- Tribunal: CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL
- Expediente N°: FMP 022093966/2011/CA001
- Carátula: GARCIA , NORMA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
- Fecha de sentencia: 02/02/2021
VISTOS: Estos autos caratulados: “GARCIA, Norma Alicia c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, Expediente Nº 22093966/2011, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs.166/169 se presenta la parte actora, por intermedio de su letrada apoderada la Dra. Eliana Inés Gauchi y solicita se deje sin efecto el trámite del recurso de apelación que fuera incoado oportunamente contra la resolución de fecha 21/2/19 que rechaza las impugnaciones efectuadas por la parte actora y aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada por la parte accionada.- Los argumentos utilizados por la parte accionante para que se deje sin efecto el trámite del recurso interpuesto se relacionan directamente con la existencia de errores en las certificaciones de servicios emitidos por parte del Departamento de Personal de Instituto de Loterías y Casinos en varias causas análogas a la presente contienda, que inciden sobre el monto de los salarios activos sobre los cuales se basó la liquidación presentada por la accionada para la aplicación del fallo “Villanustre”.- Sostiene que de continuar con el recurso interpuesto se correría el riesgo de convalidar una liquidación cuya base de cálculos deviene errónea, so pena de socavar el principio de dar primacía a la verdad jurídica objetiva.- A su turno y frente al traslado conferido con fecha 28/2/20, la Administración contesta el mismo por intermedio de su letrada apoderada Dra. Silvina Porchietto (ver escrito de fecha 22/6/20 y 7/9/20 respectivamente), oponiéndose a la solicitud efectuada por la letrada apoderada de la parte accionante, por considerar que tal petición encuadra en la figura del desistimiento procesal y frente al cual no va a prestar su conformidad.-
II.- Delimitados los actos procesales acaecidos, observamos que la cuestión traída a conocimiento de ésta Alzada se circunscribe a determinar si corresponde hacer lugar al pedido de suspensión del trámite del recurso de apelación interpuesto por la actora, so pena de convalidar una liquidación cuya base de cálculos resultaría errónea.- En primer lugar y efectuando un análisis del planteo articulado por la demandada con la finalidad de oponerse a la suspensión del trámite del recurso de apelación, observamos que los mismos están dirigidos a ponderar la figura del desistimiento del proceso, afirmando que lo planteado por la parta actora implica lisa y llanamente el desistimiento del recurso.- Recordemos que en la legislación procesal argentina, se distinguen dos formas de desistimiento: de la pretensión y del derecho. El desistimiento de la pretensión –que es el que aquí interesa analizar- tal como lo establece el art. 304 de la ley de rito se traduce en la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar el ejercicio de la pretensión en el proceso que ya está iniciado; es decir implica abandonar la posición procesal creada por la presentación de la demanda, así como a la facultad del examen judicial de la misma en aquel proceso y a la sentencia en concreto. Significa la expresa defección del proceso y la cesación de la pretensión (objeto del proceso), sin alterar el derecho sustancial de la parte, quien puede posteriormente intentar idéntica pretensión en otro proceso, excepto que entretanto se haya producido la prescripción de la misma. Dentro de la doctrina especializada se lo ha definido como: "(…) el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin que éste avance, por lo tanto, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva" (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho procesal civil", t. V, p. 535.) Ante ello y dada la gravedad de las consecuencias del acto juridico en estudio, entendemos que para hacer valer este instituto, el mismo debe ser expreso, claro, incondicional, redactado por escrito y de interpretación restrictiva, ya que conforme al art 306 del CPCCN, el desistimiento no se presume. En el caso de autos, y tal como se desprende de los términos verbales utilizados por la parte actora en el escrito de fecha 27/12/19, la misma ha solicitado “la suspensión” y no el “desistimiento” del recurso de apelación, por lo tanto no podemos colegir que la verdadera intención de la recurrente fue desistir del proceso.- Al utilizar el vocablo “suspender” lo que ha querido la actora es lograr detener o interrumpir durante un tiempo el desarrollo del recurso de apelación, hasta tanto se expida el Departamento de Personal del Instituto de Loterías y Casinos de la Pcia de Bs.AS acerca de posibles errores en las certificaciones de salarios emitidas.- Por lo expuesto y sin perjuicio de que la semántica de ambos vocablos resulta diferente, no podemos concluír que “suspender” resulta asimilable a “desistir”, ya que la naturaleza jurídica de éste último indica que se trata de un acto procesal de disposición que se formaliza por escrito en el proceso, a través de la manifestación de voluntad del litigante y que aparece como una renuncia o expreso abandono del proceso, que no es el sentido que quiso darle la parte accionante.- En este sentido la jurisprudencia ha calificado al desistimiento como una actividad procesal compleja cuya eficacia reside en la declaración de voluntad hecha por el actor o el recurrente con el fin de poner de manifiesto su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso y está pendiente en el proceso ( Conf. Sup. Corte Bs. As., AyC 1958-I-290.), que no es el caso de autos.-
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar al pedido de suspensión del trámite del recurso de apelación incoado por la parte accionante con fecha 27/2/19, dejar sin efecto el mismo y en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Origen a los efectos que correspondan (art 36, 304, 306 y condtes del CPCCN).- II.- Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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