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Régimen de facilidades de pago. Afiliación post mortem. Ley 24.476, art. 8. Derecho de la viuda a inscribirse en el plan de regularización de deuda

 Causa: “Cejas, Mirta Lidia c/ANSeS s/Pensiones”, Expte. 91669/16

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 24/6/20
 
 
    1. Corresponde reconocer a la viuda la afiliación post mortem de su cónyuge, a fin de peticionar que se determine deuda de aportes para adherir al sistema de moratoria ley 24476 toda vez que el art. 8 de dicha ley permite a los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, a inscribirse en el plan de regularización de deuda que instituye dicha ley, luego de acaecido el fallecimiento: “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
    2. Lo dispuesto en la Resolución General AFIP nº 2017 del 17/03/2006 y la Resolución ANSeS nº 319 de fecha 20/04/2006, en cuanto dispone que si el causante no se encontraba afiliado al régimen autónomo, le está vedado a sus causahabientes, adherirse al régimen de regularización de deudas contemplado en las referidas disposiciones legales, contradice el claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables. A ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge de la actora, durante la vigencia del SIJyP  (cfr. C.S.J.N. in re “Terragno Beatriz Irma Adela. c/ ANSeS s/ Pensiones”, sent del 11/08/2007)
    3. No corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos, que para acceder a la pensión, exige la ley.
    4. La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina Fallos 240:174; 273:297).
 

AUTOS Y VISTOS

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hace lugar a la demanda a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión solicitado, por los fundamentos allí expuestos. Con costas en el orden causado (art 21 de la ley 24463) y regulación de honorarios.

II. La demandada expresa agravios con fundamento en que el causante no se encontraba afiliado en vida al régimen de autónomos, sino que su viuda efectuó la afiliación post mortem de su cónyuge, a fin de peticionar que se determine deuda de aportes para adherir al sistema de moratoria ley 24476. Agrega que no corresponde otorgar el beneficio de pensión en tanto la viuda pretende una prestación contributiva, sin haber contribuido al Sistema. Sostiene que el causante no reúne suficientes años de aportes dependientes a los fines previsionales que se pretenden. Que respecto los aportes autónomos denunciados deviene aplicable la Resolución de Anses 319/06 que establece los requisitos a cumplir para acogerse a la moratoria ley 24476.

III.-Surge de autos que Anses desestima el pedido del beneficio de pensión solicitado por la actora, en tanto el causante no se encontraba afiliado como trabajador autónomo con anterioridad a su fallecimiento ( ver resolución denegatoria en expte adm digitalizado).

La actora promueve demanda a efectos de impugnar judicialmente esa resolución administrativa, allí sostiene que registró al causante ante AFIP y dio por acreditado el mínimo de años de servicios con aportes exigidos para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, mediante un plan de regularización de deudas aceptado por la demandada según ley 24476. Que inició trámite de pensión directa presentando la documentación requerida y el pago de la primera cuota de la moratoria citada.

IV.- En cuanto al fondo de la cuestión a debatir, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 8 de la ley 24.476, en tanto el mismo permite a los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, a inscribirse en el plan de regularización de deuda que instituye dicha ley, luego de acaecido el fallecimiento: “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.

Cabe mencionar, además, que lo dispuesto en la Resolución General AFIP n° 2017 del 17/03/2006 y la Resolución ANSeS n° 319 de fecha 20/04/2006, en cuanto a que si el causante no se encontraba afiliado al régimen autónomo, le está vedado en tal supuesto a sus causahabientes, adherirse al régimen de regularización de deudas contemplado en las referidas disposiciones legales, contradice en efecto, el claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables. A ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge de la actora, durante la vigencia del SIJyP (hoy SIPA), cfr. C.S.J.N. in re “Terragno Beatriz Irma Adela. c/ ANSeS s/ Pensiones”, sent del 11/08/2007.

Desde esta perspectiva, no corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos, que para acceder a la pensión, exige la ley.

