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Pensión. Divorcio vincular. Ausencia de reserva alimentaria. Improcedencia

 Causa: “Novik, Jorgelina Carla c/ANSeS s/Pensiones”, Expte. 58358/16

Camara Federal de la Seguridad Social, Sala I,  23/6/20
 
 
    1. Si no surge acreditado en autos ni en el expediente administrativo, que la actora hubiera dejado a salvo su derecho a percibir alimentos, ni reclamado los mismos con posterioridad y en vida del de cujus, no parece razonable que “…habiendo los esposos decidido poner fin a la vida en común, desentenderse el uno del otro y no prestarse en el futuro asistencia de ninguna clase, tenga que recurrir el organismo de gestión sustituir un amparo que ya no existía al fallecer uno de los cónyuges” (Rég. De Prev. Social –ley 18.037, José Brito Peret y Raúl C. Jaime, Ed. Astrea, pág. 175).
    2. La exigencia de acreditar haber efectuado reserva de alimentos, encuentra justificación en el art. 236 del Código Civil (entonces vigente al momento de la sentencia de divorcio vincular)  según el cual  “…en los supuestos de separación personal o divorcio vincular que se hubieran obtenido por mutuo acuerdo no existe derecho alimentario recíproco, a menos que así se hubiera acordado en el convenio respectivo”
    3. La peticionante que acordó divorciarse de su cónyuge por presentación conjunta en los términos de la ley 23.515 y sin reserva de alimentos a su favor, no puede pretender en sede previsional aquello a lo que renunció en sede civil para lograr un beneficio pensionario
    4. El acta de matrimonio con anotación marginal de divorcio vincular ley 25315, no puede ser desvirtuada únicamente por las manifestaciones realizadas por la actora en el sentido de que existía entre los ex cónyuges asistencia de carácter alimentario aunque ello no se hallara plasmado judicialmente por un acuerdo formal. Pues, estaríamos entrando en un plano de conjeturas y/o suposiciones sin tener elementos documentales que acrediten tal situación.
 

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 74/75 por la que se rechaza la demanda, se imponen las costas en el orden causado y se regulan honorarios.

II) Se agravia la recurrente de lo resuelto en cuanto se rechaza la demanda por considerarse que la actora no tiene derecho a la inclusión en el beneficio de pensión directa solicitada. Alega que, en la copia del acta de matrimonio que se acompañó se observa que el divorcio vincular ( ley 23.515) ha sido sin atribución de culpas, por lo cual en consecuencia, ello no es impedimento para que pueda solicitar el beneficio de pensión de su ex cónyuge, máxime cuando existen hijos en común. Agrega que el domicilio asentado en el acta de defunción del causante es coincidente con el domicilio donde ella habita, que junto a sus hijos han asistido al Sr Daniel Edgardo Gómez, -proporcionándole la vivienda y otros neceseres de la vida diaria- hasta su fallecimiento. Expresa que no fue necesario plasmar judicialmente un acuerdo de alimentos, en razón de la excelente relación que los unía.

II) En orden a la cuestión a resolver, es preciso hacer notar que el derecho a pensión tiende a la protección del grupo familiar dependiente del causante que sufre con su muerte la desaparición de la fuente de subsistencia. Su objeto sustituye al derecho alimentario al cual el fallecido debía contribuir (conf. Sala II C.F.S.S., en fallo confirmado por la Excma. C.S.J.N. C.213. XXXVI, Autos: “Córdoba Alicia Angélica c/ Anses s/ Pensiones”, sent. def. n° 75.626 del 15/11/99).

En este marco, halla justificación la exigencia de acreditar haber efectuado reserva de alimentos, teniendo en cuenta que “...en los supuestos de separación personal o divorcio vincular que se hubieran obtenido por mutuo acuerdo no existe derecho alimentario recíproco, a menos que así se hubiera acordado en el convenio respectivo" (art. 236 Código Civil entonces vigente al momento de la sentencia de divorcio vincular).

No surge acreditado en autos ni en el mencionado expediente administrativo, que hubiera dejado a salvo su derecho a percibir alimentos, ni reclamado los mismos con posterioridad y en vida del de cujus ( ver sentencia del 10/11/00 de divorcio vincular obrante a fs. 9/17actuaciones agregadas en sobre adjunto), por lo que no parece razonable que “...habiendo los esposos decidido poner fin a la vida en común, desentenderse el uno del otro y no prestarse en el futuro asistencia de ninguna clase, tenga que recurrir el organismo de gestión sustituir un amparo que ya no existía al fallecer uno de los cónyuges” (Rég. De Prev. Social -ley 18.037, José Brito Peret y Raúl C. Jaime, Ed. Astrea, pág. 175).

Ello así, en la medida que “la peticionante que acordó divorciarse de su cónyuge por presentación conjunta en los términos de la ley 23.515 y sin reserva de alimentos a su favor, no puede pretender en sede previsional aquello a lo que renunció en sede civil...para lograr un beneficio pensionario (C.N.S.S. -Sala II in re ”Canale, Nélida Teresa c/C.N.P.I.C. Y A.C.", Sent. 19.608 del 2/04/92). En análogo sentido se ha expedido este Tribunal en autos “Alvarez, Emilia María Jesús c/Anses s/Pensiones”, Sent. Def. N° 131.641 del 16/02/10.

En efecto, es menester destacar que el instrumento público acompañado a fs 10, el acta de matrimonio con anotacion marginal de divorcio vincular ley 25315, no puede ser desvirtuada únicamente por las manifestaciones realizadas por la actora en el sentido que existia entre los ex conyuges asistencia de carácter alimentario aunque ello no se hallara plasamado judicialmente por un acuerdo formal. Pues, estaríamos entrando en un plano de conjeturas y/o suposiciones sin tener elementos documentales que acrediten tal situación.

Muy por el contrario, las documentales acompañadas, acreditan un estado civil de divorcio, coincidente con las anotaciones marginales de su acta matrimonial. Aceptar una solución contraria, sería teñir de una extrema vulnerabilidad la legitimidad y los efectos de los instrumentos públicos y hacer caer la teoría de los actos propios de una persona hoy difunta, y que no ha dejado indicio alguno que exteriorice una voluntad distinta a la que ya descripta precedentemente.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los planteos y confirmar la sentencia apelada.

III) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo regulado en la instancia de grado ( cfr ley aplicable).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463). 3°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 25% de lo regulado en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y remítase. Adriana C. Cammarata. Fernando Strasser. Victoria P. Perez Tognola. Jueces de Cámara.

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