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PREV-11-66/20 - ANSeS Magistrados y Funcionarios Judiciales y del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 Vigencia: 02/03/2020

 

I. Objetivo

La presente Norma tiene por objeto normatizar los procesos de recepción, tramitación, resolución y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los peticionarios incluidos en las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del Régimen Especial estatuido por los Artículos 8º a 17º y 26° a 33° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
 

II. Alcance

Esta norma de procedimientos abarca desde la presentación de la Solicitud por parte de un peticionario legitimado de una prestación previsional prevista en la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, ante la Unidad Operativa competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y hasta la notificación fehaciente del acto administrativo que resuelva la pretensión planteada.
 

III. Consideraciones Generales

1. El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1994, reglamentario del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableció la derogación, a partir de la entrada en vigencia de su Libro I, de las Leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018.

2. Posteriormente, en virtud de la Ley Nº 25.668, conforme a las observaciones formuladas por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, se restableció la vigencia de las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018. En el caso de esta última Ley, solo se declararon vigentes los Artículos 1º a 17 y 26 a 36.

3. El Artículo 17 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias fue derogado por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.376.

4. De conformidad con el marco normativo descripto en los apartados precedentes, los Artículos 8° a 17º del Capítulo II del Título I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias instituyen un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Magistrados y Funcionarios Judiciales del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN y de la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS que desempeñen los cargos comprendidos taxativamente en el Anexo I de la citada Ley, correspondientes al Escalafón para la Justicia Nacional.

5. Dicho Régimen Especial es complementado por las disposiciones generales contenidas en los Artículos 26 a 33 del Título III de la norma legal premencionada.

6. Por su parte, el Artículo 11 de la Ley Nº 24.588 prescribió que los agentes públicos que prestaron servicios en el ESTADO NACIONAL y que fueron transferidos a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debían conservar el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les correspondían de conformidad con la legislación vigente y el encuadramiento sindical y de obra social que tuvieran al momento de la transferencia.

7. Por su parte, el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 determinó que los magistrados e integrantes del MINISTERIO PÚBLICO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se encuentran alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

8. El Artículo 2º de la Resolución precitada establece que los funcionarios mencionados en su Artículo 1º deben efectuar el aporte previsto en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, desde que cada agente alcanzado por dicha Ley ingresó en el PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sin el tope de remuneración previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

9. El Artículo 3º de la Resolución MTEySS Nº 1412/2008 dispone que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el Artículo 26 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

10. Conforme al tenor del Artículo 4º de la Resolución Ministerial aludida, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) quedan facultadas para dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.018 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.

11. Posteriormente, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009 estableció que los cargos enumerados en los Anexos I y II de dicha Resolución son los que taxativamente se homologan con los del Anexo I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
 

IV. Disposiciones Varias

a) Las prestaciones a acordar por aplicación de la Ley Nº 24.018, serán la jubilación ordinaria, la jubilación por invalidez y la pensión directa (Fallecimiento de afiliado) o pensión derivada (Fallecimiento de beneficiario).

b) El haber se establecerá en el 82% móvil de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial aportan el 12% sobre el total de la remuneración percibida.

c) El haber de los beneficios a otorgar se encuentran excluidos tanto de la aplicación del tope máximo de haberes estatuido por el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 como de la escala de deducción determinada en el inc. 2 dicho artículo, sustituido por la Ley Nº 25.239 y Resolución SSS Nº 6/09, según el criterio interpretativo sostenido por la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 36383 del 9 de noviembre de 2007.

d) Los beneficios jubilatorios obtenidos por aplicación de la Ley Nº 24.241 y que pudiesen estar comprendidos en la Ley Nº 24.018, podrán transformarse a partir de la vigencia del Acta Complementaria, a pedido de parte, y sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludido. Es por ello, que la fecha inicial de pago de la transformación se fijará desde el día de interposición del pedido de transformación en tanto a dicha fecha se hubieran cumplidos todos los recaudos que exige la legislación aplicable para su acuerdo, ello conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Nº 22.955, de aplicación supletoria con ajuste a lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.
 

