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“ALVAREZ CARLOS ROBERTO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

 Expte. Nº: 28794/1997 

Autos: “ALVAREZ CARLOS ROBERTO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” 

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires, LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el co-actor Cáceres Alberto Magno contra la resolución de fs. 490 que no hace lugar a la liquidación practicada debido a que del historiado acompañado no se desprenden los pagos denunciados; no existen sumas pendientes de pago en concepto de capital e intereses, así como tampoco por honorarios, teniendo por cumplido el objeto de autos. 

El Sr. Cáceres plantea revocatoria acompañando cálculos numéricos, manifiesta que en el expediente administrativo n° 782-00183176-01 obtuvo su beneficio previsional n° 15-0-0198179-0 acordado a partir del 1 de noviembre de 1991. En septiembre de 1997 inicia junto a otros coactores demanda por reajuste de haberes. A fs 184/189 el juzgado de primera instancia dicta sentencia que fuera confirmada por esta Sala en marzo de 2003, con la salvedad apuntada respecto al art.55 de la ley 18.037 y la confiscatoriedad (ver fs.220/221). Apelado el decisorio las actuaciones fueron remitidas al más Alto Tribunal, quien en Mayo de 2005 confirmó la sentencia cuestionada (ver fs.239/240) 

El actor aquí se queja del mecanismo utilizado por la A.N.Se.S. al pretender demostrar las diferencias por intereses en el saldo consolidado por la Ley 25.344 y cancelado parcialmente con Bonos Pre 9 (4ta.serie). 

En atención a la complejidad de la causa conforme los términos del art.36 párrafo 1° inciso 4° del C.P.C.C.N., se remitieron las actuaciones al perito contador de la Cámara a fin que con las constancias de autos y lo resuelto respecto de los intereses aplicables al período consolidado por ley 25.344, manifieste si el monto consignado por la parte actora como pendiente de pago se condice con los hechos de la causa (ver medida de fs.513). 

El perito actuante presenta el informe de liquidación el cual arroja un saldo pendiente de pago correspondiente al período señalado precedentemente que asciende a la suma de $ 215.149,94 (ver fs.523) y resalta que el Sr. Cáceres se adhirió al régimen de “Reparación Histórica”, comenzando a percibir las diferencias mensuales a partir del haber del mes de Septiembre de 2017 y los pagos en cuotas de los retroactivos correspondientes hasta la fecha (noviembre 2019) (ver informe completo de fs.516/526). 

De ello se corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio. De la consulta del sistema informático no surgen constancias de la formación de incidente por Reparación Histórica conexas con el presente expediente, que se encuentra cumplido por el organismo y en el cual el actor únicamente persigue el pago de intereses sobre el saldo consolidado. Tal como lo dispone el art.5 último párrafo de la Ley 27.260, “El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrara cumplida” y en este caso únicamente se reclaman intereses sobre el saldo consolidado. Ahora bien, del sistema informático surge la existencia de un incidente de titularidad del actor, conexo a la causa 49385/2008, en donde se reclamó el reajuste por movilidad de un período posterior al que se ejecuta en el presente expediente Por otra parte, la pretensión de continuar con la tramitación de la presente causa, encuentra amparo en las disposiciones de los arts. 3 y 9 de la ley 27.260. 

Ello lleva a inferir que los pagos efectuados por la demandada en el marco del Programa de Reparación Histórica, obedecerían a un incidente suscripto en el marco de otro reclamo distinto, al que aquí se discute, ya que se refiere a diferencias por intereses mal liquidados y por un período anterior. La cuestión referente al haber jubilatorio del Sr. Cáceres no se encuentra a estudio y no se reclama diferencia alguna respecto a su haber. Por ello, considero que la mención sobre los pagos realizados por la demandada en concepto de Reparación Histórica no interfiere en el reclamo residual anterior del titular. Evacuada la observación del perito contador, analizaré la liquidación practicada por el Perito Contador oficial. Los cálculos practicados a fs.516/526, reúnen los requisitos que el art.472 del C.P.C.C.N. requiere para su validez y merece plena eficacia probatoria en los términos del art.477 de dicho ordenamiento legal. En efecto, como regla general la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimado por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en los que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En ese sentido no puede apartarse de los cálculos practicados toda vez que es un peritaje que aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe por lo que corresponde aceptar sus conclusiones. Asimismo, se ha dicho que aún si el caso...”comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Es decir que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor científico o técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia”. (CNCIV. Sala E, sent. del 16/10/98 “Alicata de Koziner, M.C. c/ Pavón, R.M. s/ Interdicto”). En atención a ello, toda vez que la liquidación practicada por el Perito Contador actuante ha sido consentida por las partes, debe aprobarse la misma por los montos consignados en la columna saldo de fs.523 que arroja un total de $ 215.149,94. En consecuencia, propicio: 1) Revocar la resolución recurrida; 2) Aprobar la liquidación confeccionada por el Perito Contador en la suma total de $ 215.149,94: 3) Sin costas de Alzada por no mediar contradicción. 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. 

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO: Adhiero al voto que antecede. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida; 2) Aprobar la liquidación confeccionada por el Perito Contador en la suma total de $ 215.149,94: 3) Sin costas de Alzada por no mediar contradicción. 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. EL DOCTOR WALTER FABIAN CARNOTA NO FIRMA POR HABERSE EXCUSADO

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