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MEDINA NICOLAS DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

 Tribunal: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

  • Expediente N°: CSS 036116/2016/CA001
  • Carátula: MEDINA NICOLAS DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
  • Fecha de sentencia: 02/02/2021
Buenos Aires, VISTO: El recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 4 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO: I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08. II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición al derecho data al 21.6.06-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente. En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de adquisición del derecho, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado. III. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, y más recientemente Fallos 325:1922, entre otros). Que por ello el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 CPCCN. y 21 de la ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. SEBASTIAN E. RUSSO SE ENCUENTRA EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN).

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