- Tribunal: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
- Expediente N°: CSS 091727/2016/CA001
- Carátula: MAIOLO VIVIANA CLAUDIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
- Fecha de sentencia: 02/02/2021
Buenos Aires,
VISTO:
El recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva
dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 4 que hizo lugar
parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad
posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y
CONSIDERANDO:
I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer
término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado
índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se
establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº
807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08.
II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la
prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 17.5.09-, cabe tener presente los
lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/Reajustes
varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis
de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los
autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.
En tales condiciones, este criterio ha de ser observado en el sub
examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09
inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de
grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias
por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el
coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja
ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo
inalterado.
En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC
con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras
desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones
previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las
devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la
ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que
se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a
partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la
mencionada ley”.
Con ese alcance, cabe desestimar los cuestionamientos sobre el
particular esgrimidos por la demandada.
III. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido
expresamente abordadas, cabe recordar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas
las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta
solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74,
pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la
cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los
argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y
causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, y más recientemente Fallos
325:1922, entre otros).
Que por ello el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente
admisible el recurso deducido; y 2) confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios.
Costas de alzada por su orden (arts. 68 CPCCN. y 21 de la ley 24463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación
dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. SEBASTIAN RUSSO SE ENCUENTRA EN USO DE
LICENCIA (ART. 109 RJN)
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