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SOULE, HUMBERTO NERI c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS

 “SOULE, HUMBERTO NERI c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N°1546/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

///ta,        2      de junio de 2020.

 

 

VISTO:

 

I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 95 y fs. 96 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 84/94.

 

El actor se agravia porque entiende que el Juez de grado omitió ordenar el reajuste de la prestación adicional por permanencia (PAP). Por otra parte, apela el índice escogido para la actualización de la prestación básica universal (PBU) y que no se haya incluido en la parte resolutiva de la sentencia la pauta de movilidad que corresponde aplicar a su beneficio jubilatorio (fs. 99/101).

 

Por su parte, la ANSeS cuestiona las pautas fijadas para el reajuste del beneficio jubilatorio del actor solicitando que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y las resoluciones de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16 y de la ANSeS N° 56/2018.

 

Asimismo, se agravia por el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución (fs. 102/114).

 

CONSIDERANDO:

I.- Que, por razones de orden metodológico, corresponde analizar de manera conjunta los agravios de la parte actora referidos a la omisión del Juez respecto del reajuste de la PAP y la falta de inclusión en la parte resolutiva de la pauta de movilidad de su beneficio jubilatorio; con los de la ANSeS, dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del accionante.

 

En ese marco y en cuanto a los agravios de la actora, el análisis de las constancias reunidas en autos, como el recibo agregado a fs. 3 y el detalle del beneficio obrante a fs. 4/8, permite concluir que le asiste razón a la recurrente, porque la PAP integra el beneficio jubilatorio del Sr. Soule y el Juez nada dijo al respecto.

 

Sentado ello y con relación a las pautas que corresponde aplicar para la actualización de las prestaciones integrantes del haber inicial (PC y PAP) y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, aspectos que también fueron apelados por la demandada, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Salta en el antecedente “Aguilera, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. N° 15100415/2010, sentencia del 14/11/14, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

 

En efecto, del detalle precedentemente mencionado surge que el señor Humberto Neri Soule obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU/PC/PAP y JO) con fecha inicial de pago a partir del 27/4/07, bajo el régimen previsto por las leyes 24.241 y 24.476 –moratoria- (fs. 3); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, siendo su solicitud desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-E 00173/17 (fs. 12/14 y 15/18).

Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referenciada precedentemente, corresponde: a) hacer lugar al agravio de la actora referido a la ausencia de pautas para el reajuste de la PAP, debiendo aplicarse a tal fin las fijadas por el Juez para el recálculo de la PC; b) desestimar los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar lo decidido en origen con relación a la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.

 

II.- Que en cuanto a la pretensión de la demandada de que se apliquen los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16 y la resolución de la ANSeS N° 56/2018, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 10367/2016, del 26/7/18; que coinciden, además, con el criterio luego adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

 

En consecuencia, también serán desestimados los agravios formulados por la demandada sobre dicho aspecto.

 

III.- 1) Que en lo que respecta al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y el índice escogido a tal fin, cabe recordar que esta Sala, con diversa conformación parcial, en “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, expte. N° 2437/2016, sent. del 12/11/18, hizo mérito de dicha situación, oportunidad en la que se destacó que el haber de jubilación está compuesto por la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) y que la citada Prestación Básica Universal está constituida por una suma fija que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y los aportes exigidos en su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas.

 

La PBU tiene, en efecto, un carácter universal, igualitario y una finalidad netamente redistributiva compuesta por “una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión” (Fallos: 341:631, “Benoist” considerando 9).

 

En dicha ocasión (caso “Millán”) esta Sala recordó que hasta el 1/3/09, el art. 20 de la ley 24.241 dispuso que para aquellos afiliados que acreditaban 30 años de aportes, la PBU era equivalente a 2,5 AMPOS/MOPRES con una bonificación del 1% por cada año que excediera los 30 y hasta un máximo de 45 años. El MOPRE que era igual a $ 80, no se modificó por un lapso superior a 10 años desde 1997 hasta los primeros meses del año 2009.

 

A partir de marzo de 2009, por la reforma de la ley 26.417 al citado artículo 20 de la ley 24.241, el monto del haber de la PBU se establece en una suma fija de $ 326 sujeta a la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241, que entre los años 2009 a 2017 se determinó conforme la fórmula del Anexo de la citada ley 26.417; es decir, 50% por la variación de los recursos tributarios elaborado por la Anses y 50% del índice general de salarios publicado por el INDEC, o por la variación del índice RIPTE; y a partir del 28/12/17 conforme la fórmula dispuesta por el art. 1 de la ley 27.426, es decir, en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de dicha ley.

 

También es útil recordar que esta Sala, en el citado caso “Millán” siguiendo al precedente “Quiroga” (Fallos: 337:1277) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14/11/14 consideró que el tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), debía diferirse a la etapa liquidatoria, con el objeto de posibilitar de manera concreta la dilucidación de cual era la real incidencia que tenía la falta de incrementos de uno de los componentes del haber inicial –que al decir de la Corte es el que goza de protección- y poder determinar de ese modo si el nivel de quita, al que solo se alude conceptualmente en dicha sentencia, resultaba en el caso concreto confiscatorio (Fallos: 337:1277, considerando 10).