V.  Personal comprendido - Magistrados y Funcionarios Judiciales y del Ministerio Público incluidos en las Resoluciones MTEySS Nº 1412/2008 y Nº 981/2009

A. De conformidad con el Anexo I de la Resolución MTEySS Nº 981/2009, se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y la Resolución MTEySS Nº 1412/2008, los magistrados y funcionarios judiciales dependientes del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que desempeñen exclusivamente alguno de los siguientes cargos:

• Jueces

• Secretario Judicial / Director General de Administración

• Secretario Letrado

• Director General de Administración Adjunto / Subdirector General

• Prosecretario Letrado / Director / Asesor jurídico / Asesor de Control de Gestión

• Asesor (Biblioteca e Informática)

• Prosecretario Administrativo: Subcategorías 06.1/06.2/06.3

B. Asimismo, de conformidad con el Anexo II de la Resolución MTEySS Nº 981/2009, se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y la Resolución MTEySS Nº 1412/2008, los magistrados y funcionarios dependientes del PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que desempeñen exclusivamente alguno de los siguientes cargos:

• Fiscal General / Defensor General / Asesor General Tutelar

• Fiscal General Adjunto / Defensor General Adjunto / Asesor General Tutelar Adjunto

• Juez de Cámara / Fiscal - Defensor - Asesor de Cámara / Secretario General de 2° Instancia Ministerio Público /Consejero

• Juez de 1º Instancia /Fiscal - Defensor - Asesor de 1º Instancia /Secretario Judicial/ Director General / Contador Auditor

• Subdirector General

• Secretario de Cámara / Secretario de Sala / Secretario Letrado Consejeros / Secretario de Cámara - Fiscalía, Defensoría, Asesoría / Secretarios Generales de Cámara/ Director / Jefe de Oficina del Ministerio Público

• Prosecretario de Cámara / Prosecretario Letrado de Cámara / Secretario de 1º de Juzgado, Fiscalía, Defensoría, Asesoría / Secretario Coadyuvante / Secretario Administrativo

• Prosecretario Jefe / Prosecretario Administrativo de Cámara / Prosecretario Coadyuvante/Jefe de Departamento

• Prosecretario Administrativo / Prosecretario Administrativo de 1º Instancia / 2º Jefe de Departamento
 

VI. Prestaciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. Requisitos legales

Las únicas prestaciones a otorgar a los peticionarios comprendidos en las Resoluciones del MTEySS N° 1412/2008 y Nº 981/2009, por aplicación de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias son las siguientes:

A. Jubilación Ordinaria;

B. Jubilación por Invalidez;

C. Pensión por Fallecimiento de un Afiliado (Pensión Directa); y Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario (Pensión Derivada).

A. Jubilación Ordinaria

El beneficio de Jubilación Ordinaria debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las prescripciones que se enuncian a continuación.

Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad, sin distinción de sexo.

En el supuesto que el solicitante de una prestación previsional amparada por el Régimen Previsional Especial instituido por los Artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias tenga derecho a hacer valer legítimamente, en forma conjunta, servicios considerados diferenciales que estén encuadrados en los distintos Regímenes Previsionales previstos por la reglamentación de las actividades de ese carácter y que hayan sido prestados sin violar ningún tipo de incompatibilidad establecida por la normas que resulten aplicables a cada situación particular, la edad requerida para la determinación de la Jubilación Ordinaria se deberá establecer teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

Servicios: Acreditación de TREINTA (30) años de servicios y VEINTE (20) años de aportes computables en uno o más Regímenes incluidos en el Sistema Federal de Reciprocidad Jubilatoria.

Además, reunir las condiciones previstas en alguno de los siguientes incisos:

1) Haberse desempeñado por lo menos QUINCE (15) años continuos o VEINTE (20) años discontinuos en los ámbitos que se detallan a continuación, de los cuales CINCO (5) años, como mínimo, deben registrarse en el desempeño de los cargos indicados en el Apartado V. «Personal Comprendido»:

• En el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o de los ESTADOS PROVINCIALES adheridos al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria; o,

• En el MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN, en el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o de los ESTADOS PROVINCIALES adheridos al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria; o,

• En la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS;

2) Haberse desempeñado como mínimo durante los DIEZ (10) últimos años de servicios en cargos de los indicados en el Apartado V. «Personal Comprendido».

