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Reajuste de haberes. Ley 24.241. Tope de la PC. Ampo por año de servicios. Inconstitucionalidad del art. 26 Ley 24241. Movilidad.

 Causa: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.458.XL, 26/3/13.
 
    1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, pues al disponer que “el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios” su aplicación al caso dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, quedando la prestación compensatoria liquidada sólo en función del AMPO, perdiendo todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que aun sumada a la prestación básica universal no llega a representar el 10% de las últimas remuneraciones del causante.
    2. Son procedentes los agravios de la pensionada relacionados con la posterior movilidad de las prestaciones toda vez que a pesar de que dicho pedido no fue formulado ante la alzada, se advierte que para esa época el art. 7, inciso 2, de la ley 24.463 no había producido en las prestaciones el daño que se verificó con posterioridad al 2003, en que comenzaron a incrementarse las variables que reflejaban la evolución de los salarios de actividad (causa ”Badaro", Fallos: 329:3029, considerando 9). Ello así, habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 10 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos: 330:4866).

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado a la ANSeS que practicara un nuevo cálculo del haber inicial del beneficio previsional y su posterior movilidad, ratificó la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9, inciso 3, de la ley 24.463 y rechazó los restantes planteos formulados por la actora, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

2º) Que la demandante aduce que la jubilación del causante fue limitada de manera confiscatoria por el art. 26 de la ley 24.241, por lo que solicita que se declare inconstitucional dicha disposición, tacha que extiende al art. 24, inciso a, de la ley citada, que impide considerar en el cálculo de su beneficio a la totalidad de los años efectivamente aportados. Requiere, por último, que se reajuste la prestación en los periodos posteriores a abril de 1995.

3º) Que a fin de examinar la primera de las cuestiones constitucionales planteadas, es menester tener en cuenta que la prestación compensatoria fue prevista por el legislador a fin de que el haber de la jubilación reflejara la trayectoria laboral y de cotizaciones del beneficiario, en particular durante la última etapa de su vida activa. Con tal propósito, el art. 24 de la ley 24.241 dispuso que este componente debía determinarse multiplicando la cantidad de servicios con aportes por el 1,5% del promedio de las remuneraciones sujetas a contribuciones, actualizadas y percibidas durante los últimos 10 años anteriores al cese.

4º) Que, sin embargo, la ley también introdujo como limite un factor extraño a ese esfuerzo contributivo personal, al disponer en su art. 26 que “el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios...”. Cabe recordar que esa unidad de medida guardaba relación con el comportamiento general del sistema previsional (ingresos por aportes de los trabajadores y cantidad de cotizantes) y que también se utilizó para establecer una remuneración máxima sujeta a descuentos (arts. Io del decreto 2433/93 y 9 de la ley 24.241) .

5º) Que el demandante se desempeñó durante más de 37 años como gerente general de “SADE S.A.” y “Maipú Inversora S.A.”, con un sueldo superior a los $ 15.000 en los últimos 10 años de servicios ($ 25.950 al cese), según surge de las certificaciones y de la liquidación practicada por el organismo previsional (fs. 18/22, 23/28 y 70 del expediente administrativo 024-59135611-01) . Cabe tomar en consideración, además, que por efecto de las fechas de vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y del cese laboral del causante, sólo en 11 de las 120 mensualidades el aporte fue reducido por el art. 9 antes citado.

6º) Que el promedio salarial de los últimos años de actividad calculado por la ANSeS según lo previsto en el art. 24 de la ley 24.241, con la actualización dispuesta por el juez de primera instancia a partir de abril de 1991, debería haberse determinado en $ 16.706,20, lo cual hubiese conducido a un nivel inicial de la prestación equivalente a $ 9.440,47. Sin embargo, al ser el AMPO vigente a la fecha de adquisición del derecho de $ 63, la aplicación del tope del art. 26 de la ley citada redujo ese componente con una quita superior al 70%, fijándolo en la suma de $ 2.331.