 

Repárese, además, que en “Quiroga” el Máximo Tribunal no fijó el índice que se debía aplicar para la movilidad de la PBU, ni la forma de llevar a cabo la comparación que prescribe en orden a concluir en la eventual confiscatoriedad por la falta de incrementos en el citado componente que integra el haber jubilatorio.

 

2)   Que, sentado lo anterior, se advierte que conforme surge de las constancias de la causa el Sr. Humberto Neri Soule acredita 19 años, 5 meses y 9 días en relación de dependencia antes del año 1994, y 1 año y 7 meses con posterioridad a esa fecha; así también, cuenta con 7 años como autónomo antes de julio de 1994; el acogimiento a la ley 24.276 de moratoria y aportes por 11 meses al régimen de capitalización (fs. 4); accediendo al beneficio de jubilación el 27/4/2007, bajo el régimen previsto por las leyes 24.241 y 24.476 –moratoria- (fs. 3/4) a la edad de 63 años.

 

Ahora bien, en el caso traído a resolver, a contrario de lo acontecido en el mencionado antecedente “Millán” de esta Sala, la letrada del actor adjuntó planilla al interponer la demanda (fs.22/39) en base a la cual y de manera expresa entiende acreditada la confiscatoriedad a la que alude la Corte en “Quiroga”, afirmando que se hizo conocer a la contraria con el traslado dispuesto a fs. 49, con lo que ha existido el debido contradictorio.

 

Por lo tanto, existen elementos concretos para expedirse en esta oportunidad sobre el tema, y si bien el expediente aún no se encuentra en etapa liquidatoria, con lo que sería admisible el diferimiento de la cuestión para esa parte del proceso, se considera razonable y conveniente fijar pautas para su liquidación, con el objeto de establecer el criterio de la Sala sobre la actualización de la PBU (Prestación Básica Universal), en aras de dar a conocer y, por tanto, a facilitar la tarea que se debe concretar para el cumplimiento de las sentencias previsionales en los tribunales de la jurisdicción, en el organismo previsional, y en los estudios de los abogados y contadores que litigan en el fuero.

 

3)  Que, dentro de ese orden de ideas, en primer lugar y en cuanto al índice que se debe tomar en consideración para el reajuste de la PBU, se debe partir de la base de que, y tal como se dijo, el Alto Tribunal no lo estableció en el mentado caso “Quiroga”, ni en alguno posterior.

En consecuencia, y luego de analizar el asunto y las normas aplicables, se considera admisible compartir lo ya decidido por la Sala II del Tribunal en el sentido de que es lógico y razonable que el componente en análisis se actualice con el mismo índice que se debe emplear para repotenciar los restantes componentes del haber jubilatorio inicial del Sr. Soule (PAP y PC).

Es que, como lo señalaron nuestros distinguidos colegas de la otra Sala de esta Cámara, si los salarios de actividad que se emplearon como base para determinar los componentes PC y PAP del beneficio de que se trata fueron repotenciados acudiendo al Indice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), deviene incongruente modificar el patrón de recálculo a la hora de actualizar la prestación básica universal pues ello conspira contra la elemental “necesidad de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficio en su integralidad” (cfr. Sala II de la CFAS en “Aguado, Nélida del Carmen c/ANSES s/ reajustes varios”, del 12/06/19, “Fernández, Gladis c/ANSES s/reajustes varios”, del 19/06/19, entre otros).

 

De igual modo se pone de relieve que el criterio adoptado condice con la posición de las Salas 2 y 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, mencionándose al respecto la argumentación del Juez Fasciolo, quien integra la última de dichas salas, en el sentido de que el uso del ISBIC para el ajuste de los otros dos componentes del haber inicial -PAP y PC- (analógicamente aplicable a su criterio para la determinación de las remuneraciones cotizadas) ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18/12/2018 en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ANSES s/reajustes varios “, Fallos: 341:1924 (ver sentencias de la Sala II de la CFSS del 29/10/18 en “Rajman, Marta c/ANSES s/reajustes varios” y del 22/11/19 en “Domian, Rosa Lucia c/ANSES s/reajustes varios”; y de la Sala III del mismo Tribunal en “Perroni, Roberto Carlos c/ANSES s/reajustes varios” del 12/07/19 y “Colorio, Alicia Elda c/ANSES s/ reajustes varios”).

 

Por lo que corresponde dejar sin efecto el índice de salarios nivel general (“Badaro”) fijado a dichos efectos por el Juez de grado en el punto V de la sentencia apelada.

 

4)   Que corresponde también revocar el método de comparación fijado en la instancia anterior (segundo párrafo de fs. 90) y estar a lo resuelto por esta Sala en autos “Monasterio, Estela c/ANSES s/reajustes varios”, del 1/4/19 oportunidad en la que se dispuso que a los fines del análisis ordenado por el Alto Tribunal en “Quiroga”, debe compararse la PBU reajustada -con el índice ISBIC que aquí se fija-, con los demás componentes (PC y PAP ) reajustados conforme sentencia.

