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Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes. Ley 27.452 y Dto. 871/18. Pago retroactivo a la fecha en que se cometió el delito. Improcedencia del pago de Aguinaldo y la cobertura del PAMI

 Causa: “R.S. y Otro c/Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación – Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia) s/Amparo Ley 16.986” (Expte. 36987/19)

Juzgado Federal de Villa María, 6/3/20
 
    1. Conforme lo dispone la Ley 27.452 en su art. 3ro., el pago de la reparación económica establecida en dicha ley, debe ser abonada con retroactividad al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley. Por tal razón, el Poder Ejecutivo al dictar el Dto. 871/2018 y disponer que para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación, se excede y extralimita en sus funciones, decretando un reglamento que limita la voluntad que tuvieron los legisladores al momento de la aprobación de la ley.
    2. Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo.
    3. Si bien los destinatarios  de la Ley 27.452 perciben el equivalente a un haber mínimo jubilatorio, éste no posee su misma naturaleza sino más bien resulta una compensación económica que el Estrado a través de la figura del fomento y en su carácter de garante último de los derechos humanos de todos los ciudadanos, brinda a las personas menores de 21 años o con discapacidad que se encuentran en ese estado de vulnerabilidad.
    4. El Sueldo Anual Complementario (SAC) se referencia con una contraprestación remunerativa que deviene por un vínculo laboral o relación de dependencia entre las partes o percibiéndolo los jubilados y pensionados tras haber aportado al régimen previsional durante los años de ley. Consecuentemente, no corresponde abonar a los accionantes el Sueldo Anual Complementario (SAC) reclamado dentro del retroactivo del régimen reparatorio por cuanto no surge de una relación laboral.
    5. No corresponde hacer lugar al reclamo para que se brinde la cobertura del PAMI a los beneficiarios del régimen de la Ley 27.452 por cuanto no surge ni se desprende expresamente de dicha ley que sea aquella Obra Social la destinataria de absorber u otorgar cobertura social a la población beneficiaria del régimen de reparación económica dispuesta por la ley Brisa.

Y Vistos:

Estos autos caratulados R.S. y OTRO c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION - SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA) s/ AMPARO LEY 16.986" (Expte. 36987/2019) venidos a despacho a fin de resolver en definitiva,

De los que resulta:

I.- Que a fs. 75/82 comparecen las Sras. Stefanía Rodríguez, DNI N° 42.694.734, por derecho propio, y Susana Lorena Laborde, DNI N° 29.836.915 en representación de niño menor de edad G.R., DNI N 47.322.374, confiriendo Poder Apud Acta a favor del Ministerio Público Oficial de Villa María, a cargo de la Dra. María Luz Felipe, e interponen formal acción de amparo en contra del Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF) persiguiendo se declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los artículos 3 y 9 del anexo IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS del Decreto 871/2018 que contiene las normas reglamentarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y la SENNAF por contrariar palmariamente la ley 27.452 y lesionar, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos tutelados en nuestra Carta Magna y en numerosos Pactos Internacionales de Derechos Humanos con igual jerarquía (art. 75 inciso 22, CN).

Consecuentemente, solicitan modificar parcialmente el art. 1 de las resoluciones identificadas como RESOL-2019-1345 -APN-SENNAF#MSYDS y RESOL-2019-1344-APN-SENNAF#MSYDS; ambas de fecha 02/07/2019, en cuanto incluyen en el régimen de reparación económica de la ley 27.452 a “Stefanía y G. Moschitari (hoy Rodríquez”), a partir del 26/07/2018 (fecha de publicación de la ley); estableciendo que lo sean a partir del día 29/09/2011 (fecha de la muerte de la progenitora); y en consecuencia, autorice los recursos necesarios para abonar la diferencia de períodos no liquidados correspondientes al retroactivo del régimen reparatorio desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el 26 de julio de 2018, es decir el equivalente a ochenta y dos haberes jubilatorios mínimos, más los correspondientes sueldos anuales complementarios (el proporcional correspondiente al año 2011, 6 SAC completos correspondientes a los años 2012 a 2017 y un medio SAC correspondiente al año 2018), lo que llevan un total de 88,53 haberes jubilatorios mínimos al valor del haber liquidado ($ 11.528, 44), lo que equivale a un total de Pesos Un Millón Veinticuatro Mil Ciento Doce con Setenta y Cinco Centavos ($ 1.024.112, 75) por cada hijo/a, más los intereses hasta el momento del efectivo pago.

Asimismo, peticionan la cobertura integral de salud a la joven y el niño beneficiarios de la reparación mediante su incorporación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) u otra Agente del Seguro Nacional de Salud.

II.- Desarrollan los antecedentes del caso, alegando que Stefanía (de 19 años de edad) y G. (de 13 años de edad) son hijos de Claudia Analía Rodríguez, DNI N° 24.086.414 y de Cristian Sebastián Moschitari, DNI N° 24.617.533.

Narran que Claudia falleció el 29 de septiembre de 2011, como víctima de un homicidio cometido por su concubino y padre de sus hijos, el señor Cristian Moschitari, quién fue condenado a la pena de prisión perpetua conforme surge de la Sentencia N° 59 del 17/09/2013 de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa María del Poder Judicial de Córdoba. En consecuencia de ello, dicen que los niños quedaron originariamente a cargo de su abuelo materno y luego Susana Lorena Laborde (prima hermana de Claudia Rodríguez), fue designada tutora especial de ambos mediante Sentencia N° 124 del 11/11/2015 del Juzgado de Primera Instancia y 4ta. Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de Villa María, por lo que pasaron a integrar el grupo familiar de la señora Laborde, compuesto también por su pareja y sus dos hijos menores de edad.