Compensación del exceso de edad con la falta de servicios:

A los efectos de acreditar el tiempo de servicios necesarios para la obtención de la Jubilación Ordinaria, no resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de prestación de servicios, prevista en el Artículo 19, tercer párrafo de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Declaración jurada de servicios:

Resulta procedente computar la prestación de servicios por declaración jurada del solicitante, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y de su reglamentación instrumentada por el Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de 1995, a los efectos de acreditar el tiempo de servicios que exceda del mínimo de años con aportes necesarios para completar el requisito de los TREINTA (30) años de prestación de servicios exigidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

Licencias especiales:

En los supuestos que el personal comprendido en los Regímenes Previsionales Especiales instituidos por los Artículos 8º a 17° y 26° a 33° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, acredite el usufructo de licencias legales o reglamentarias remuneradas, de conformidad con las prescripciones establecidas en el ámbito de sus respectivos Organismos empleadores, deberá considerarse como tiempo de prestación de servicios continuos a los fines de las disposiciones contenidas en el Artículo 3º de la Ley citada en primer lugar y en el Artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley mencionada en segundo término.

En el supuesto que se hayan usufructuado otras licencias no encuadradas en el párrafo precedente, la Unidad o Área Operativa interviniente deberá requerir la emisión del pertinente dictamen al Servicio Jurídico correspondiente, con el objeto de que se defina el carácter continuo o discontinuo de la prestación de los servicios con motivo de las licencias gozadas.

Haber Inicial: Será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio. No se bonifica por excedente de edad o antigüedad.

El importe que surja de la aplicación del cálculo mencionado precedentemente, se encuentra excluido de la aplicación de escala de deducción prevista por el inc. 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 modificada por el art. 25 de la Ley Nº 25.239 y Resolución SSS Nº 6/09, tal como lo señala la Gerencia Asuntos Jurídicos a través del Dictamen Nº 36383 del 9 de noviembre de 2007.

Los haberes de los beneficios otorgados o a otorgar por imperio de la Ley Nº 24.018 no resultan alcanzados por el tope máximo instituido por el art. 9º, inc. 3º de la Ley Nº 24.463, reglamentado por el art. 3º, inc. 3º y 5° del Decreto Nº 525/95 (Dictamen GAJ Nº 23.505/03).

Diferencias por Omisión de Aportes Personales del Solicitante

(a) Una vez determinado el derecho a una de las prestaciones establecidas por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y, previamente al otorgamiento o transformación y a la puesta en curso de pago del beneficio, se debe dar intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de que esa Dependencia determine la deuda en concepto de diferencias por aportes y contribuciones de las remuneraciones percibidas en cada caso por sobre el tope remuneratorio que estatuye el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por la Ley Nº 26.222, y, en virtud de las diferencias debidas por aplicación del porcentaje del DOCE POR CIENTO (12%) establecido por el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

(b) A los fines de requerir la intervención indicada, se debe dictar Resolución Administrativa.

(c) Devueltas las actuaciones administrativas con la deuda determinada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se debe notificar al solicitante titular la Resolución acordatoria con el objeto de que cancele la totalidad de las diferencias de aportes adeudados a fin de acceder al beneficio peticionado.

(d) Ante la presentación del interesado de los comprobantes de pago originales de la deuda por aportes formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y notificado su importe a través de la Resolución acordatoria, se debe agregar los mencionados comprobantes a las actuaciones administrativas respectivas. Dicho Formulario (Anexo I) deberá ser firmado por el interesado y por el Jefe de la Unidad Operativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien certificará la identidad y la firma del presentante y dejará constancia de la entrega de la documentación probatoria del pago. El original del citado Formulario se agregará al Expediente Administrativo respectivo y la copia se entregará al solicitante titular.

(e) Una vez liquidada y abonada la prestación otorgada, se debe dar vista a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para que tome razón de lo actuado, acompañando fotocopias autenticadas de los comprobantes de pago efectuados con el original de la Solicitud de Informe que se agrega como ANEXO II. La copia de dicha Solicitud debe ser agregada a las actuaciones administrativas respectivas, las cuales se reservarán en la Unidad Operativa interviniente en espera del informe que produzca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

(f) En el caso de que se preste conformidad a la cancelación efectuada, se procederá al archivo definitivo de las actuaciones administrativas. De lo contrario, si existieran observaciones formales a los pagos efectuados, se debe citar al solicitante titular para que subsane el error o la omisión involuntarios, con el Formulario y los procedimientos que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en cada caso. Una vez agregados los nuevos comprobantes y se debe dar nueva vista de estos últimos comprobantes a la mencionada Administración Federal para que tome la intervención de su competencia.

