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Prev-11-56/21 - ANSeS Acta complementaria modificatoria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza. Ley 24.018, modificada por Ley 27.546

Vigencia: 09/02/2021
 

I. Objetivo

La presente norma de procedimiento tiene por objetivo normatizar los procesos de Recepción, iniciación, tramitación, resolución, liquidación y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los peticionarios incluidos taxativamente en el ámbito de aplicación personal del ACTA COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SUSCRIPTA EL 30 DE MAYO DE 2006, SU ADDENDA DEL 28 DE FEBRERO DE 2007 (LEY Nº 7.770 DE LA PROVINCIA DE MENDOZA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007) y ADDENDA de fecha 4/11/2019 - INCLUYE NUEVOS CARGOS EN EL RÉGIMEN JUBILATORIO PARA LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA - APLICACIÓN LEY Nº 25.668 Y DECRETO Nº 2322/02 LEY Nº 24.018, modificada por Ley N° 27.546 y Complementada por Res. SSS N° 10/2020.
 

II. Alcance

Esta norma de procedimiento abarca desde la presentación de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, por parte de un peticionario incluido expresamente en el ANEXO A integrante del ACTA COMPLEMENTARIA precitada, ante la Unidad Operativa competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y hasta su resolución, liquidación y puesta al pago.
 

III. Consideraciones Generales

El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1.994, reglamentario del art. 168 de la Ley Nº 24.241, derogó a partir de la vigencia del Libro I de la misma (14-07-94), las leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018. Posteriormente la Ley Nº 25.668, conforme al Decreto Nº 2322/02, declara vigentes las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018, esta última con excepción de los artículos 18 al 25 inclusive.

Por imperio del Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza, suscripta con fecha 30 de mayo de 2006, entre el entonces Presidente de la Nación Dr. Néstor Carlos Kirchner y el entonces Gobernador de la Provincia de Mendoza Ing. Julio César Cleto Cobos, se estableció a partir de la ratificación por parte de la mencionada provincia según las normas vigentes en su jurisdicción, que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza que desempeñen los cargos detallados en el Anexo A integrante de la mencionada Acta Complementaria y de su ADDENDA de fecha 28 de febrero de 2007, podrán obtener el beneficio jubilatorio regidos por la Ley Nº 24.018, en los artículos 8º a 17 y 26 a 36 y en los términos de la misma (Cláusula Primera del Acta y de su ADDENDA).

Según la nueva Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza suscripta con fecha 21 de abril de 2008 entre el entonces Director Ejecutivo de ANSES Dr. Claudio Moroni, en representación del Estado Nacional y el Señor Gobernador de la Provincia de Mendoza, Dr. Celso Jaque, en virtud de disposiciones constitucionales provinciales vigentes, referidas al tratamiento y naturaleza jerárquica de ciertos funcionarios del Estado Provincial, que exigen determinadas condiciones para desempeñar las funciones administrativas, toda vez que requieren y gozan de prerrogativas en materia de designación, permanencia, cesación en los cargos y garantías remunerativas equiparables a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, se hace necesario incorporar la mención del Fiscal de Estado y del Asesor de Gobierno en el ANEXO A del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza suscripta en 30 de mayo de 2006.

Las cláusulas de la nueva acta acuerdo dicen:

PRIMERA: Las partes suscribientes acuerdan en añadir las figuras del Fiscal de Estado y del Asesor de Gobierno al ANEXO A del instrumento precitado por los motivos expuestos, los que quedarán comprendidos dentro del régimen previsional de los artículos 8º al 17 y 26 al 33 de la Ley Nº 24.018.

SEGUNDA: Acuérdase que los cargos mencionados “ut supra” están alcanzados por el contenido y límites del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza suscripto el 30 de mayo de 2006, y por las estipulaciones administrativas dictadas tanto en LA NACIÓN como en LA PROVINCIA, establecidas para los Magistrados y Funcionarios judiciales y miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincial.

TERCERA: Aclárase que el presente acuerdo producirá plenos efectos legales a partir de su ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional y por la H. Legislatura de la Provincia de Mendoza.

La ratificación de la nueva Acta Complementaria tuvo lugar mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1401 del 2 de septiembre de 2008, que a su vez fue ratificado por la Ley Provincial Nº 7916 del 26 de agosto de 2008, publicada en el Boletín Oficial de fecha 22 de septiembre de 2008, siendo esta última la fecha de entrada en vigor de la nueva Acta Complementaria, por lo cual resulta de aplicación desde dicha fecha los artículos mencionados de la Ley Nº 24.018 (Cláusula Tercera de la nueva Acta), para los cargos incluidos en la misma.

La Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 43018 de fecha 6 de noviembre de 2009, en su parte pertinente, expresa:

“...el Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia del 30 de mayo de 2006, en su cláusula primera establece que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los Miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza que desempeñen los cargos detallados en el Anexo A, integrante de dicha acta, podrán obtener el beneficio jubilatorio según las normas y requisitos tipificados en los artículos 8º a 17 y 26 a 36 de la Ley Nº 24.018.

De los expresos términos del acta comentada, queda claro que los magistrados y funcionarios mencionados podrán obtener su beneficio jubilatorio al amparo de la Ley Nº 24.018 (artículos 8º a 17 y 26 a 36) vigente por imperio de las disposiciones de la Ley Nº 25.668 y su Decreto de promulgación Nº 2322/02.

Por su parte, la cláusula cuarta de la ADDENDA firmada con la provincia el 28 de febrero de 2007 faculta a ANSES a dictar las normativas interpretativas para operativizar el Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza referida a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial Provincial y miembros del Tribunal de Cuentas, suscripta el 30 de mayo de 2006.

En orden a lo expuesto, de dichas cláusulas se desprende que este Organismo es la autoridad encargada del otorgamiento de los beneficios, debiendo aplicar para ello los acuerdos con la provincia y las disposiciones de la Ley Nº 24.018, pudiendo dictar al efecto toda la normativa interna necesaria para alcanzar dicho fin, siempre que la misma no modifique las condiciones de los acuerdos y no implique imponer a la provincia obligaciones no pactadas, en cuyo caso será menester la firma de nuevos convenios. “ En tal sentido, se suscribió el Acuerdo Complementario del Acta Acuerdo Modificatorio del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Mendoza y su Addenda, en la ciudad de Buenos Aires a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve, cuyas cláusulas disponen:

PRIMERA: Las deudas en concepto de diferencias de aportes por aplicación de la Ley Nº 24.018 que fueron canceladas por LA PROVINCIA a nombre del beneficiario podrán ser deducidas de los haberes del beneficio otorgado, previa conformidad de su titular, hasta un máximo de ciento veintitrés (123) cuotas mensuales.

SEGUNDA: LA PROVINCIA se compromete a adjuntar en cada caso, en oportunidad de la solicitud del beneficio previsional, copia del acuerdo individual celebrado entre ésta y el Magistrado o Funcionario Provincial y de la nota de la Contaduría General de la Provincia en donde se informe el monto total de la deuda, de la cuota mensual y de la cantidad de cuotas a descontar de los haberes de cada jubilado, en concepto de diferencias de aportes por aplicación de la Ley Nº 24.018 que fueron canceladas por LA PROVINCIA a nombre del beneficiario.

TERCERA: ANSES se compromete a descontar de los haberes de los jubilados la cuota mensual de los préstamos otorgados a los beneficiarios provinciales jubilados por aplicación de la Ley Nº 7770 y la Ley Nº 24.018, por medio de la Orden de Pago Previsional (OPP) o de la Constancia de Pago Previsional (CPP), mediante un código de retención.

CUARTA: ANSES asignará un código de descuento con la leyenda “Recupero Deuda de Magistrados y Funcionarios Régimen Ley Nº 24.018 y Ley Nº 7770 Prov. Mendoza“.

QUINTA: ANSES procederá a depositar en la cuenta bancaria de LA PROVINCIA que se habilite para tal cometido, luego de practicada la deducción prevista en la cláusula anterior, y procederá a remitir el detalle de los descuentos practicados a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de la Información (SITACI).

SEXTA: El presente instrumento tendrá plena vigencia operativa a partir de su firma y mientras existan cuotas pendientes a descontar por parte de ANSES, que surjan de los acuerdos individuales a que alude la cláusula segunda de este instrumento.

Mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 755/2019 del 4/11/2019 se aprueba la ADDENDA al ACTA COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA , suscripta entre el Gobierno de la Provincia de Mendoza y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), mediante la cual se acuerda añadir las figuras de CONTADOR GENERAL y TESORERO GENERAL de la Provincia al ANEXO A, que forma parte integrada del ACTA COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL CONVENIO DE TRANFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA de fecha 30 de mayo de 2006, las que quedaran comprendidas dentro del régimen previsional de los art. 8° al 17° y 26° al 33° de la Ley 24.018.