Sostienen que G. R. percibe una pensión directa por fallecimiento de su madre de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba, ya que su progenitora Claudia A. Rodríguez era empleada de la Municipalidad de Villa María, y lo hará hasta que alcance la mayoría de edad, por lo que también tiene cobertura de salud de la APROSS; en cambio Stefanía, conforme las constancias digitales de consulta de CODEM de ANSeS, carece de cobertura de salud.

III.- Detallan que con fecha 04/07/2018 se sancionó la ley 27.452 que estableció un régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes. El 28/09/ 2018 se dictó el decreto 871/2018 que incluyó como parte integrante del mismo un Anexo con las disposiciones dictadas por las SENNAF que son reglamentarias de la ley referida.

Manifiestan que habiendo tomado conocimiento a través de los medios de comunicación del régimen referido, y tras gestiones infructuosas ante la ANSeS, la Sra. Laborde concurrió a la Defensoría Pública Oficial a fin de asesorarse para lograr gestionar la reparación a favor de Stefanía y del niño G. Que así, desde la dependencia se libraron en fecha 23/11/2018 y 04/01/2019 oficios 722/2018 y 06/2019 a la ANSeS intimando a arbitrar las medidas necesarias para iniciar la tramitación y liquidación del beneficio. Finalmente -dicen - el 20-3-2019 se lograron iniciar en la UDAI - Villa María de la ANSeS los expedientes administrativos que fueron identificados con los N° 024-2047322374-1-111-000001 y N° 024-27-42694724-5-111-000001.

Reconocen que en fecha 15 de agosto de 2019 recibieron por correo electrónico copia de la resolución identificada como RESOL-2019-1345 -APN-SENNAF#MSYDS y  RESOL-2019-1344-APN-SENNAF#MSYDS; ambas de fecha 02/07/2019, por medio del cual el Sr. Gabriel Enrique Castelli, Secretario de la SENNAF, incluyó respectivamente en el régimen de reparación económica de la ley 27.452 a Stefanía y G. Rodríguez a partir del 26/07/2018 (fecha de publicación de la ley). Que a fin de corroborar dichas circunstancias la Sra. Laborde y la joven Rodríguez concurrieron a la sucursal Villa Nueva del Banco de la Provincia de Córdoba donde constataron que en las respectivas cajas de ahorro número 0011594509 y 0011594509 tenían acreditadas una transferencia electrónica por la suma de Pesos Ciento Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Ocho con Dieciséis Centavos ($ 161.398,16) equivalente a 14 haberes jubilatorios mínimos al valor del mes de junio de 2019 de Pesos Once Mil Quinientos Veintiocho con Cuarenta y Cuatro Centavos ($11.528,44), correspondiente al retroactivo de la reparación perteneciente a Stefanía y a G.

Aclaran que por Sentencia N° 34 de fecha 12/06/2019 del Juzgado de 4ta. Nominación, se hizo lugar a la acción promovida por G. y Stefanía y se ordenó la sustitución del apellido paterno “Moschitari” por el materno Rodríguez, quedando los comparecientes como G. Rodríguez y Stefanía Rodríguez; y - agregan - que dicha circunstancia fue recientemente notificada al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que los nuevos documentos nacionales se encuentran en tramitación.

IV.- Describen todo el contexto del marco normativo de la ley 27.452, haciendo hincapié en el artículo 3° de la misma, en cuanto dispone que el monto será retroactivo al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiese cometido con anterioridad a la sanción de la ley. Igualmente, enfatizan en el art. 9° de la mencionada ley cuando incluye el derecho a la cobertura integral de la salud y de la atención integral a los beneficiarios por parte del Estado Nacional; a los fines de que éste les asigne una cobertura de salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica.

En esta línea, concluyen denunciando que el 28 de septiembre de 2018 se dictó el Decreto 871/2018 mediante el que se aprobó la reglamentación de la ley referida, a cuyo fin tiene como parte integrante de ese decreto el anexo IF-2018-48036744-APN- SENNAF#MSYDS que contiene las disposiciones reglamentarias dispuesta por la SENNAF; además de determinar como autoridad de aplicación a la SENNAF y al ANSeS como organismos de determinación administrativa, liquidación y puesta al pago. Sobre el punto, marcan que el anexo referido establece concretamente las disposiciones reglamentarias en relación a la retroactividad en clara contraposición con lo dispuesto en la ley que reglamenta; por lo que, insisten, la reparación económica a favor de los destinatarios corresponde retroactiva a la fecha de comisión del delito que la origina y no como lo expresa el decreto 871/2018.

Finalmente, plantean la inconstitucionalidad de la normativa reglamentaria por violación a principios de razonabilidad. Citan distintas convenciones y tratados internacionales de jerarquía constitucional, fundan su pretensión en derecho, ofrecen pruebas y formulan reserva del caso Federal; con costas.

V.- Que a fs. 84 obra agregado dictamen emitido por la Fiscalía Federal. Y, encontrándose en juego intereses de un menor, a los fines de que se ejerza la representación promiscua-complementaria en autos, a fs. 86 interviene como Defensora Pública Pupilar Coadyuvante la Dra. Natalia Rodríguez; quien en uso de sus facultades ratifica y se adhiere a los términos de la presentación formulada por la actora.

A fs. 87 se imprime a la presente el trámite de acción de amparo ley y se requiere del Estado Nacional (SENNAF) y el PAMI, informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la ley 16.986.

Que a fs. 92/96 comparece, como letrado apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), el Dr. Daniel Guillermo Rizzi y evacúa informe circunstanciado previsto por el artículo 8 de la ley 16986.

