“SOULE, HUMBERTO NERI c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N°1546/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).
///ta, 2 de junio de 2020.
VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 95 y fs. 96 en contra
de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 84/94.
El actor se agravia porque entiende que el Juez
de grado omitió ordenar el reajuste de la prestación adicional por permanencia
(PAP). Por otra parte, apela el índice escogido para la actualización de la
prestación básica universal (PBU) y que no se haya incluido en la parte
resolutiva de la sentencia la pauta de movilidad que corresponde aplicar a su
beneficio jubilatorio (fs. 99/101).
Por su parte, la ANSeS cuestiona las pautas
fijadas para el reajuste del beneficio jubilatorio del actor solicitando que en
su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16
y las resoluciones de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16 y de la
ANSeS N° 56/2018.
Asimismo, se agravia por el diferimiento para la
etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución
(fs. 102/114).
CONSIDERANDO:
I.- Que, por razones de orden metodológico,
corresponde analizar de manera
conjunta los agravios de la parte actora referidos a la omisión del Juez
respecto del reajuste de la PAP y la falta de inclusión en la parte resolutiva
de la pauta de movilidad de su beneficio jubilatorio; con los de la ANSeS,
dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber
inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del
accionante.
En ese marco y en cuanto a los agravios de la
actora, el análisis de las constancias reunidas en autos, como el recibo
agregado a fs. 3 y el detalle del beneficio obrante a fs. 4/8, permite concluir
que le asiste razón a la recurrente, porque la PAP integra el beneficio
jubilatorio del Sr. Soule y el Juez nada dijo al respecto.
Sentado ello y con relación a las pautas que
corresponde aplicar para la actualización de las prestaciones integrantes del
haber inicial (PC y PAP) y el posterior reajuste por movilidad del beneficio
jubilatorio del actor, aspectos que también fueron apelados por la demandada,
cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Salta en
el antecedente “Aguilera, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. N°
15100415/2010, sentencia del 14/11/14, que pasan a formar parte del presente
resolutorio.
En efecto, del detalle precedentemente
mencionado surge que el señor Humberto Neri Soule obtuvo su beneficio
jubilatorio (PBU/PC/PAP y JO) con fecha inicial de pago a partir del 27/4/07,
bajo el régimen previsto por las leyes 24.241 y 24.476 –moratoria- (fs. 3); y
que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber,
siendo su solicitud
Por ello, de conformidad con los argumentos
expuestos en la sentencia referenciada precedentemente, corresponde: a) hacer
lugar al agravio de la actora referido a la ausencia de pautas para el reajuste
de la PAP, debiendo aplicarse a tal fin las fijadas por el Juez para el
recálculo de la PC; b) desestimar los agravios de la ANSeS dirigidos a
cuestionar lo decidido en origen con relación a la redeterminación del haber
inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del
actor.
II.- Que en cuanto a la pretensión de la demandada de
que se apliquen los índices previstos
en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la
Seguridad Social N° 6/16 y la resolución de la ANSeS N° 56/2018, cabe remitirse
a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez
Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 10367/2016, del
26/7/18; que coinciden, además, con el criterio luego adoptado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/
Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.
En consecuencia, también serán desestimados los
agravios formulados por la demandada sobre dicho aspecto.
III.- 1) Que en lo que respecta al diferimiento del
análisis sobre la procedencia de la
actualización de la PBU y el índice escogido a tal fin, cabe recordar que esta
Sala, con diversa conformación parcial, en “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste
de haberes”, expte. N° 2437/2016, sent. del 12/11/18, hizo mérito de dicha
situación, oportunidad en la que se destacó que el haber de jubilación está compuesto
por la Prestación Básica Universal
La PBU tiene, en efecto, un carácter universal,
igualitario y una finalidad netamente redistributiva compuesta por “una suma
fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que
adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos
alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que
alude la sentencia apelada y resulta de menor significación para quienes han
percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de
sustitución en cuestión” (Fallos: 341:631, “Benoist” considerando 9).
En dicha ocasión (caso “Millán”) esta Sala
recordó que hasta el 1/3/09, el art. 20 de la ley 24.241 dispuso que para
aquellos afiliados que acreditaban 30 años de aportes, la PBU era equivalente a
2,5 AMPOS/MOPRES con una bonificación del 1% por cada año que excediera los 30
y hasta un máximo de 45 años. El MOPRE que era igual a $ 80, no se modificó por
un lapso superior a 10 años desde 1997 hasta los primeros meses del año 2009.