Al respecto, el máximo Tribunal señaló que la restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina Fallos 240:174; 273:297).

A mayor abundamiento, es de hacer notar que “cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad , que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es mas necesaria..:” “Hussar Otto c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96.

En análogo sentido, se ha expedido esta Sala I en autos “Antuez Brigida Victoria c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidades Varias”, sentint n° 91580, 08/11/2013.

Por lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenar al organismo administrativo que en el plazo de 30 días emita nuevo acto administrativo, de acuerdo a los fundamentos expuestos y realice la evaluación de los aportes ingresados por la interesada a los fines de obtener el beneficio pensionario solicitado.

Por ello, el TRIBUNAL por mayoría RESUELVE:

I) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenar al organismo administrativo que en el plazo de 30 días emita nuevo acto administrativo respecto de la prestación solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos, y previa evaluación de los aportes ingresados por la interesada a los fines pretendidos. 2) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítase. Adriana C. Cammarata (en disidencia). Fernando Strasser. Victoria P. Perez Tognola. Jueces de Cámara.

La Dra Adriana C. Cammarata dijo:

I. En orden a la cuestión planteada y atendiendo a los antecedentes que surgen de las presentes actuaciones y del expediente administrativo digitalizado, se desprende que la accionante solicitó en sede administrativa el beneficio de pensión directa en virtud del fallecimiento de su cónyuge.

Que habida cuenta la forma en la que ha quedado trabada la “litis”, la primera cuestión a dirimir estriba en determinar si le asiste derecho a la demandada a denegar el beneficio de pensión solicitado por la actora por el fallecimiento de su cónyuge o al no reconocer los servicios autónomos cuya prestación invocó mediante la adhesión al plan de regularización de deuda contemplado en la ley 24.476 por el período faltante para reunir los años de servicios requeridos cuando el causante no se hallaba afiliado al régimen nacional de previsión para trabajadores autónomos a la fecha de su deceso.

En relación al punto cabe señalar que originalmente el legislador, mediante la ley 24.476 en su texto original (B.O. del 23-11-95), estableció un régimen de regularización voluntaria de la deuda de trabajadores autónomos, disponiendo en su artículo 5 (reitero, texto original), que “los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSeS, devengados hasta el 30-09-93 y tengan su origen en lo dispuesto en el art. 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la ley 19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 3 de la ley 21.581 y sus modificaciones, podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo”. Agregó allí el legislador que “quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no”. Asimismo en el último párrafo de dicha norma -texto original- el legislador dispuso que los períodos adeudados hasta septiembre de 1993 incluidos en el plan de regularización de deuda, se computaran como años de servicios con aportes. Dicha norma en su artículo 9 -texto original- disponía que “para acceder al beneficio del SIJP, deberá abonarse la totalidad de la deuda declarada, en el presente plan, además de cumplir con los demás requisitos que establece la ley 24.241".

De lo expuesto cabe concluir que el legislador original de la ley 24.476, si bien en el segundo párrafo del art. 5 de la ley contempló la posibilidad de adhesión al plan de los trabajadores autónomos inscriptos o no y el consecuente acceso al beneficio una vez canceladas las cuotas de aquél, ninguna alusión efectuó a la adhesión al régimen a los derechohabientes de trabajadores autónomos fallecidos, afiliados o no al régimen, ni menos aún a su acceso al beneficio de pensión una vez inscriptos en el régimen de regularización de deuda.

Sin embargo dicha ley fue modificada mediante el D.N.U. n° 1454/05, norma ésta que sustituyó el último párrafo del art. 5 de la ley 24.476, derogó el art. 7 de la ley y modificó los artículos 8 y 9 de la ley, incorporando la posibilidad de acceder al plan de regularización de deuda a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones por parte de los trabajadores autónomos, mediante el pago de las respectivas cuotas durante el goce de las respectivas prestaciones.