Informa que su poderdante en ningún momento ha incurrido en acción, omisión y/o negativa, que lesioné, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, por cuanto en ningún momento ha negado en forma infundada la prestación objeto de la Litis.

Sostiene importante destacar, citando la ley 19.032, que la naturaleza jurídica del Instituto, el cual evidencia el fin social de la Obra Social, es otorgar por sí o por terceros, a jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales integrales, integradas y equitativas tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional qué se basa en criterios de solidaridad eficacia y eficiencia, que responda al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasias propias de la diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país. Agrega además que, las prestaciones brindadas por el PAMI se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.

VI.- Manifiesta que el PAMI es una persona jurídica de derecho público no estatal, cuyo objeto y funcionamiento se encuentra regulado por la normativa de su constitución - la ley 19032 y sus modificatorias leyes 19.465 y 25.615, cuya dirección se encuentra a cargo de un Órgano Ejecutivo de Gobierno integrado por un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, y su fiscalización está a cargo de un Síndico, siendo estos cargos ejercidos por funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que posee individualidad financiera y administrativa, por lo que cuenta con un presupuesto propio, con capacidad para la contratación de bienes y servicios inherentes al cumplimiento de sus objetivos. Aclara que, por las características de las personas beneficiarias de sus servicios y la naturaleza de las prestaciones que ha de brindárseles, el PAMI constituye una entidad especializada con políticas integrales para la atención de personas mayores y las prestaciones y servicios a su cargo son consideradas de interés público.

Describe la entidad, la cantidad de afiliados que tiene, entre jubilados y familiares a cargo de discapacitados, pensionados y veterano de Malvinas, a lo largo y a lo ancho del país. Las sedes, las unidades de gestiones locales, los centros de atención personalizada y los profesionales que están a su cargo. En suma, reitera que el Instituto fue creado mediante ley 19.032 como una persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa no integrando por lo tanto la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, y por ende, no siendo de aplicación ley 19.549, ni las demás normas reglamentarias y complementarias.

VII.- Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación de distintos  pronunciamientos. Manifiesta la ausencia de presupuesto de admisibilidad formal y de fondo para la procedencia de la vía extraordinaria. Desarrolla la falta de legitimación activa alegando que no se encuentran legitimados los accionantes, toda vez que la normativa vigente excluye de los beneficiarios de este Instituto a los pretensores, dado que la misma normativa fundacional del PAMI determina quienes podrán acceder a los beneficios; detallando que los mismos son (art. 2 de la ley 19032) los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario.

Narra en igual sentido que, éstos mismos fundamentos son los que dan cuenta de la falta de legitimación pasiva del PAMI; toda vez que no existiendo una normativa vigente que autorice o faculte a la afiliación de los accionantes a esta obra social, mal puede verse inmersa en la presente acción. Sostiene - al respecto - que resulta un mero capricho de los pretendientes establecer que la cobertura sea otorgada por el PAMI sin encontrar justificativo legal alguno; por cuanto - insiste - es bastante acotado y expresamente circunscripto quienes podrán ser beneficiarios de las atenciones y prestaciones del Instituto. Que existen para aquel universo que el Estado Nacional debe otorgar cobertura de salud, otros organismos como son el programa incluir salud (ex -profe), por el cual se brinda protección médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas o graciables, incluso a los funcionarios del Estado Nacional.

Concluye sosteniendo que, en atención a que por medio de la presente es la primera oportunidad en la que su mandante toma conocimiento de las pretensiones de los actores, por lo cual jamás tuvo oportunidad de expedirse al respecto y mal puede comprenderse que existe una falta o injuria a los derechos, cuando los mismos no se encuentran amparados en normativa alguna, por el contrario se encuentran claramente excluido de la misma, ello es, no son considerados sujetos de derecho a afiliación de esta Obra Social.

En síntesis, funda su pretensión en derecho, ofrece pruebas, fórmula reserva de caso federal y peticiona con costas.

VIII.- Que a fs. 105/115 comparece, en representación del Estado Nacional - Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Dr. Ignacio María Soria y contesta el informe circunstanciado previsto por el artículo 8 de la ley 16986.

Manifiesta en forma liminar oponerse a la procedencia de la vía de amparo por inexistencia de los presupuestos exigidos por el artículo 43 de la Constitución Nacional y los previstos en la ley 16.986. Sostiene que no existe acto u omisión por parte del Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que en forma actual o inminente, lesione, restringe, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales, toda vez que su mandante ha actuado conforme las competencias que le han sido atribuidas, reglamentando razonablemente la denominada ley Brisa de acuerdo a la finalidad y espíritu de la norma, con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

Alega que la reglamentación no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad resultando ella razonable para el cumplimiento de los fines previstos en la ley, no existiendo tampoco daño alguno que amerite la ocurrencia por la presente vía de amparo. Cita al respecto doctrina que entiende aplicable al caso, por lo que solicita se desestime la presente acción por no reunir ningún requisito de admisibilidad para el amparo.

IX.- Por imperio procesal - dice - niega todos y cada uno de los hechos alegados por la amparista, a excepción de aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento.

Desarrolla la ley 27.452 y su decreto reglamentario. En el caso, aduce que para la actora la reglamentación recorta de modo arbitrario la reparación y que a su criterio correspondería establecerla desde la fecha de muerte de la madre de los accionantes (29/09/2011); sin embargo - dice - una atenta mirada del contenido de la norma permite advertir su correspondencia con el texto legal y el bloque de legalidad que la contiene. En efecto - enfatiza - la ley 27.452 pone su eje en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas colaterales del fallecimiento de alguno de sus progenitores a causa de violencia intrafamiliar o de género.