A partir de marzo de 2009, por la reforma de la
ley 26.417 al citado artículo 20 de la ley 24.241, el monto del haber de la PBU
se establece en una suma fija de $ 326 sujeta a la movilidad prevista en el
art. 32 de la ley 24.241, que entre los años 2009 a 2017 se determinó conforme
la fórmula del Anexo de la citada ley 26.417; es decir, 50% por la variación de
los recursos tributarios elaborado por la Anses y 50% del índice general de
salarios
También es útil recordar que esta Sala, en el
citado caso “Millán” siguiendo al precedente “Quiroga” (Fallos: 337:1277) de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14/11/14 consideró que el
tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), debía
diferirse a la etapa liquidatoria, con el objeto de posibilitar de manera
concreta la dilucidación de cual era la real incidencia que tenía la falta de
incrementos de uno de los componentes del haber inicial –que al decir de la
Corte es el que goza de protección- y poder determinar de ese modo si el nivel
de quita, al que solo se alude conceptualmente en dicha sentencia, resultaba en
el caso concreto confiscatorio (Fallos: 337:1277, considerando 10).
Repárese, además, que en “Quiroga” el Máximo
Tribunal no fijó el índice que se debía aplicar para la movilidad de la PBU, ni
la forma de llevar a cabo la comparación que prescribe en orden a concluir en
la eventual confiscatoriedad por la falta de incrementos en el citado componente
que integra el haber jubilatorio.
2) Que, sentado lo anterior, se advierte que conforme surge de las
constancias de la causa el Sr. Humberto Neri Soule acredita 19 años, 5 meses y
9 días en relación de dependencia antes del año 1994, y 1 año y 7 meses con
Ahora bien, en el caso traído a resolver, a
contrario de lo acontecido en el mencionado antecedente “Millán” de esta Sala,
la letrada del actor adjuntó planilla al interponer la demanda (fs.22/39) en
base a la cual y de manera expresa entiende acreditada la confiscatoriedad a la
que alude la Corte en “Quiroga”, afirmando que se hizo conocer a la contraria
con el traslado dispuesto a fs. 49, con lo que ha existido el debido
contradictorio.
Por lo tanto, existen elementos concretos para
expedirse en esta oportunidad sobre el tema, y si bien el expediente aún no se
encuentra en etapa liquidatoria, con lo que sería admisible el diferimiento de
la cuestión para esa parte del proceso, se considera razonable y conveniente
fijar pautas para su liquidación, con el objeto de establecer el criterio de la
Sala sobre la actualización de la PBU (Prestación Básica Universal), en aras de
dar a conocer y, por tanto, a facilitar la tarea que se debe concretar para el
cumplimiento de las sentencias previsionales en los tribunales de la
jurisdicción, en el organismo previsional, y en los estudios de los abogados y
contadores que litigan en el fuero.
3) Que, dentro de ese orden de ideas, en primer lugar y en cuanto al índice
que se debe tomar en consideración para el reajuste de la PBU, se debe partir
de la base de que, y tal como se dijo, el Alto Tribunal no lo estableció en el
mentado caso “Quiroga”, ni en alguno posterior.
En consecuencia, y luego de analizar el asunto y
las normas aplicables, se considera admisible compartir lo ya decidido por la
Sala II del Tribunal en el sentido de que es lógico y razonable que el
componente en análisis se actualice con el mismo índice que se debe emplear
para repotenciar los restantes componentes del haber jubilatorio inicial del
Sr. Soule (PAP y PC).
Es que, como lo señalaron nuestros distinguidos
colegas de la otra Sala de esta Cámara, si los salarios de actividad que se
emplearon como base para determinar los componentes PC y PAP del beneficio de
que se trata fueron repotenciados acudiendo al Indice de Salarios Básicos de la
Industria de la Construcción (ISBIC), deviene incongruente modificar el patrón
de recálculo a la hora de actualizar la prestación básica universal pues ello
conspira contra la elemental “necesidad de acudir a parámetros homogéneos para
calcular la prestación del beneficio en su integralidad” (cfr. Sala II de la
CFAS en “Aguado, Nélida del Carmen c/ANSES s/ reajustes varios”, del 12/06/19, “Fernández,
Gladis c/ANSES s/reajustes varios”, del 19/06/19, entre otros).
De igual modo se pone de relieve que el criterio
adoptado condice con la posición de las Salas 2 y 3 de la Cámara Federal de la
Seguridad Social, mencionándose al respecto la argumentación del Juez Fasciolo,
quien integra la última de dichas salas, en el sentido de que el uso del ISBIC
para el ajuste de los otros dos componentes del haber inicial -PAP y PC-
(analógicamente aplicable a su criterio para la determinación de las
remuneraciones cotizadas) ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación el 18/12/2018 en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ANSES
s/reajustes varios “, Fallos: 341:1924 (ver sentencias de la Sala II de la CFSS
Por lo que corresponde dejar sin efecto el
índice de salarios nivel general (“Badaro”) fijado a dichos efectos por el Juez
de grado en el punto V de la sentencia apelada.
4) Que corresponde también revocar el método de comparación fijado en la
instancia anterior (segundo párrafo de fs. 90) y estar a lo resuelto por esta
Sala en autos “Monasterio, Estela c/ANSES s/reajustes varios”, del 1/4/19 oportunidad
en la que se dispuso que a los fines del análisis ordenado por el Alto Tribunal
en “Quiroga”, debe compararse la PBU reajustada -con el índice ISBIC que aquí
se fija-, con los demás componentes (PC y PAP ) reajustados conforme sentencia.
