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Programa de reparación histórica para jubilados y pensionados. Ley 27.260. Aceptación. Falta de instrumentación electrónica. Homologación efectuada en el expediente de reajuste.

 Causa: “Verriola, Víctor Luis c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 38333/15

Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 2/11/20
 
    Si la propuesta de reparación histórica  no fue ingresada al Poder Judicial de la Nación con la instrumentación electrónica prevista por la ley 27.260 para la  formación de las actuaciones digitales, dado que la demandada ha acompañado el correspondiente acuerdo y su liquidación, corresponde disponer la homologación en el expediente de reajuste, el que se tiene por desistido, y hacer saber a la Administración Nacional de la Seguridad Social que deberá asentar en sus registros lo decidido, habida cuenta la imposibilidad de consignar el estado procesal ATH ante la no conformación del respectivo incidente digital.

 
VISTO:

Que el/la Sr/a. VERRIOLA VÍCTOR LUIS voluntariamente decidió desistir del presente litigio en virtud de los términos del acuerdo transaccional acompañado a fs. 99/118, cuya homologación judicial solicita de conformidad con las disposiciones del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, establecido por Ley 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias

La parte actora, en reiteradas oportunidades, manifestó que la propuesta de reparación histórica efectuada en relación con su beneficio de jubilación, no había sido ingresada al Poder Judicial de la Nación con la instrumentación electrónica prevista por la ley 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias, para la formación de las actuaciones digitales y/o electrónicas (ver escritos de fecha 18/12/2018, 16/10/2019, 06/08/2020 y 08/09/2020 a fs. 86/87, 93, 95 y 97/98, respectivamente).

Corrido el pertinente traslado, la Administración acompañó el acuerdo transaccional y la liquidación (ver presentación de fecha 27/08/2020 a fs. 99/118).

El/la Sr./a. Victor Luis Verriola peticionó la homologación de la propuesta y el inmediato pago del haber reajustado, conforme el ofrecimiento de reparación histórica aceptado.

Asimismo, cabe destacar que el organismo administrativo no dio cumplimiento con la formación de las actuaciones digitales (en este caso el INCIDENTE respectivo), conforme la instrumentación electrónica prevista por la Ley N° 27.260.

En este marco, a fin de no demorar la resolución de la pretensión evidenciada y en resguardo de la economía procesal, sin más trámite, habré de analizar la solicitud de homologación judicial.

Y CONSIDERANDO:

I.- La presente causa es la identificada en el punto IV del acuerdo transaccional, celebrado en marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.

II.- El artículo 305 ã (conf. art. 494 C.P.C.C.N. 506 (conf. Ley 17.454/U-0692 - 26939) del CPCCN establece que: “En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones...”.

III.- En consecuencia, en atención a las constancias de esta causa y del incidente digital, corresponde tener a la parte actora, por desistida de la presente acción conforme lo dispuesto en el 305 ã (conf. art. 494 C.P.C.C.N. 506 (conf. Ley 17.454/U-0692 - 26939) del CPCCN.

IV.- La citada Ley 27.260 crea el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en la misma (cfr. Art. 1 de la Ley 27.260).

Dicha normativa dispone que todos los acuerdos transaccionales deberán ser homologados judicialmente (cfr. art. 1, tercer párrafo de la ley de marras, reiterado luego en el art. 4 y en el art. 6).

Al respecto me he expedido, entre otros, en autos “WOLFSDORF ERNESTO JORGE DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE”, Expte. N° 10749/2016, sentencia del 17 de abril de 2017, (hágase saber que la sentencia dictada en los autos de referencia se encuentra a su disposición para su consulta en la página web www.pjn.gov.ar, Seguridad Social, Juzgado N° 6, Informaciones Útiles), a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

V.- Las costas se impondrán por su orden (conf. Art. 21, ley 24.463, art. 3 del Decreto N° 2018 y cfr. cláusula V del convenio transaccional).

VI.- A efectos de regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de lo actuado en el expediente principal y en el incidente, he de tener en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 5 y 6 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).

En consecuencia, y dejando a salvo mi criterio allí expuesto, RESUELVO: 1) Tener a la parte actora por desistida de la presente acción (cfr. art. 304 del C.P.C.C.N.). 2) Cumplir con lo solicitado por la Administración Nacional de la Seguridad Social conjuntamente con el/la Sr/a. VERRIOLA VICTOR LUIS y las exigencias legales impuestas por la normativa citada ut-supra y consecuentemente HOMOLOGAR el acuerdo transaccional acompañado. 3) Hágase saber a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que dentro del tercer día de notificada la presente, deberá asentar en sus registros lo aquí decidido, habida cuenta la imposibilidad de consignar el estado procesal ATH ante la no conformación del respectivo incidente digital. 4) Imponer las costas por su orden (cfr. cláusula V del convenio acompañado y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463 y fallo de la Excma. C.S.J.N. in re “Flagello”). 5) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de las tareas realizadas en las actuaciones principales en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 0/100 ($ 54.264.-) y por las tareas desarrolladas en el presente incidente, a favor del/la Dr/a. MATRICALI DANIELA ALEJANDRA (T° 109 F° 687) la de suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 0/100 ($ 28.728.-). Todo ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 6, 7 y 8 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432). A dicha suma deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la Excma, C.S.J.N., Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2° de la ley 21.839. 6) Firme lo aquí decidido disponer el archivo definitivo de la causa principal por haberse tornado abstracta su prosecución.

Regístrese, notifíquese por vía electrónica a los domicilios constituidos por los intervinientes, al letrado que ejerce la representación del actor tanto aquí como en la causa principal y al Ministerio Publico Fiscal. Juan Fantini. Juez Federal.

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