Procedimiento Judicial. Notificación Electrónica. Cese del mandato. Validez de las notificaciones efectuadas al anterior letrado hasta tanto la caja demanda se presente a estar a derecho con nuevo patrocinio letrado
Causa: “Palermo, Gustavo Jose y otros c/Caja de Retiros Jubilac. y Pens. de la Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. 33141/15
- Conforme lo establece el art. 50 del CPCCN, el apoderado está obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Por lo tanto, si no surge de las constancias de autos que se haya hecho saber de la cesación del mandato, ya sea por revocación o renuncia al mismo, conforme los términos del art. 53, inc. 1) y 2) del código de rito, las notificaciones cursadas a quien en autos actúa como apoderado de la demandada resultan hábiles.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan estos autos en virtud del planteo de nulidad de notificación efectuado por la demandada a fojas 202/207.
Sostiene que la providencia dictada por esta Sala I - obrante a fojas 195 - no fue notificada a la caja demandada sino que se notificó electrónicamente a la letrada Sara Muscarelli.
II.- Surge de autos que a fojas 186/188 se presentó en carácter de apoderada de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal la Dra. Sara Muscarelli, denunció domicilio electrónico y apeló la sentencia.
III.- Es recién con la presentación de fecha 4/12/2018 que la demandada se presenta con nuevo apoderado - Marcel Alejandro MAHMUD - y plantea la nulidad por no haberse notificado debidamente.
IV.- Conforme lo establece el art. 50 del CPCCN, el apoderado está obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
No surge de las constancias de autos que la Dra. Sara MUSCARELLI, ni la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, hayan hecho saber en estos actuados la cesación del mandato, ya sea por revocación o renuncia al mismo, conforme los términos del art. 53, inc. 1) y 2) del código de rito.
Ello así, las notificaciones cursadas a quien en autos actúa como apoderado de la demandada resultan hábiles.
V.- Asimismo, cabe destacar que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por la Acordada 31/2011, fue primero de aplicación obligatoria para todo los recursos presentados antes las Cámaras Nacionales y Federales y para las causas iniciadas a partir del 1.4.14, conforme lo establecido por Ac. 38/13, y luego - por Acordada 3/15- se hizo extensivo a todos los procesos en trámite sin importar su fecha de inicio; estableciéndose la obligatoriedad de la Notificación Electrónica y su exclusividad en reemplazo de la cédula papel y la obligación de denunciar, por parte de los letrados, la identificación electrónica judicial, en todos los procesos judiciales.
Sin perjuicio de dicha obligación a cargo de los letrados, este fuero procedió a incorporar al Sistema de Gestión Judicial Lex100, los CUITs correspondientes a los domicilios electrónicos de todos los abogados litigantes ante el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Res. 29/2015 de esta Excma. C.F.S.S.y en la Acordada 13/2015 de la C.S.J.N. Circunstancia y normativa de la cual la nulidicente no se hace cargo.
Ante la hipótesis de que el letrado actuante haya dejado de pertenecer a la planta de abogados de la demandada, no exime a ésta de la obligación de cumplir con las obligaciones a su cargo, debiendo haberse presentando a estar a derecho con nuevo patrocinio letrado, pues nada permite suponer que desconociese tanto la desvinculación de la Dra. Sara MUSCARELLI, como la existencia de la presente causa.
Por otra parte, corresponde recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Acordada 31/11, toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional, debe constituir domicilio electrónico y que si no se cumpliere con ello resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 41 1er. párrafo del CPCCN.
La Vocalía n°1 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Rechazar la nulidad articulada por la demandada con costas (art. 68 CPCCN). Continúen los autos según su estado. Regístrese y notifíquese.
Adriana Lucas. Victoria P. Perez Tognola. Jueces de Cámara.
Comentarios
Publicar un comentario