Que el legislador expresó su voluntad de otorgar esa protección especial también a los sujetos cuya condición de víctimas es preexistente al dictado de la ley; y agrega, que así, al disponer la retroactividad incluyó a un grupo de personas afectadas por sucesos acaecidos con antelación a la sanción de la ley, pues de no hacerlo, existiría un colectivo que, en virtud de la fecha de ocurrencia del delito no tendrían derecho a la reparación a pesar de hallarse en la misma situación de aquellos que resultaren víctimas colaterales de tales delitos ocurridos con posterioridad a la sanción de la ley. Es por ello que la ley los declara sujeto de protección con independencia del momento en que se verifique el hecho que da origen a la reparación (la muerte de la progenitora). Sin embargo - aclara - ello no implica de ningún modo que las pretensiones deban liquidarse desde la comisión del hecho, ni mucho menos a valores actuales.

X.- En este aspecto sostiene debe tenerse presente el principio general contenido en el Código Civil y Comercial de la Nación con relación a la vigencia y eficacia temporal de las leyes. Al respecto, trae a colación el art. 5° donde - dice - establece que las leyes tienen vigencia desde el octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas determinen; y el art. 7° que determina que desde su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, - agregando en lo que entiende aquí interesa - que no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición expresa en contrario. Subraya entonces que, la disposición acerca de la retroactividad del régimen de reparación económica tuvo la finalidad de incluir en el mismo a los casos acaecidos con antelación al dictado de la ley que, de no haber sido expresamente establecido, no se hallarían alcanzado por las 27.452 en función de las reglas generales establecidas en los artículos 5° y 7° del CCyCN que refiere.

Concluye sosteniendo que mediante la reglamentación del artículo 3° se establecen los criterios para el pago de la reparación económica a todo el colectivo de sujetos beneficiarios del régimen de reparación. Que mientras, por un lado la ley reconoce el derecho a ser incluidos en el sistema de reparación económica, la reglamentación establece el momento a partir del cual se liquida la pretensión económica; que no es otra que la fecha de su dictado, pues es desde entonces cuando aquella rige.

Del debate parlamentario, cita opiniones de distintos senadores y diputados al momento de tratar la ley. Destaca que el espíritu y finalidad de la ley es reparar la situación de vulnerabilidad en la que se hallan los hijos/as de víctimas de femicidio y/o violencia intrafamiliar. Por eso es una reparación de la situación de vulnerabilidad mediante el pago de una suma mensual y no una indemnización de daño, por lo tanto su medida no está determinada por la cantidad de meses en el que el niño/niña/adolescente permanece sin el cuidado de su progenitora como pretende la actora ni por el momento de ocurrencia del delito, pues no es un resarcimiento en función del tiempo transcurrido sino una reparación del estado de vulnerabilidad. Agrega que la prestación mensual dispuesta por la norma es equivalente a un monto del haber jubilatorio mínimo, pero no posee la su misma naturaleza, razón por la cual no corresponde el pago del sueldo anual complementario alguno.

Finaliza manifestando que en relación a la cobertura de salud dispuesta para artículo 9° de la ley, la reglamentación dispone su cobertura a través del sistema de salud pública para aquellos beneficiarios del régimen que carezcan de obra social o prepaga. Que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en la reglamentación que restrinja, altere, o amenace derechos de los actores. Tampoco aquí existe daño irreparable ni controversia que no pueda dirimirse por los carriles del proceso ordinario.

Por otro lado, aprecia que la accionante no acredita que el sistema de salud pública resulta insuficiente para la atención de salud que requiere Estefanía, por lo tanto no existe conculcación alguna de derechos, por los que la acción de amparo debe ser rechazada.

XI.- Por último rechaza el planteo de inconstitucionalidad. Sostiene al respecto que los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por las normas que reglamentan su ejercicio. Sobre el punto, desarrolla el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, que contiene la competencia  del Poder Ejecutivo Nacional para dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes.

En suma, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, enfatiza en que la reglamentación permite conciliar el derecho reconocido por la ley 27.452 con normas de carácter presupuestarias, pues permite proyectar una estimación presupuestaria de los fondos públicos para la atención de la reparación económica teniendo como punto de partida la fecha de promulgación de la ley. Que sin este parámetro la estimación presupuestaria sería de imposible previsión pues en cada caso dependería de la cantidad de años transcurridos desde el delito pudiendo llegar a 21 años o incluso más en caso de discapacidad de las víctimas colaterales para quien no hay límite de edad ni, por ende, de años desde la comisión del hecho.

Agrega que esa imposibilidad de previsión derivada de tales variables no sólo atentaría contra principios presupuestarios sino también contra el propio régimen de reparación económica.

Ofrece pruebas, desconoce la prueba documental aportada por la actora, funda su pretensión en derecho, hace reserva del caso federal y peticionar el rechazo con costas.

XII.- A fs. 120 de autos se citó a las partes a una audiencia de conciliación y de prueba en los términos del art. 9 de la ley 16.986 (y art. 36 del CPCCN, por remisión del art. 17 de la ley de amparo). La misma fue celebrada a fs. 127 y, atento la falta de comparendo de las codemandadas, resultando improcedente arribar a conciliación alguna, a pedido de la actora y del Ministerio Público Pupilar se resuelve dejar sin efecto la impugnación formulada por el Estado Nacional (al momento de evacuar informe circunstanciado) y tener por proveída la prueba documental de la actora.

Que a fs. 129 se dispone pasar estos obrados a despacho a los fines de resolver en definitiva.

Y Considerando:

1°) Que conforme ha quedado planteada la litis, corresponde a este Tribunal resolver respecto de: a) la admisibilidad de la acción de amparo; b) sobre la cuestión de fondo y c) del régimen de costas.