Por Ley N° 27.546 se modificó la Ley N° 24.018 tanto en los requisitos de derecho, como de cálculo del haber.

Por Resolución SSS N° 10/2020, se establecieron las pautas reglamentarias de la Ley N° 27.546.

Las pautas contenidas en la presente norma son de aplicación para todos aquellos Magistrados y Funcionarios que:

Cesaron en forma definitiva a partir del 07/04/2020, teniendo derecho al régimen establecido por la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546.

Habiendo cumplido a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, con los requisitos de servicios y edad conforme Ley N° 24.018 texto anterior, conservarán sus derechos, por lo cual ante solicitud expresa, se le deberán aplicar a dichos casos, en forma total, las pautas establecidas por la Ley mencionada en último término.

El aporte personal de los Magistrados y Funcionarios incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias será el equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración percibida, será exigible a partir del 1° de abril de 2020.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESO PUBLICOS (AFIP) dictará las normas pertinentes para posibilitar el cumplimiento de esta obligación.

El ingreso efectivo del aporte personal constituye un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.

Los magistrados y funcionarios jubilados NO podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial.

El haber de los beneficios a otorgar se encuentra excluido de la aplicación de la escala de deducción determinada en el inc. 2° del art. 9º de la Ley Nº 24.463, sustituida por la Ley Nº 25.239, según el criterio interpretativo sostenido mediante el Dictamen Nº 36.383 del 9 de noviembre de 2007, y del tope que estatuye el inciso 3° del art. 9º de la Ley Nº 24.463, según el criterio sustentado por el Dictamen Nº 23.505, ambos emanados de la ex Gerencia de Asuntos Jurídicos.

Respecto a la aplicación del Impuesto a las ganancias, solo serán pasibles de retención los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
 

IV. Cese de servicios

Las presentaciones en demanda de un beneficio formuladas por los Magistrados y Funcionarios que ejercieran los cargos comprendidos en el ANEXO A del Acta Complementaria y sus modificatorias podrán iniciarse una vez que se haya presentado formalmente la renuncia al cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación. En este orden de ideas, podrá presentar la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional.

Los Magistrados y Funcionarios podrán requerir a la ANSES con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo de servicios ilustrativo a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria.

Al momento de presentar el cese definitivo en las tareas, se procederá a determinar el derecho a la prestación y la liquidación y otorgamiento del beneficio.

En el supuesto de solicitud de jubilación por invalidez, se admitirá su iniciación sin cese, el que será requerido una vez acreditado el derecho a la prestación.

Casos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.546, sin presentación de cese

En los trámites que se hubieran iniciado a magistrados, en el marco de las normas procedimentales antes vigentes, en los cuales se hubiera supeditado el pago del beneficio al cese, se emplazará al titular para que dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos acompañe la presentación de la renuncia.

1. De no acreditarse la presentación de la renuncia se procederá a la revisión integral de las actuaciones, en uso de las facultades conferidas a esta Administración por el artículo 36 de la Ley 24.241, pudiendo ocurrir que:

1.1. NO se encontraren observaciones, por lo cual se procederá al archivo de las mismas, con la consecuente modificación del estado de trámite a 83 “ARCHIVO S PRES. CESE”.

1.2. Se detectaren desvíos, debiendo adoptarse las acciones de rigor y eventualmente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley N° 24.241, respecto de aquellos actos que pudieron haber sido emitidos durante el trámite.

2. De acreditarse la presentación de la renuncia, se reservarán las actuaciones hasta tanto el GOBERNADOR de la Provincia la acepte, ante lo cual se procederá a la continuación del trámite de otorgamiento de la prestación.

De igual forma, en cumplimiento del debido proceso adjetivo y del principio de legalidad, previstos en el artículo 1° , inciso f), y 7° , inciso d), de la Ley N° 19.549, previo al alta del beneficio deberá llevarse adelante una revisión integral de las actuaciones, de modo tal de verificar que las mismas se ajusten a las normas legales vigentes que rigen la materia.
 

V. Sujetos Comprendidos

1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546

Los Magistrados y Funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y años de servicios para acceder al beneficio de jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican, conservarán sus derechos en los términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias (punto 11 del Anexo I de la Resolución SSS N° 10/2020).