En igual sentido, la Sala 2 de esta Cámara
decidió en “Fernández, Pedro Roberto c/ANSES s/reajustes varios”, del 1/8/19
que el eventual análisis de la confiscatoriedad a la que refiriera el Alto
Tribunal en “Quiroga” (Fallos 337:1227) se estructure a partir del cotejo entre
el monto resultante del haber integral reajustado en todos sus componentes (PBU
mas PC mas PAP) y la cuantía de la merma que representa la falta de reajuste
del componente (PBU reajustada menos PBU sin reajustar).
5) Que, asimismo, a los fines de determinar el nivel de quita tolerable
para evitar la confiscatoriedad a la que se alude en el considerando 10 de “Quiroga”,
esta Sala considera pertinente, por aplicación analógica ante la ya referida
omisión de establecerlo en dicho antecedente, acudir al precedente “Actis
Caporale” (Fallos 323:4216) en el que la Corte Federal lo
6) Que como consecuencia de lo expuesto y con el objeto de aclarar la
cuestión y de reducir en lo posible la litigiosidad en supuestos análogos, se
precisan a continuación las pautas y pasos que se deben aplicar para determinar
la procedencia de la movilidad de la PBU a partir de la ejemplificación que
surge del caso bajo tratamiento.
a) ante todo, se debe establecer la diferencia
entre la PBU redeterminada por
aplicación del mismo índice que el fijado para la PC y la PAP -en el caso
ISBIC- y la PBU caja nominal considerada en origen por ANSES para la fijación
del haber inicial, operación que cuantificará el monto de la ausencia de
incremento a la fecha de adquisición del beneficio. En el caso resulta $433,17
(PBU con ISBIC $633,17 menos PBU nominal caja $200)
b) una vez establecida dicha diferencia deberá
determinarse el porcentaje que
significa en el haber inicial total reajustado, es decir, comprensivo de las
PC, PAP y PBU. El número resultante significará la incidencia que la falta de
incremento de la PBU tuvo en su prestación total. En el sub lite resulta un
porcentaje del 28,51%.
c) en caso de que el nivel de quita resulte
confiscatorio –mayor al 15%-
corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU, reduciendo la
d) pues bien, para obtener el valor del incremento de la PBU con la
limitación establecida en el punto c), deberá aplicarse la siguiente fórmula:
dividido Porcentaje que excede el
15 x merma obtenida en el
punto a)
![]()
Incidencia inicial
calculada en el punto b)
En el supuesto traído a
resolver:
13,51 x 433,17= $ 205,26
28,51
e) el monto obtenido en el punto anterior será sumado a la cantidad por PBU
otorgada en el haber inicial o de caja (sin ninguna actualización) –en el
presente: los $205,23 + $200= $405,263- y su resultado deberá adicionarse a los
demás componentes del haber inicial (PC y PAP) actualizados conforme sentencia.
En el caso el haber reajustado a abril de 2007 conforme sentencia resulta: PBU
$ 405,26+PC $805,29+PAP $80,90= total $ 1291,44.
IV.-
Que, finalmente, con relación al diferimiento para la etapa de ejecución del
análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución, cuestionado por la
demandada, cabe remitirse a los argumentos expuestos por este Tribunal en la
causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nro.
9453/2016, sentencia del 14/8/2018 (www.cij.gov.ar),
que también pasan a formar parte del presente resolutorio.
Desde tal perspectiva, corresponde revocar lo
decidido al respecto y, en consecuencia, rechazar la aplicación de un
suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del Sr. Soule.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS
dirigidos a cuestionar las pautas
fijadas para la redeterminación del haber inicial (PC y PAP) y el posterior
reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la parte actora y, en
consecuencia, CONFIRMAR lo decidido
por el juez de grado al respecto y, conforme lo solicitado por el accionante, DISPONER que el componente PAP se
reajuste conforme el precedente “Ellif” (Fallos: 332:1914), de acuerdo con lo
ordenado por el juez de grado en el punto I de la parte resolutiva de la
sentencia del 29/7/2019.
II.-
HACER LUGAR al agravio de la actora dirigido a cuestionar lo decidido en origen con
relación a la movilidad de la PBU, y consecuentemente, DIFERIR para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia
del reclamo de su recálculo, de conformidad con el precedente “Quiroga, Carlos
Alberto” (Fallos: 337:1277), con los alcances indicados en los considerandos.
V.- HACER LUGAR al agravio de la
demandada referido a la tasa de
sustitución y de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional” del
12/06/2018, DESESTIMAR la aplicación
de una tasa de sustitución al beneficio jubilatorio del actor.
VI.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf.
art. 21 de la ley 24.463).
VII.- REGÍSTRESE, notifíquese,
publíquese en el CIJ (conf. Acordadas
de la CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones
al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado por Santiago French, Ernesto Solá y Renato
Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
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