(g) Si la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) detecta que los comprobantes de pago agregados por la parte interesada adolecen de anomalías, se deben remitir de inmediato las actuaciones administrativas, conjuntamente con el informe producido, a la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que, en su caso, formule la denuncia penal que corresponda y aconseje las medidas precautorias que estime pertinente adoptar vinculadas con el otorgamiento del beneficio.

Ausencia de actualización del detalle de deuda por regularización de aportes, sobre el acuerdo individual de pagos entre el funcionario judicial y el Poder Judicial.

A los efectos de proceder al alta de prestaciones reconocidas bajo el imperio de la Ley Nº 24.018 en los distintos Poderes Judiciales provinciales que adhirieron a los beneficios contemplados en la citada legislación, se establece que la ausencia del informe de actualización por parte de la provincia, relativo a la evolución del saldo de deuda inicial por diferencias de aportes previsionales a cargo del titular, no será una exigencia inexcusable a nivel normativo que impida el alta de la prestación previsional solicitada.

En este sentido, ante la ausencia de un eventual saldo actualizado de deuda al momento del acuerdo, en virtud de demoras imputables al empleador (en función de potenciales descuentos parciales realizados durante la actividad laboral y en espera de la concesión del beneficio jubilatorio) se procederá a informar la deuda en el alta de la prestación otorgada, en base al detalle presentado al inicio del trámite informado por el mismo Poder Judicial provincial, al momento de la celebración del convenio de pago con el interesado, en tanto no se encuentre el detalle actualizado al momento del alta del beneficio.

Posteriormente, el área operativa deberá requerir la actualización del detalle de deuda contemplando los plazos indicados en la PREV-16-16 y luego, de corresponder, ajustar la liquidación practicada al momento del alta del beneficio de acuerdo con el número de cuotas imputadas en la prestación.

Fecha inicial de pago:

Primeros Pagos: Desde el día siguiente al cese definitivo en el servicio, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de presentación de la Solicitud en demanda del beneficio, por aplicación del Artículo 82 de la Ley Nº 18.037 y sus modificatorias, vigente por imperio del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Fecha de solicitud válida en pedidos de transformación de prestaciones al régimen Ley N° 24.018.

La fecha de solicitud a considerar en la transformación de una prestación en los términos de la Ley N° 24.018, será aquella en la que se hubiera interpuesto el pedido ante la Unidad de Atención Integral (UDAI), no resultando procedente considerar la fecha de presentación ante las oficinas de la autoridad provincial competente.

La misma queda condicionada a las consideraciones a tener en cuenta en el caso que exista convenio de regularización de deuda previsional.

Consideraciones especiales:

Falta de cancelación de la deuda por diferencias del aporte previsional previsto en Ley N° 24.018.

En el caso en que se encuentren acreditados los requisitos para acceder a la prestación al amparo de la Ley Nº 24.018 (incluido el cese en la actividad del magistrado o funcionario judicial), se deberán tener en cuenta las siguientes situaciones:

a. Cesados con anterioridad a la fecha de transferencia del régimen provincial: La fecha inicial de pago será la de solicitud de Transformación de su prestación en Ley Nº 24.018.

b. Cesados con posterioridad a la fecha de transferencia del régimen provincial: En concordancia con lo vertido en el Dictamen DGAJ Nº 59141, la fecha inicial de pago será aquella en que el titular hubiere suscripto el Convenio de Pago Definitivo con la Provincia, para la regularización de diferencias de aportes previsionales.

En el caso que la fecha mencionada en el párrafo precedente fuere anterior a la fecha de solicitud de la transformación, esta última será la Fecha inicial de pago a consignar

Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas

En todos los casos que el peticionario haya procedido’ a la exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o monotributistas con posterioridad al cese definitivo y a la presentación de la solicitud en demanda de las prestaciones comprendidas en los Regímenes Especiales instituidos por los Artículos 8º a 1 7° y 26° a 33° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, se deberá considerar como fecha inicial de pago la última presentación formal a través del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, si, además, a esa fecha se encontrara reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias aplicables para la obtención de las prestaciones previsionales solicitadas.

B.  Jubilación por Invalidez

El beneficio de Jubilación por Invalidez debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las prescripciones que se enuncian a continuación.