Comprende exclusivamente a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, Miembros del Tribunal de Cuentas, de la Fiscalía de Estado y de la Asesoría de Gobierno de la Provincia de Mendoza que desempeñen alguno de los cargos del ANEXO A del Acta Complementaria.

2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546

Comprende a los Magistrados y Funcionarios que se desempeñen en los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria.

Las modificaciones que se efectúen en la estructura escalafonaria del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico Nacional o de las Provincias con regímenes previsionales transferidos, deberán ser convalidadas por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a efectos de la inclusión de Magistrados y Funcionarios recategorizados en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. Para ello, se tendrá en cuenta la descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas, los requisitos para acceder, las responsabilidades que se asumen y se deberá acreditar vía documental.

Quedan excluidos los funcionarios o empleados judiciales que desempeñen funciones auxiliares o de apoyo y quienes hayan sido equiparados a los cargos en el ANEXO A del Acta Complementaria mediante equivalencias salariales, por disposiciones de sus respectivos organismos de administración de personal.

Consideraciones comunes a ambos regímenes

• En cuanto al desempeño de los cargos referidos, aclárese que NO serán computables a los fines del régimen especial aquellos cargos que hayan sido ejercidos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad de ejercicio transitorio que pudieren prever las normas que regulan el régimen administrativo de cada jurisdicción.

• Respecto a los funcionarios o empleados judiciales que hayan desarrollado servicios cuya modalidad y condición de vinculación laboral fuera en calidad de “contratado”, los mismos se encuentran incluidos, debiéndose analizar su correspondencia, en concordancia con los requisitos que establecen las normas, como si fueren planta permanente (Dictamen N° 58.089)
 

VI. Magistrados y Funcionarios Comprendidos

Tanto para la Ley N° 24.018 texto anterior como para el modificado por la Ley N° 27.546, respecto de los cargos provinciales, sigue rigiendo el Anexo A del Acta Complementaria.

Se encuentran comprendidos los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, Miembros del Tribunal de Cuentas, de la Fiscalía de Estado y de la Asesoría de Gobierno de la Provincia de Mendoza que desempeñen alguno de los siguientes cargos, según el ANEXO A del Acta Complementaria:

NÓMINA DE MAGISTRADOS
 

  • 1. Juez de Suprema Corte y Procurador.
  • 2. Vocal de Cámaras de Apelaciones.
  • 3. Vocal de Tribunales Colegiados Única Instancia.
  • 4. Fiscal de Cámara.
  • 5. Juez Letrado de Primera Instancia.
  • 6. Fiscal de Primera Instancia.
  • 7. Asesor de Menores.
  • 8. Defensor de Pobres y Ausentes.
  • 9. Juez de Paz Letrado.
  • 10. Juez de Paz Lego.

NÓMINA DE FUNCIONARIOS DE LA CORTE

  • Secretario Judicial.
  • Prosecretario Judicial.
  • Secretario Relator Judicial.
  • Abogado Auxiliar de la Procuración General del Tribunal.

NÓMINA DE INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  • Presidente.
  • Vocales.

NÓMINA DE INTEGRANTES DE LA FISCALÍA DE ESTADO

  • Fiscal de Estado.

NÓMINA DE INTEGRANTES DE LA ASESORÍA DE GOBIERNO

  • Asesor de Gobierno.
  • Contador General.
  • Tesorero General.

 

VII. Prestaciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. Requisitos legales para la determinación del derecho a las distintas prestaciones del Régimen Especial

Las únicas prestaciones a otorgar a los peticionarios comprendidos taxativamente en el Acápite VI, de acuerdo a lo estipulado por el Anexo I del Artículo 8º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, son las siguientes:

a) Jubilación Ordinaria;
b) Jubilación por Invalidez;
c) Pensión por Fallecimiento de un Afiliado; y,
d) Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario.