7º) Que, en tales condiciones, la aplicación al caso del art. 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, pues la prestación compensatoria quedó liquidada sólo en función del AMPO y perdió todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que aun sumada a la prestación básica universal no llega a representar el 10% de las últimas remuneraciones del causante.

8º) Que, por lo demás, el resultado antedicho revela que en la presente causa se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal (cf. doctrina de Fallos: 323:4216 y 329:3211), circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley).

9º) Que, en cambio, resulta inoficioso expedirse sobre la tacha de invalidez formulada respecto del tope de 35 años establecido por el mencionado art. 24, toda vez que al haber sido calculada la prestación compensatoria computando 37 años de servicios, no existe una controversia sobre el punto que habilite un pronunciamiento de este Tribunal.

10) Que los agravios de la pensionada relacionados con la posterior movilidad de las prestaciones son procedentes. En efecto, a pesar de que dicho pedido no fue formulado ante la alzada, se advierte que para esa época el art. 7, inciso 2, de la ley 24.463 no habia producido en las prestaciones el daño que se verificó con posterioridad al 2003, en que comenzaron a incrementarse las variables que reflejaban la evolución de los salarios de actividad (causa “Badaro”, Fallos: 329:3029, considerando 9) .

11)  Que, por ello y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 1º de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos: 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el periodo indicado.

12) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa “Spitale” (Fallos: 327:3721).

13) Que lo expuesto por el organismo previsional en relación con los topes máximos contemplados por los arts. 55 y 9, inciso 2, de las leyes 18.037 y 24.463, respectivamente, y con el plazo de cumplimiento de la sentencia, no se hace cargo de lo resuelto por la alzada sobre el punto, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado en ese aspecto. Los restantes cuestionamientos no se refieren a temas específicos de la sentencia impugnada, de manera que carecen del requisito de fundamentación exigible.

Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar en forma parcial a los recursos ordinarios, declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente “Spitale” y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “Badaro”, se practique de conformidad con el Índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. CARLOS S. FAYT. JUAN CARLOS MAQUEDA. E. RAUL ZAFFARONI.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 7º inclusive del voto de la mayoría.

8º) Que lo expresado revela el grave menoscabo que ha producido en la prestación en examen la aplicación del tope impugnado, a la luz de los principios básicos a que se encuentran sometidos los derechos en juego, amparados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues el haber de pasividad resultante no guarda una proporción justa y razonable con el esfuerzo contributivo desplegado (causa “Sánchez” publicada en Fallos: 328:1602), circunstancias que llevan a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley.

9º) Que, en cambio, resulta inoficioso expedirse sobre la tacha de invalidez formulada respecto del tope de 35 años establecido por el mencionado art. 24, toda vez que al haber sido calculada la prestación compensatoria computando 37 años de servicios, no existe una controversia sobre el punto que habilite un pronunciamiento de este Tribunal.

10) Que los agravios de la pensionada relacionados con la posterior movilidad de las prestaciones son procedentes. En efecto, a pesar de que dicho pedido no fue formulado ante la alzada, se advierte que para esa época el art. 7, inciso 2, de la ley 24.463 no habla producido en las prestaciones el daño que se verificó con posterioridad al 2003, en que comenzaron a incrementarse las variables que reflejaban la evolución de los salarios de actividad (causa “Badaro”, Fallos: 329:3029, considerando 9) .

11) Que, por ello y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 1º de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos: 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado.

12)  Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa “Spitale” (Fallos: 327:3721).

13) Que lo expuesto por el organismo previsional en relación con los topes máximos contemplados por los arts. 55 y 9, inciso 2, de las leyes 18.037 y 24.463, respectivamente, y con el plazo de cumplimiento de la sentencia, no se hace cargo de lo resuelto por la alzada sobre el punto, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado en ese aspecto. Los restantes cuestionamientos no se refieren a temas específicos de la sentencia impugnada, de manera que carecen del requisito de fundamentación exigible.
 
Por ello, y demás fundamentos del voto precedente, el Tribunal resuelve: Hacer lugar en forma parcial a los recursos ordinarios, declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente “Spitale” y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “Badaro”, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.

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