2°) Que a la hora de merituar sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal entiende que se encuentran cumplidos en autos los requisitos sustanciales y formales estatuidos en distintos articulados de las leyes de fondo y forma que rigen la materia a los fines de expedirse favorablemente sobre su procedencia; por lo que no amerita un debate exhaustivo. Al respecto, no obstante resulta procedente determinar que los accionantes manifiestan que, como víctimas de violencia intrafamiliar son beneficiarios del régimen de reparación económica dispuesta por la ley 27.452; por lo que, ante la concesión del beneficio en el marco del Decreto que Reglamenta la ley y no de conformidad a los lineamientos prescriptos por la norma en cuestión, sumado al requerimiento de contar con cobertura de salud, da cuenta de la situación de autos, de la naturaleza de la cuestión traída a debate y su premura, por lo que hace inferir en el suscripto la convicción que se encuentra habilitada la presente acción.

Es dable recordar que la Doctrina Nacional mayoritaria sostiene al amparo como un proceso excepcional pero no subsidiario. Que debe cumplir con los requisitos que exige el art. 43 de la carta magna para su admisibilidad (“...acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución...”); y que de ser así, el amparo resulta viable aun cuando existan otros medios judiciales más idóneos, salvo que éstos permitan obtener una tutela más efectiva que la conseguida a través del amparo.

Consecuentemente, y dentro de este diseño constitucional, es que entiende el suscripto que en autos resulta procedente la vía escogida, por ser más idónea y rápida a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales del justiciable.

3°) Que conforme ha quedado trabada la Litis se advierte que la principal divergencia a dirimir entre las partes, motivo de valoración del presente decisorio, está planteada en torno del requerimiento que formulan los accionantes. Esto es, que el beneficio que les confiere la ley 27.452 (conocida como “Ley Brisa”) por ser hijos de víctimas de un femicidio no sea desde la fecha de promulgación de la ley (BO 26/07/2018) como lo dispone el art. 3° del Anexo I del Decreto N° 871/2018, sino que el mismo sea retroactivo a la fecha de fallecimiento de su madre (29/09/2.011), de conformidad a lo ordenado por el art. 3° de la ley 27.452; y, asimismo, peticionan cobertura integral de salud, solicitando/involucrando en la prestación de la misma al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP).

Que en relación a estos temas cabe poner de resalto que la mencionada ley, crea un régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes víctimas colaterales de violencia intrafamiliar o de género (Femicidio).

Que, por cuanto la mentada norma está destinada a ayudar a una población determinada que se encuentra vulnerable y en situación de desamparo por el fallecimiento de cualesquiera de sus progenitores a causa de violencia intrafamiliar y/o de género; quedando al cuidado de familiares cercanos e insertándose - por consiguiente - en el núcleo de una nueva familia, la reparación que le pesa al Estado Nacional por ser el responsable de garantizar los derechos humanos de todos los ciudadanos, la salud, educación, alimentación y una vida digna, redunda en paliar las necesidades física/psíquicas de los niños, niñas y adolescentes afectados.

Es que, la reparación económica que la ley ofrece se apoya en distintos plexos normativos nacionales (vg. ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), constitucionales y convencionales - donde se destacan tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional (art. 75, inc. 22 CN) de los que podemos mencionar a la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención de los Derechos del Niño; entre otros - en cuanto la misma está destinada a la protección de aquellas personas que, por su edad y rol familiar, resultan ser los más frágiles y sensibles de la sociedad.

En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos.

Que sin entrar a desmenuzar cuestiones particulares que se tratan en distintos articulados de dicha norma como ser: los destinatarios; requisitos para su otorgamiento; el monto (equivalente a un haber jubilatorio mínimo); los incrementos móviles; su inembargabilidad; que beneficio de reparación económica resulta compatible con distintas prestaciones tales como: a) La asignación universal por hijo; b) Las asignaciones familiares; c) Pensiones de las que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os; y d) Régimen de alimentos que perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro familiar etc., corresponde detenerse en el análisis de la “retroactividad del monto” (dicho de otra manera: desde cuándo se percibe la renta) y “todo lo atinente a la Seguridad Social” (es decir, qué cobertura de salud ha de brindarse a dichos beneficiarios), por cuanto resultan ser las cuestiones meridionales a dirimir en autos.

4°) Que adentrado en su estudio, la ley 27.452 en su art. 3° reconoce expresamente que: “Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley”. (Lo resaltado es propio). De la sola lectura del mismo se desprende que la reparación económica que la ley -en el artículo 3°- prevé, lo es con efecto retroactivo al momento del hecho que dio lugar al fallecimiento del progenitor.

Este artículo marca un punto de inflexión relevante en el tema que nos convoca; pues determina que, el pago del retroactivo del subsidio que en concepto de reparación económica reciban los hijos cuyos progenitores fueron víctimas de femicidio o violencia intrafamiliar finque su partida desde el momento mismo de la comisión del delito o fecha del hecho delictivo, aunque este hubiera acaecido -inclusive- con anterioridad a la sanción de la ley.

A la postre, resulta evidente que la retroactividad así establecida deviene en un paradigma que fortalece el beneficio que la ley busca conceder a uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, como son las niñas, niños y adolescentes; quienes además, se encuentran sin la compañía y presencia nada menos que la de sus progenitores (uno fallecido y el otro privado de la libertad).

Ahora bien, por medio del Dec. 871/2018, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a la reglamentación de la ley 27.452. Allí, en cuanto a la retroactividad textualmente se dispone que: “Los destinatarios de la reparación económica deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en esta reglamentación, y su normativa complementaria al momento de promover su inclusión en el régimen. La reparación económica a favor de los destinatarios será retroactiva a la fecha de la comisión del delito que la origina cuando este se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452. Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación” . (Lo resaltado me pertenece).