En todos los casos y en cumplimiento del debido proceso adjetivo y del principio de legalidad, previstos en el artículo 1° , inciso f), y 7° , inciso d), de la Ley N° 19.549, previo al dictado de la resolución que, eventualmente acuerde o deniegue el beneficio, deberá llevarse adelante una revisión integral de las actuaciones, de modo tal de verificar que las mismas se ajusten a las normas legales vigentes que rigen la materia
 

A. Jubilación ordinaria

La prestación de Jubilación Ordinaria debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables y en virtud de las prescripciones que se enuncian a continuación:

1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546

Edad: 60 años de edad, sin distinción de sexo

Servicios: 30 años de servicios y 20 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

Para acceder a la jubilación ordinaria, deberán además reunir las condiciones previstas en alguno de los siguientes incisos:

a) Haberse desempeñado como mínimo 15 años continuos o 20 años discontinuos en el Poder Judicial o Tribunal de Cuentas o Fiscalía de Estado o, Asesoría de Gobierno de la Provincia de Mendoza o, en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (incluyendo la Provincia de Mendoza) o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, de los cuales 5 años como mínimo deben registrarse en el desempeño de los cargos indicados en el apartado “ VI a). Magistrados y Funcionarios Comprendidos “.

b) Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los indicados en el apartado “VI a). Magistrados y Funcionarios Comprendidos “.

Resulta procedente computar la prestación de servicios por declaración jurada del solicitante, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y de su reglamentación instrumentada por el Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de 1995, a los efectos de acreditar el tiempo de servicios que exceda del mínimo de años con aportes necesarios para completar el requisito de los TREINTA (30) años de prestación de servicios exigidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546

Edad: Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en caso de los hombres, sin perjuicio de la aplicación de la escala prevista para éstos últimos, detallada en el capítulo IX ítem a) - Disposiciones Transitorias.

Servicios:

• Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria establecido por el Decreto Ley N° 9316/46; no siendo de aplicación en este caso, el principio de caja otorgante.

Asimismo, se podrán computar a tales efectos servicios prestados en el ámbito de cajas de previsión para profesionales, en cuyo caso serán de aplicación las previsiones de la Resolución SsSS N° 363/81 y el haber previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.018 será liquidado a prorrata de los servicios verificados en uno u otro régimen.

• Haber desempeñado como mínimo DIEZ (10) años de servicios en forma continua o QUINCE (15) años en forma discontinua en alguno de los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria. La prestación de servicios deberá ser efectiva. No se computarán labores de subrogancias, interinatos o transitorias ni cualquier otra modalidad que implicase alterar el carácter regular del desempeño del cargo.

Encontrarse en ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria al momento de cumplir con los restantes recaudos de edad y servicios citados en el artículo 9 de la Ley Nº 24.018.

Cesar definitivamente en el ejercicio de su cargo en la función Judicial. Dicho cese se produce cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente, adicionalmente debe representar el último en su historia laboral, con la excepción que puede continuar desarrollando la actividad docente o por cuenta propia.

Compensación del exceso de edad con la falta de servicios:

A los efectos de acreditar el tiempo de servicios necesarios para la obtención de la jubilación ordinaria, NO resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de prestación de servicios, prevista en el Artículo 19, tercer párrafo de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a las solicitudes de prestaciones previsionales incoadas por los Magistrados y Funcionarios amparados por el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones instituido por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

Haber de la prestación:

Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva certificación de servicios emitida por el organismo responsable deberán ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo de Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas en la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546

Será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Esta Administración Nacional determinará el derecho al beneficio y establecerá los conceptos que conforman el haber a la fecha de la cesación definitiva, considerando los conceptos remunerativos del último recibo de sueldo, cuyo total deberá ser coincidente con el importe registrado en SIPA y el consignado en la certificación emitida.

El haber determinado, deberá guardar relación directa con el importe que surja en SIPA para igual período, con las salvedades que se detallan a continuación:

i. El concepto de pago correspondiente a un cargo prestado en carácter de subrogante o interino, no deberá ser considerado a los efectos del cálculo de haber. (Conforme dictámenes GAJ Nº 35623 Y 32745)

ii. Si el titular se hallara en uso de licencia por enfermedad y como consecuencia de ello se encontrara percibiendo un porcentaje del haber asignado al cargo desempeñado, el importe a considerar para establecer el haber inicial será el resultante de aplicar el 82% sobre el salario al 100% correspondiente al cargo desempeñado al cese.

2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546

El haber inicial de la jubilación ordinaria de los Magistrados y Funcionarios comprendidos en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de la remuneración actualizada del cargo o de los cargos a que refiere el artículo 8° de dicha ley o los que deban ser considerados del texto anterior según lo indicado oportunamente, desempeñados durante el período de CIENTO VEINTE (120) meses inmediatamente anteriores al cese, conforme las siguientes pautas:

a. Las remuneraciones correspondientes al cargo o a los cargos referidos, se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el Congreso de la Nación determine las pautas específicas, conforme al valor del salario correspondiente a cada cargo vigente al momento del cese, es decir se deberán aplicar a cada remuneración, el acumulado de incrementos correspondientes al cargo que se trate, desde la fecha que se devengó, hasta la fecha de cese definitivo.

b. Luego se sumarán todas las remuneraciones actualizadas por el método mencionado en el punto precedente y se dividirá por 120, a fin de determinar el promedio sobre el cual se aplicará el 82% correspondiente.

c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación, beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza previsional o no.