Edad: Sin exigencia de edad.

Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones.

Determinación del tipo y grado de Incapacidad: A los fines de la revisación médica del peticionario de una Jubilación por Invalidez, debe darse intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Los dictámenes médicos producidos por la Comisión Médica competente pueden ser impugnados por la vía recursiva dispuesta por los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Haber inicial: El haber inicial de la Jubilación por Invalidez debe calcularse en forma equivalente al de la Jubilación Ordinaria.

C.  Pensión por Fallecimiento de un Afiliado (Pensión Directa) o Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario (Pensión Derivada)

Ley Aplicable

Para el otorgamiento de un beneficio de Pensión Directa o Pensión Derivada, se deben aplicar los requisitos sustantivos y las pautas normativas vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a lo preceptuado por el Artículo 161 de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222.

Derechohabientes

(a) En el caso de fallecimiento del afiliado titular o beneficiario titular, se debe reconocer el carácter de derechohabiente a las siguientes personas, conforme al Artículo 32 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias:

- la viuda o el viudo;

- el conviviente o la conviviente, en los términos de la Ley Nº 23.570; y,

- los hijos o las hijas solteros hasta los DIECIOCHO (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada.

(b) La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, al viudo, a la conviviente o al conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En el caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.

Haber Inicial de las Pensiones

El haber inicial de la Pensión Directa o de la Pensión Derivada debe calcularse en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la Jubilación Ordinaria.
 

VII. Disposiciones Generales

1. Beneficio Excluido

Las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada, conforme al Articulo 28 del Régimen Legal citado.

2. Movilidad de las Prestaciones Otorgadas

Respecto a este tema la Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 43.018/09 determinó que el artículo 10 de la Ley Nº 24.018, aplicable al universo de los beneficiarios citados, dispone que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal establece que dicho haber será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

En tal sentido, los Magistrados y Funcionarios Judiciales Provinciales se encuentran en un pie de igualdad a los Magistrados y Funcionarios Nacionales debiendo por ende efectuarse la movilidad de su haber jubilatorio cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

La actualización de los haberes se realizará por medio del procedimiento normado en la Circular DP N° 72/17 o la que en el futuro la reemplace.

3. Reajuste de las Prestaciones

Los haberes de las prestaciones acordadas o a acordarse por Leyes vigentes con anterioridad al Régimen Especial, como también las pensiones a sus causahabientes, se deben reajustar o determinar de conformidad con las normas prescriptas por la presente Norma, si los beneficiarios acreditan los requisitos legales exigidos.

4. Remoción por mal desempeño

Las disposiciones del Régimen Especial no resultan aplicables a quienes, previo juicio político, o en su caso, previo sumario administrativo, fueron removidos por mal desempeño de sus funciones, en tanto esta circunstancia fuera consignada en forma expresa por la Autoridad certificante de los servicios.

5. Incompatibilidad

Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber.

En el caso en que sin causa justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.

La percepción del haber de jubilación fijado es incompatible:

Con el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado. (Artículo 24 de la Ley Nº 24.018).

En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.

La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (art. 65 de la Ley Nº 18.037 y art.34 inc. 5 de la Ley Nº 24.241).

Cargo por el goce de la prestación y la continuidad o el reingreso en tareas incompatibles de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 24.018

En aquellos casos en los que los titulares de prestaciones otorgadas por aplicación de la legislación previsional de las provincias que transfirieron sus Sistemas de Previsión Social a la Nación o en el marco de la Ley Nº 24.241, soliciten su transformación en los términos de la Ley Nº 24.018 y simultáneamente con el goce de la prestación hubieran desempeñado tareas incompatibles con este último régimen, una vez acordado el derecho a la transformación solicitada, corresponderá efectuar un cargo por los períodos en que hubo superposición.

El cargo mencionado se realizará por los haberes previsionales percibidos a partir de la transferencia del régimen provincial al Estado Nacional y que fueren simultáneos con una actividad incompatible con el régimen de la Ley Nº 24.018. Este criterio encuentra sustento a partir de las opiniones vertidas en los dictámenes de la DGAJ Nº 47.272 y Nº 36.016.