De esta manera, surge claro que el Decreto en discordia limita el efecto retroactivo previsto en el art. 3° de la ley 27.452, redactando un presupuesto que no fue contemplado en la misma; modificando de esta manera sustancialmente el espíritu de la norma. Es que, y tras una interpretación armónica de ambos plexos normativos, surge palmario que el Anexo del Dec. 871/2018 y la Ley 27.452 van a contrapelo en cuanto al tiempo al que remiten el pago de la renta; dejando evidente que el Poder Ejecutivo Nacional -SENNAF se ha excedido y extralimitado en sus funciones, decretando un reglamento que limita la voluntad que tuvieron los legisladores al momento de la aprobación de la ley.

5°) Asimismo, sabido es que, más allá que existan leyes que contengan normas claras que a la postre resulten ejecutorias/ejecutivas por sí mismas (por lo que deberían cumplirse y aplicarse desde su promulgación), lo cierto es que a la mayoría de las leyes el Poder Ejecutivo - en uso de sus facultades - debe reglamentarlas para que resulten operativas, cuidando de no alterar su espíritu y finalidad propia. (art. 99 inc. 2 de la CN). Así, en consideración a la naturaleza abstracta de una ley emanada por el órgano legislativo, al Poder Ejecutivo le corresponde desarrollar sus preceptos, merituando y respetando los lineamientos prescriptos en la misma; al tiempo de adaptar y materializar sus efectos a casos concretos sin extralimitarse ni contrariarlos.

Al respecto, la doctrina imperante en la materia de la mano de María Angélica Gelli sostiene, en cuanto a los atributos del Poder Ejecutivo expresados en el art. 99 de la Constitución Nacional: “El presidente de la Nación tiene las siguientes facultades: Inc. 1...; Inc. 2 Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias; Inc. 3....”, que: “...en cumplimiento del art. 99, inc. 2 (antes 86, inc. 2) de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de integrar la ley con los pormenores necesarios para su cumplimiento y la efectividad de sus objetivos... La Corte Suprema trazó, por primera vez, los lineamientos de la competencia reglamentaria del Ejecutivo en el caso ”Delfino y Cía". Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2°, el Tribunal sostuvo que “Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella.” . Concluye la mencionada autora enfatizando que: El inc. 2 del art. 99, prohíbe que el presidente de la Nación altere el espíritu de la ley con excepciones reglamentariasAsí como el Congreso no debe alterar los derechos al reglamentarlos (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), el presidente no debe suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidadEl control de razonabilidad en términos de relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones reglamentarias, ofrece criterios adecuados para examinar, en cada circunstancia, los eventuales excesos del Poder Ejecutivo. En el caso “Empresa Mate Larangeira Mendes” la Corte Suprema tuvo ocasión de invalidar una exigencia impuesta por el decreto presidencial a los supuestos de la norma legal - no levantar la cosecha de yerba mate - que la ley no incluía.". (CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA - Comentada y Concordada - María Angélica Gelli, 4ta. Edición Ampliada y Actualizada -Tomo II Artículos 44 a 129, LA LEY FEDYE 2.008, pág. 363 y 364) (Lo subraya y resaltado no es original). En consecuencia, corresponde estar a lo prescripto por el art. 3° de la Ley 27.452, por cuanto establece categóricamente que el beneficio se obtiene de manera retroactiva al momento de cometerse el delito (léase en este caso el 29/09/2011); aunque el mismo hubiese acaecido con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en cuestión. Ello, por cuanto entiende el suscripto, el decreto que la reglamenta se extra limita en los alcances fijados en la norma, en claro contrapunto en cuanto la extensión del momento de obtención del beneficio a la fecha de promulgación de la ley (26/07/2.018); generando un quantum económico significativamente inferior al percibido por los accionantes.

A sus efectos, in re: Expte. N° 14.831/2009 - C., G. y otro c/ EN-INCUCAI Resol 69/09 s/ amparo ley 16.986" - CNACAF - SALA III -29/11/2010, se dijo que: Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo” (C.S., Fallos: 322:1318; en igual sentido, dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte Suprema, en Fallos: 327:4932 y 327:4937).

Con idéntico criterio, en autos “C. 3602. XXXVIII. ”Cha Cha Huen S.A. Minera y otros c/ Y.P.F. Soc. del Estado s/ juicios de conocimientos" - CSJN - 16-11-2005", se ha sostenido que: “Es sabido que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318), hipótesis que, a mi entender, es la que se configura en la especie, puesto que la facultad que le confiere el art. 36 del decreto 2140/91, cuyo ejercicio invoca el Ministerio de Economía para dictar la resolución cuestionada, implica alterar la sustancia de los derechos otorgados a los acreedores por el citado régimen de excepción, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad política plasmada en la ley y tampoco en el decreto reglamentario (v. dictamen citado ut supra)." (Del dictamen del señor Procurador Fiscal)". (Lo subrayado es propio).

6°) Además, es dable destacar que la retroactividad que refiere y prescribe la ley Brisa resulta viable de aplicación; ello, por cuanto el art. 7° del Cód. Civ. y Com. de la Nación - Ley 26.994, expresamente establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”. (El subrayado no es original).

Al respecto, dice Ricardo Luis Lorenzetti, en su obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, arts. 1 al 256 Ed. Rubinzal -Culzoni Año 2014 al interpretar el art. en cuestión que: “Esta regla está dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, y establece qué debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas . En el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto, la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida o extinguida, o a efectos ya cumplidos bajo la ley anterior. La regla es que la ley no tiene efectos retroactivos. La excepción es que la misma lo establezca, pero en este caso hay un límite: no puede afectarderechos amparados por garantías constitucionales." (pág. 45 s 49). (Lo subrayado y resaltado es propio).