Consideración común a ambos regímenes

En todos los casos, no corresponde considerar como remuneración los conceptos contenidos en el recibo de sueldo que identifiquen un ajuste con causa en períodos anteriores al del mensual del pago o que no constituyan sumas de pago normal y habitual o que impliquen pagos excepcionales o en concepto de subrrogancias o interinatos.

Fecha inicial de pago:

Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del art. 82 de la Ley N° 18.037 y del art.168 de la Ley N° 24.241 en tanto no fueran anteriores a la vigencia del Acta Complementaria y de su ADDENDA (14 de noviembre de 2007 según lo dispuesto por las Cláusulas Sexta del Acta y de la ADDENDA)
 

b) Jubilación por Invalidez

La prestación de Jubilación por Invalidez debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables y en virtud de las prescripciones que se enuncian a continuación:

• Al momento de Incapacitarse, deben hallarse en el ejercicio de sus funciones respectivas

• A los fines de la revisación médica del peticionario, se debe dar intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 24.241

• La determinación de la incapacidad implicará el carácter definitivo de la prestación por invalidez.

• Los dictámenes médicos producidos por la Comisión Médica competente pueden ser impugnados por la vía recursiva dispuesta por los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

• Las disposiciones sobre la condición de aportante, previstas en el Decreto Nº 460 de fecha 5 de mayo del año 1999, no resultan aplicables.

• Se debe requerir el cese definitivo a fin de proceder al otorgamiento de la prestación.

1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546

Edad: Sin exigencia de edad.

Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones.

Haber de la Prestación: Será equivalente al de la Jubilación Ordinaria Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546.

2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546

Edad: Sin exigencia de edad para ambos sexos.

Servicios: Sin exigencia de un mínimo de prestación de servicios, ni de antigüedad en el cargo o en el tiempo de ejercicio de sus funciones.

Los magistrados y funcionarios comprendidos en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias tendrán derecho a la jubilación por invalidez, conforme a la metodología, baremo médico y organismos intervinientes, determinados en la Ley Nº 24.241.

Haber de la Prestación:

El haber inicial de los Magistrados y Funcionarios que se incapaciten durante el ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8° o los que deban ser considerados del texto anterior según lo indicado oportunamente, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia, entendiendo a esta como la solicitud de la prestación. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.

El procedimiento de determinación del haber será semejante al explicado en el ítem Jubilación Ordinaria.

Fecha Inicial de Pago:

Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, en tanto y en cuanto la presentación de la solicitud se formalice dentro del año a contar desde la última percepción. Si transcurriera más de un año, se aplican las pautas establecidas en el art. 82 de la Ley N° 18037 receptado por el art.168 de la Ley N° 24.241.
 

c) Pensiones

Para el otorgamiento de un beneficio de Pensión Directa o Pensión Derivada, se deben aplicar los requisitos sustantivos y las pautas normativas vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a lo preceptuado por el Artículo 161 de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222.

No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes;

Haber de la Prestación:

El haber inicial de la Pensión, debe establecerse aplicando sobre el haber jubilatorio de la prestación a la que el causante hubiera tenido derecho o se encontrara percibiendo, el porcentaje de coparticipación en función de los derechohabientes presentados y acreditados.

Los haberes devengados deberán liquidarse de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para las prestaciones de Ley General.

Fecha Inicial de Pago

Desde el día siguiente al fallecimiento, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del segundo párrafo del art. 82 de la Ley N° 18037 y el art.168 de la Ley N° 24.241.
 

d) Beneficio con Prorrata a tempore

Cuando los Magistrados y Funcionarios comprendidos en el presente régimen no acreditaren los años de servicios exigidos según las prescripciones del inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, podrá computar servicios prestados bajo el régimen de la Ley Nº 24241 y totalizar servicios para obtener una jubilación según el criterio de prorrata tempore, conforme las siguientes pautas:

• Para determinar el haber previsional, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá establecer el haber teórico de la prestación en función a la proporción de los servicios reconocidos bajo el régimen especial, de acuerdo a las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 24.018, y bajo el régimen general, en función de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para el logro de la PBU, PC y PAP.

