SELLO DEL AGENTE ANSES
ANEXO II
MODELO DE SOLICITUD DE INFORME DE COMPROBANTES DE PAGO PARA AFIP
Lugar y Fecha,
Expediente Nº
Titular:
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP):
Por el presente, se solicita a esa Dirección General, se sirva cotejar
con los registros internos, si los pagos a que hacen referencia los
comprobantes que en fotocopia se acompañan y cuyo detalle obra a continuación,
figuran efectuados en el día y la fecha que consta en cada uno de los citados
comprobantes, y si los mismos fueron realizados a nombre de don/doña . . . . .
. . . . . . . . . . . . . (CUIL/CUIT:. . . . . . . . . . . ), a
saber:
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Fecha de pago |
Banco/Suc. o receptoría de pagos |
Importe en $ |
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Dichos comprobantes fueron adjuntados por el/la titular conforme la terminación
de deuda efectuada por esa Dirección General con fecha ..../..../.....,
relacionada con las actuaciones de la referencia.
Si existen observaciones formales en el pago efectuado, esta
Administración citará al titular para que subsane el error u omisión
involuntaria, con el formulario y el procedimiento que aconseje esa Dirección
General en cada caso, y oportunamente, se le dará nueva vista de estos últimos
comprobantes.
En cambio, si esa Dirección General detecta que esos comprobantes de
pago agregados por la parte interesada son “prima facie” falsificados, se
remitirán de inmediato las actuaciones a la Gerencia Asuntos Jurídicos de esa
Administración Nacional, para que, en su caso, formule la denuncia penal que
corresponda y aconseje las medidas precautorias que estime pertinente adoptar
vinculadas con el otorgamiento del beneficio por parte de esa Administración.
Atentamente
FIRMA Y SELLO DEL RESPONSABLE DE ANSES
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