6.   Apertura de Cuenta en el Registro Único de Beneficiarios (RUB)

Para la incorporación de los beneficios otorgados en el Sistema Liquidador Mensual de Novedades (LMN), se debe utilizar la siguiente «Ley Aplicada»:

«X7 - E - LEY 24018 - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES»

La utilización de dicha “Ley Aplicada”, significa que el beneficio previsional acordado no resulta alcanzado ni por el descuento del Impuesto a las Ganancias, ni por la Ley de Solidaridad Previsional Nº 24.463 y sus modificatorias, ni por las movilidades periódicas establecidas por la Ley de Movilidad Jubilatoria.
 

VII. Procedimiento Administrativo - Detalle de Tareas

UDAI/Área Operativa

1. Recibe el Legajo de Iniciación proveniente de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Controla la Solicitud de Prestaciones Previsionales contenida en el Legajo de Iniciación y toda la documentación acompañada.

3. Si se superan los controles efectuados en el Punto 2, recibe el Legajo de Iniciación y coloca el sello oficial de recepción. Luego, continúa con el Punto 5.

4. Si no supera los controles efectuados en el Punto 2, devuelve el Legajo de Iniciación presentado con toda la documentación acompañada e informa los motivos de la desestimación.

5. Consulta y verifica la registración y acreditación de los datos del solicitante en el Sistema Administrador de Personas (ADP).

6. Si la verificación es positiva, imprime las constancias emitidas por el Sistema ADP, las certifica con la firma y el sello aclaratorio del agente receptor y las agrega al Legajo de Iniciación.

7. Si la verificación es negativa, procede a registrar y/o modificar los datos pertinentes del solicitante en el Sistema ADP, de conformidad con la documentación probatoria que en cada caso resulte exigible. Luego, continúa con el Punto 8.

8. Caratula el Legajo de Iniciación como Expediente Administrativo por el Sistema Gestión de Trámites (SGT) y glosa, en forma ordenada, los Formularios y toda la documentación respaldatoria, de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.

9. Coloca el sello follador a cada foja glosada al Expediente Administrativo caratulado y procede a numerarlas sucesivamente desde el número 1.

10. Consulta y confronta los servicios prestados, el carácter de las tareas desempeñadas y las remuneraciones percibidas por el solicitante por intermedio del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

11. Imprime las constancias emitidas por el Sistema SIPA, las certifica con la firma y el sello aclaratorio del agente iniciador y las agrega al Expediente Administrativo caratulado.

12. En caso de corresponder, se deben disponer las verificaciones de los servicios prestados, el carácter de las tareas desempeñadas o de las remuneraciones percibidas, de conformidad con la Resolución D. E. - N Nº 524 de fecha 26 de junio de 2008.

13. Si se trata de la solicitud de un reajuste o de una transformación de beneficio, debe agregarse, sin acumular, al Expediente Administrativo que aquélla origine el Expediente Principal que corresponda a la prestación originariamente otorgada.

14. Dicta la Providencia por la cual se dispone la remisión del Expediente Administrativo caratulado y de sus Agregados, en caso de corresponder, a la Unidad de Trámites centralizados.

15. Dispone el pase por sistema del Expediente Administrativo caratulado y de sus Agregados, en caso de corresponder.

Dirección de Trámites Complejos - Unidad de Trámites Centralizados

16. Recibe físicamente el Expediente Administrativo y sus Expedientes Agregados proveniente de la Unidad de Atención Integral (UDAI).

17. Recibe, por el Sistema, el Expediente Administrativo y sus Expedientes Agregados remitidos por la UDAI.

18. Analiza y evalúa la Solicitud de Prestaciones Previsionales y toda la documentación probatoria glosada en el Expediente Administrativo, a los efectos de determinar el derecho a la prestación.

19. Si del análisis y evaluación practicados se desprende el encuadre de la solicitud en las disposiciones incluidas en las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del Régimen Especial estatuido por los Artículos 8° a 17° y 26° a 33° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, se establece la determinación del derecho a la prestación solicitada y se dicta la Resolución Administrativa pertinente.

20. Si del análisis y evaluación practicados no se desprende el encuadre de las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del Régimen Especial estatuido por los Artículos 8° a 17º y 26° a 33° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, se dispone la denegación del derecho a la prestación solicitada y se dicta la Resolución Administrativa pertinente.