En lo que aquí interesa, el art. 8 de la ley 24.476, modificado su texto mediante el art. 3 del D.N.U. 1454/06, dispone que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo” (por el art. 17 de la ley 24.241), permitiendo por primera vez la inscripción al plan de regularización de deuda a los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido previamente.

Cabe señalar que si bien el Presidente de la Nación en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la C.N. modificó un párrafo del art. 5 de la ley 24.476, no efectuó modificación alguna en dicha norma en su párrafo segundo, quedando ella redactada conforme su disposición original en cuanto disponía: “quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no”, sin haber agregado en dicho párrafo o en otros, que dicha posibilidad se extendía también a los trabajadores autónomos no inscriptos fallecidos, de donde la tácita pretensión de la actora de que dicha disposición debe tenerse por modificada a partir de lo dispuesto en el art. 3 del D.N.U. 1454/05 que modificó el art. 8 de la ley 24.476 al permitir la inscripción al plan por parte de los derechohabientes de los trabajadores autónomos fallecidos no inscriptos al régimen de previsión para trabajadores autónomos y su acceso al beneficio de pensión, no se aviene a lo estrictamente decidido por el P.E.N. en la modificación aludida.

Que ello es así, además, pues surge claramente de los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia n° 1454/05, que la voluntad del P.E.N. en ejercicio de tales funciones legislativas no fue la pretendida por la actora. En efecto, en el párrafo 9 de las consideraciones efectuadas para su dictado, el P.E.N. indicó: “Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de completar a la fecha del deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo” (el resaltado es propio).

Por ende, resultando de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que no surge la inscripción de la causante en el régimen para trabajadores autónomos vigente con anterioridad a la creación del SIJP ni en éste, es que la demanda habrá de ser rechazada en cuanto al punto, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en la Res. Gral. AFIP 2017/06 publicada en el B.O. del 21-03-06, dictada entre otras, por las facultades conferidas por el art. 6 del Dec. 1454/05, en cuyo acápite I, punto b) inciso 2) de su Anexo, al describir a las personas comprendidas, aludió a “los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido siempre que este último haya estado afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)”, norma ésta dictada en consonancia con lo expuesto por el PEN en las consideraciones efectuadas al dictar el Dec. 1454/05.

A mayor abundamiento cabe señalar que el acto de afiliación a un régimen previsional es un acto de naturaleza personal, que salvo disposición legal expresa -que no media en el caso- debe ser ejercido por la persona interesada y no puede ser ejercido por sus derechohabientes ni herederos en razón de su naturaleza jurídica, circunstancia que permite interpretar que la referencia que efectúa el art. 8 de la ley 24.476 (texto según Dec. 1454/05) respecto de la “inscripción al régimen” por parte de los derechohabientes, lo es al régimen de regularización de deuda y no al régimen autónomo, tal como expresamente se desprende de sus considerandos ya que el reconocimiento que efectúa en relación a los derechohabientes en el párrafo noveno de sus considerandos, se remite a lo dispuesto en el párrafo octavo, que se refiere a la inscripción al plan de regularización de deuda y no al régimen autónomo.

En efecto, señala el párrafo octavo de los Considerandos del D.N.U. 1454/05, modificatorio de la ley 24.476: “Que razones de estricta justicia aconsejan determinar que los trabajadores autónomos a los fines de cumplir los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, tengan derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en el Capítulo II de la Ley N° 24.476 y puedan solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho”, agregando el párrafo noveno: “Que de igual modo resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de completar a la fecha del deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”, siendo dicho Decreto de Necesidad y Urgencia el que, al modificar el art. 8 de la ley 24.476, permitió a los derechohabientes a inscribirse en el plan de regularización de deuda ya que el texto original de la ley 24.476 no lo contemplaba.

Por tales consideraciones, de prosperar mi voto, propicio rechazar la demanda deducida en autos. Adriana C Cammarata. Juez de Cámara Sugrogante.

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