 

En igual sentido, la Sala 2 de esta Cámara decidió en “Fernández, Pedro Roberto c/ANSES s/reajustes varios”, del 1/8/19 que el eventual análisis de la confiscatoriedad a la que refiriera el Alto Tribunal en “Quiroga” (Fallos 337:1227) se estructure a partir del cotejo entre el monto resultante del haber integral reajustado en todos sus componentes (PBU mas PC mas PAP) y la cuantía de la merma que representa la falta de reajuste del componente (PBU reajustada menos PBU sin reajustar).

 

5)    Que, asimismo, a los fines de determinar el nivel de quita tolerable para evitar la confiscatoriedad a la que se alude en el considerando 10 de “Quiroga”, esta Sala considera pertinente, por aplicación analógica ante la ya referida omisión de establecerlo en dicho antecedente, acudir al precedente “Actis Caporale” (Fallos 323:4216) en el que la Corte Federal lo fijó en un 15%. De ahí que, con el mismo objeto de facilitar la labor de los operadores jurídicos de la jurisdicción anticipado más arriba, se determina en este caso y, al mismo tiempo, se establece como principio general que corresponde reconocer el reajuste en lo que excede de dicho porcentaje (CFAS, Sala 1 en “Lanfranco Juan José”, sent. del 30/8/17 y “Herrera, Felix Hugo”, sent. del 17/9/19).

 

6)   Que como consecuencia de lo expuesto y con el objeto de aclarar la cuestión y de reducir en lo posible la litigiosidad en supuestos análogos, se precisan a continuación las pautas y pasos que se deben aplicar para determinar la procedencia de la movilidad de la PBU a partir de la ejemplificación que surge del caso bajo tratamiento.

 

a) ante todo, se debe establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del mismo índice que el fijado para la PC y la PAP -en el caso ISBIC- y la PBU caja nominal considerada en origen por ANSES para la fijación del haber inicial, operación que cuantificará el monto de la ausencia de incremento a la fecha de adquisición del beneficio. En el caso resulta $433,17 (PBU con ISBIC $633,17 menos PBU nominal caja $200)

 

b) una vez establecida dicha diferencia deberá determinarse el porcentaje que significa en el haber inicial total reajustado, es decir, comprensivo de las PC, PAP y PBU. El número resultante significará la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación total. En el sub lite resulta un porcentaje del 28,51%.

 

c) en caso de que el nivel de quita resulte confiscatorio –mayor al 15%- corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU, reduciendo la incidencia obtenida en un 15% (en el presente supuesto 28,51% - 15%= 13,51%).

 

d)  pues bien, para obtener el valor del incremento de la PBU con la limitación establecida en el punto c), deberá aplicarse la siguiente fórmula:

 

dividido   Porcentaje que excede el 15            x merma obtenida en el punto a)

 

Incidencia inicial calculada en el punto b)

 

 

 

En el supuesto traído a resolver:

 

13,51 x 433,17= $ 205,26

 

28,51

 

e)   el monto obtenido en el punto anterior será sumado a la cantidad por PBU otorgada en el haber inicial o de caja (sin ninguna actualización) –en el presente: los $205,23 + $200= $405,263- y su resultado deberá adicionarse a los demás componentes del haber inicial (PC y PAP) actualizados conforme sentencia. En el caso el haber reajustado a abril de 2007 conforme sentencia resulta: PBU $ 405,26+PC $805,29+PAP $80,90= total $ 1291,44.

 

IV.- Que, finalmente, con relación al diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución, cuestionado por la demandada, cabe remitirse a los argumentos expuestos por este Tribunal en la causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nro. 9453/2016, sentencia del 14/8/2018 (www.cij.gov.ar), que también pasan a formar parte del presente resolutorio.

Desde tal perspectiva, corresponde revocar lo decidido al respecto y, en consecuencia, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del Sr. Soule.

 

Por lo que se, RESUELVE:

 

I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial (PC y PAP) y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido por el juez de grado al respecto y, conforme lo solicitado por el accionante, DISPONER que el componente PAP se reajuste conforme el precedente “Ellif” (Fallos: 332:1914), de acuerdo con lo ordenado por el juez de grado en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia del 29/7/2019.

 

II.- HACER LUGAR al agravio de la actora dirigido a cuestionar lo decidido en origen con relación a la movilidad de la PBU, y consecuentemente, DIFERIR para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del reclamo de su recálculo, de conformidad con el precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (Fallos: 337:1277), con los alcances indicados en los considerandos.

V.- HACER LUGAR al agravio de la demandada referido a la tasa de sustitución y de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional” del 12/06/2018, DESESTIMAR la aplicación de una tasa de sustitución al beneficio jubilatorio del actor.

 

VI.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).

VII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conf. Acordadas de la CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

 

Firmado por Santiago French, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz


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