21. Una vez analizado, evaluado y determinado el derecho del peticionario a una de las prestaciones establecidas por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y, previamente a disponer el otorgamiento o la transformación del beneficio, se debe dar intervención a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de que esa Dependencia verifique la presentación por parte del Empleador de las Declaraciones Juradas Rectificativas con el objeto de regularizar y cancelar la deuda en concepto de las diferencias devengadas por aportes personales obligatorios de las remuneraciones percibidas en cada caso; ello así, por aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y en virtud de las disposiciones de las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del Régimen Especial estatuido por los Artículos 8° a 17° y 26° a 33° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias devueltas las actuaciones administrativas con el resultado de la verificación practicada por la mencionada Dirección General, puede ocurrir la siguiente alternativa:

21.1. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la inexistencia de deuda pendiente de regularización y cancelación en concepto de aportes personales obligatorios, entonces se procede con la continuación de la tramitación administrativa tendiente al otorgamiento del beneficio solicitado.

21.2. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la existencia de deuda pendiente en concepto de aportes personales obligatorios, entonces se dicta una Resolución Administrativa por la cual se dispone la reserva del Expediente hasta tanto se dé cumplimiento a la regularización de la deuda ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

22. Las Resoluciones Administrativas dictadas deben ser notificadas fehacientemente al solicitante titular y a la Entidad empleadora.

23. Una vez recibida la certificación del cese definitivo en el servicio, procede a otorgar la prestación solicitada y a incorporar el beneficio al proceso de liquidación y puesta al pago a través del Sistema Liquidador Mensual de Novedades (LMN).
 

 

ANEXO I

MODELO DE ACTA DE RECEPCIÓN DE LOS COMPROBANTES CANCELATORIOS DEL PAGO

Expediente N°

Titular:

En la Cuidad de. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a los . . . . . . . días del mes de . . . . . . . . del año . . . . . . . . se presenta don/ña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Con DNI N° . . . . . . . . . . . . . . . . . . haciendo entrega de . . . . . . . . . comprobantes de pago originales que cancelan la deuda determinada por AFIP que asciende a la suma de $. . . . . . . . . , en concepto de diferencias de   aportes, los cuales fueron abonados con fecha  .. /../....  en   el Banco . . . . . . . . . (Sucursal . . . . . . . . . ).

Dichos comprobantes son, en este acto, glosados al expediente respectivo junto con el original de la presente acta quedando la copia en poder de la parte interesada para constancia de su recepción. Oportunamente, se dará vista de los mismos a la AFIP con el objeto de verificar su autenticidad. Sin más, se cierra la presente acta firmando al pie de la misma en señal de conformidad ante mí que certifico.

FIRMA DEL REPRESENTANTE

FIRMA Y SELLO DEL AGENTE ANSES
 

ANEXO II

MODELO DE SOLICITUD DE INFORME DE COMPROBANTES DE PAGO PARA AFIP

Lugar y Fecha,

Expediente Nº

Titular:

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP):

Por el presente, se solicita a esa Dirección General, se sirva cotejar con los registros internos, si los pagos a que hacen referencia los comprobantes que en fotocopia se acompañan y cuyo detalle obra a continuación, figuran efectuados en el día y la fecha que consta en cada uno de los citados comprobantes, y si los mismos fueron realizados a nombre de don/doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . (CUIL/CUIT:. . . . . . . . . . . ), a saber:
 

Fecha de pago 

Banco/Suc. o receptoría de pagos 

Importe en $ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
Dichos comprobantes fueron adjuntados por el/la titular conforme la terminación de deuda efectuada por esa Dirección General con fecha ..../..../....., relacionada con las actuaciones de la referencia.

Si existen observaciones formales en el pago efectuado, esta Administración citará al titular para que subsane el error u omisión involuntaria, con el formulario y el procedimiento que aconseje esa Dirección General en cada caso, y oportunamente, se le dará nueva vista de estos últimos comprobantes.

En cambio, si esa Dirección General detecta que esos comprobantes de pago agregados por la parte interesada son “prima facie” falsificados, se remitirán de inmediato las actuaciones a la Gerencia Asuntos Jurídicos de esa Administración Nacional, para que, en su caso, formule la denuncia penal que corresponda y aconseje las medidas precautorias que estime pertinente adoptar vinculadas con el otorgamiento del beneficio por parte de esa Administración.

Atentamente

FIRMA Y SELLO DEL RESPONSABLE DE ANSES

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