Así las cosas, surge a las claras - entonces - que la Ley 27.452 no sólo estableció expresamente el efecto retroactivo de su aplicación al momento de cometerse el hecho ilícito, sino que - además - vino a garantizar derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos y dispositivos nacionales de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Consecuentemente, el art 3° del Anexo del Dec. 871/2018 vulnera de manera manifiesta la Constitución Nacional en cuanto atenta contra el interés superior del niño, también consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061); entre otras. Es que, la mentada reglamentación al modificar los alcances de la ley Brisa, aprobada por el Congreso de la Nación; y con ello, alterar el quantum del retroactivo indemnizatorio que les corresponden a las víctimas colaterales de la violencia de género, atenta contra los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, siendo el Estado - precisamente - el responsable de garantizar en forma efectiva el goce de sus derechos.

7°) Ahora bien, cabe remarcar que dentro de este reconocimiento retroactivo del régimen reparatorio arribado ut supra, no surge incluida en la ecuación lo solicitado por los accionantes en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).

Sabido es que el aguinaldo corresponde al 50 % de la mayor remuneración mensual percibida por el trabajador dentro de cada uno de los semestres; que se paga en dos cuotas (el 30 de junio - la primera - y el 18 de diciembre, de cada año - la segunda); que se liquida de manera proporcional al tiempo trabajado en cada semestre; que los períodos de enfermedad, accidentes y vacaciones se consideran tiempo trabajado; que el trabajador tiene derecho a percibir la parte del SAC proporcional de la fracción del semestre trabajado cuando se produzca la extinción del contrato laboral; entre otras particularidades. Al respecto, la ley 27.073 - Ley 20.744. Modificación, en su art. 1° dice: “Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma: Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario. La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre” . (Lo subrayado es propio).

En suma, por lo expuesto, surge a las claras que el Sueldo Anual Complementario (SAC) se referencia con una contraprestación remunerativa que deviene por un vínculo laboral o relación de dependencia entre las partes (para el caso del sector activo), percibiéndolo también los jubilados y pensionados (sector pasivo) tras haber aportado al régimen previsional durante los años de ley; ello, dista diametralmente con el régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar o de género que crea la Ley Brisa. Es que, si bien estos destinatarios / beneficiarios perciben por ley el equivalente a un haber mínimo jubilatorio, éste no posee su misma naturaleza sino más bien resulta una compensación económica que el Estrado a través de la figura del fomento y en su carácter de garante último de los derechos humanos de todos los ciudadanos, brinda a las personas menores de 21 años o con discapacidad que se encuentran ese estado de vulnerabilidad. Consecuentemente, no corresponde abonar a los accionantes el Sueldo Anual Complementario (SAC)  reclamado dentro del retroactivo del régimen reparatorio en cuestión por cuanto no surge de una relación laboral.

8°) Finalmente debemos analizar lo peticionado por los amparistas en cuanto a la cobertura integral de salud de la joven y el niño, beneficiarios de la reparación, mediante su incorporación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) u otra Agente del Seguro Nacional de Salud. Atacan los actores el art. 9 del anexo IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS del Decreto 871/2018 que contiene las normas reglamentarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y la SENNAF, en cuanto establece que: “La cobertura integral de salud a la que tienen derecho los destinatarios/as será brindada mediante el Sistema de Salud Público” ; achacando que ello, se encuentra en palmaria contradicción con lo dispuesto por la Ley 27.452, por lo que solicitan - en especial - la incorporación al PAMI.

Ahora bien, dentro del contexto normativo que subyace del caso de marras, de las constancias de autos y demás elementos probatorios que surgen incorporadas en el sub lite, no encuentra el suscripto vínculo jurídico/legal alguno que amerite constreñir al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - PAMI (ente público no estatal) a incorporar y brindar cobertura social a los amparistas; ello, por cuanto de la propia ley de constitución del INSSJyP (Ley 19.032 y sus modificatorias leyes 19465 y 25615), que fija su naturaleza, su contenido y su continente, escapa toda posible inserción al PAMI de los destinatarios titulares de este tipo de beneficio que confiere la Ley Brisa.

Que en cuanto a su contenido, ya el art. 1° de ley 19.032 sustituida por la Ley 25615 establece que PAMI es una persona jurídica pública no estatal; es decir, está fuera de la órbita del Estado, por lo que no se encuentra integrada a la concepción clásica de la Administración Pública. Sabido es que el Instituto cuenta con individualidad e independencia financiera y administrativa, con presupuesto propio, además de un Director, un Órgano Ejecutivo de Gobierno, y con personería Jurídica Propia para estar en juicio; entre otras atribuciones.

En lo que respecta a su continente, la misma normativa establece (art. 2 de la ley 19032) que el PAMI está destinada y extiende su cobertura social a aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y a su grupo familiar primario; y ello es, en pos de salvaguardar la protección integral de salud y el mayor nivel de calidad de vida de sus beneficiarios. Es que, por ser una institución destinada y especializada a la atención de personas mayores, su política prestacional y servicios a su cargo, son consecuente - en su gran mayoría -con el perfil de beneficiarios del sector pasivo de la sociedad.

En suma, por lo expuesto, por ser el PAMI un ente público no estatal cuya naturaleza jurídica se desprende del art. 1° de su norma constitutiva cuando establece: “... El INSSJP funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal...”, y por cuanto del art. 9° de la Ley 27.452 (que los propios amparistas citan y reclaman su aplicación), que dispone “Cobertura Integral de salud. Las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el Estado nacional les asigne una cobertura integral de saludla cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica” , nada dice al respecto en cuanto atribuirle potestades u obligaciones prestacionales al PAMI; ni surge ni se desprende expresamente de la Ley 27.452 que sea aquella Obra Social (PAMI) la destinataria de absorber u otorgar cobertura social a la población beneficiaria del régimen de reparación económica dispuesta por la ley Brisa, no corresponde incluir a los accionantes al sistema prestacional que brinda el INSSJyP, por cuanto no son considerados sujetos con derecho a afiliación a esa Obra Social. (Lo subrayado y resaltado me pertenece).

9°) Consecuente con ello, y atento que al Estado Nacional le compete arbitrar los medios necesarios y pertinentes a los fines de brindar a Stefanía Rodríguez y G.R. una cobertura de salud similar a la que confiere en los programas públicos de prestaciones médicas (como es el caso de “Incluir Salud - ex - profe”), por cuanto en autos - a la postre - se trata de una situación análoga a los beneficiarios de rentas no contributivas o graciables, corresponde que los amparistas ocurran ante el Agente de Seguro Nacional de Salud que tenga a su cargo cubrir la atención de salud de los destinatarios/beneficiarios de la Ley Brisa.

10°) Como colofón de lo expuesto, y por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho in re: “Total Austral S.A. Sucursal Argentina c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Acción Declarativa de Certeza”, mediante sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2013 en la que dispuso: ...que si bien la acción deducida a fs. 207/217 constituyó una vía idónea para suscitar la intervención del Tribunal, cabe recordar que esta Corte, reiteradamente, ha señalado que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas... (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342) (lo subrayado me pertenece), corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada en autos y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF), a que abone a los amparistas Stefanía Rodríguez, DNI N° 42.694.734 y Susana Lorena Laborde, DNI N° 29.836.915, en representación del menor G. R., DNI N° 47.322.374, el retroactivo correspondiente a los haberes mensuales del régimen económico reparatorio prescripto por la Ley Brisa desde el 29 de septiembre de 2011 (fecha de fallecimiento de la madre) hasta el 26 de julio de 2018; es decir el equivalente a ochenta y dos haberes jubilatorios mínimos, al valor del haber liquidado ($ 11.528, 44), lo que equivale a un total de Pesos Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos con Ocho Centavos ($ 945.332,08) por cada hijo/a.

Asimismo, y por los fundamentos expuestos en el considerando 8°) del presente resolutorio, corresponde rechazar la acción impetrada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); debiendo ocurrir los amparistas al Servicio de Salud Pública más cercano a su domicilio.

11°) Que de conformidad a lo prescripto por el art. 14 de la Ley 16.986 y el art. 68 del CPCCN, corresponde imponer las costas al demandado vencido Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaria Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF).

En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, corresponde estar a las pautas de valoración general para su regulación dispuestas por los art. 16, art. 26 (honorarios profesionales de la parte vencida) y art. 29 (etapas procesales), y tener en cuenta y valorar los trabajos profesionales realizados por las partes en la presente causa; esto es, demanda, contestación del informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la ley 16.986 (no habiendo diligenciado pruebas ninguna de las partes sino sólo algunas diligencias), extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y la trascendencia económica y moral que reviste para el interesado la cuestión en debate. Además, cabe resaltar lo dispuesto en el art. 1.255 del C.C.y C.N. que dispone que cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador, y si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Dicho esto, teniendo en cuenta que el valor del UMA (Unidad de Medida Arancelaria) al día de la fecha es de Pesos Tres Mil Ciento Noventa y Dos ($ 3.192), conforme acordada 2/20 de la CSJN, considero justo, razonable y equitativo regular los honorarios del defensor público oficial, Dra. María Luz Felipe en la suma de Pesos Treinta y Un Mil Novecientos Veinte ($ 31.920), equivalente a 10 UMA (Unidad de Medida Arancelaria). Para el caso, y en relación a los intereses a aplicarse hasta los efectivos pagos, estos deberán calcularse según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. No se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio María Soria y Daniel Guillermo Rizzi, por ser profesional/personal a sueldo del Estado Nacional y PAMI, respectivamente, salvo que acredite una situación diferente.

Respecto de la Sra. Defensora Pública Pupilar, Dra. Natalia Rodríguez, no se regulan sus honorarios profesionales por cuanto su participación en los presentes    obrados    responde    al    ejercicio    de    la    representación promiscua/complementaria de la menor de autos. (art. 70 y cc. de la ley 27.149, como así también art. 101 y cc. del C.C.C.N.).

Que por las consideraciones expuestas, y disposiciones legales aplicables al caso,

Resuelvo:

1°.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada en autos y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF), a que abone a cada amparista, Stefanía Rodríguez, DNI N° 42.694.734 y Susana Lorena Laborde, DNI N° 29.836.915, en representación del menor G. R., DNI N° 47.322.374, la suma de Pesos Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos con Ocho Centavos ($ 945.332,08), en concepto de retroactivo correspondiente al régimen económico reparatorio prescripto por la Ley 27.452; de conformidad a lo desarrollado en los considerandos 4°) a 7°).

2°.- No hacer lugar a la acción impetrada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), por los fundamentos expuestos en el considerando 8°) del presente resolutorio.

3°.- Imponer las costas a la accionada vencida Estado Nacional -Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF), regulándose los honorarios profesionales de la Dra. María Luz Felipe, en la suma de Pesos Treinta y Un Mil Novecientos Veinte ($ 31.920), equivalente a 10 UMA (Unidad de Medida Arancelaria).

4°.- Protocolícese, insértese copia en autos y hágase saber. Roque Ramon Rebak. Juez de 1ra. Instancia.

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