• En el supuesto en que el Magistrado o Funcionario compute servicios prestados en el marco de uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, resultarán de observancias las previsiones del artículo 168 de la Ley N° 24.241 respecto al rol de Caja Otorgante y de la Resolución SsSS N° 363/81, según corresponda.

• En aquellos casos en que ANSES no fuere caja otorgante, solo se limitará a la liquidación de la prestación por los años que correspondan considerar como prestados bajo el régimen de la Ley N° 24.018, en la proporción que corresponda a dicho tiempo.

• Para determinar la edad y los años de servicios con aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, se establecerá un promedio de los requisitos exigidos por cada uno de los regímenes ponderados, en función de la relación de los años de servicios cumplidos en cada uno respecto del tiempo total de servicios (el método se encuentra explicado en la PREV-11-32).

• Se procederá a totalizar los servicios no simultáneos reconocidos bajo el régimen especial y bajo el régimen general. En caso que existieran períodos simultáneos, éstos se dividirán y asignarán por partes iguales a cada uno de los regímenes, a fin de poder computarlos como sucesivos.

• En el sistema de liquidación previsional de ANSES se inscribirá la composición del haber de cada régimen con su respectivo código identificatorio.

• Si alguno de los regímenes establece topes máximos, éstos se aplicarán sobre el haber de la prestación del régimen que así lo establezca. Respecto a los límites de acumulación, no corresponde considerar el importe correspondiente a la Ley especial.

• Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por las incompatibilidades que prevean sus respectivos regímenes. En caso de que se verifique una incompatibilidad procederá la suspensión del haber del régimen donde se produjo la misma.

• Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por la pauta de movilidad que prevea su propia legislación, excepto cuando una de ellas se rija por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso se aplicará una única pauta de movilidad para ambos haberes, la cual consistirá en la del régimen en el que el beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios.

• Solo serán de aplicación las pautas establecidas en artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, a los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.546.
• Respecto al impuesto a las ganancias, se aplica sobre el haber de la Ley N° 24.241 y accesoriamente sobre el de la Ley N° 24.018, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
 

e) Reajustes

A solicitud del titular se analizarán y realizarán los reajustes que correspondan por errores u omisiones en la liquidación o determinación de derecho, respecto a lo que establece la presente norma.

Fecha Inicial de Pago: Fecha de la solicitud de reajuste, corresponde la aplicación de la prescripción bienal.
 

VIII. Requisitos comunes para la determinación del derecho a las prestaciones

Aplicación Supletoria de las Leyes Nº 24.241

Corresponde la aplicación en forma supletoria de la Ley Nº 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, para todos los supuestos no contemplados en la presente, que no se opongan ni sean incompatibles con sus disposiciones, ni con las de la ley que se reglamenta.

Beneficio excluido:

Las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada.

Remoción del cargo por mal desempeño

Las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no resultan aplicables a quienes, previo juicio político, o en su caso, previo sumario administrativo, fueran removidos por mal desempeño de sus funciones, en tanto esta circunstancia esté consignada en forma expresa por la Autoridad certificante de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas.

Incompatibilidades

a) La percepción del haber jubilatorio previsto en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias es incompatible con la prestación de servicios en relación de dependencia en el sector público o privado, a excepción de la docencia en establecimientos educativos. El trabajo por cuenta propia no es incompatible con la percepción de los beneficios otorgados por el régimen especial.

b) La percepción de la Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, según la aplicación analógica del Artículo 34, inciso 5º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
 

IX. Disposiciones transitorias

a) Edad para adquirir derecho a la jubilación

A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por el artículo 9° de la ley 24.018 modificado por la Ley N° 27.546, para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley citada se observará la siguiente escala:

2020 - Sesenta (60) años.
2021 - Sesenta y un (61) años.
2022 - Sesenta y dos (62) años.
2023 - Sesenta y tres (63) años.
2024 - Sesenta y cuatro (64) años.
2025 - Sesenta y cinco (65) años

b) Movilidad de las prestaciones

Hasta tanto que el Honorable Congreso de la Nación determine las pautas específicas para la movilidad de las prestaciones del Capítulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, la actualización de los haberes previsionales se regirá por las siguientes pautas:

• Para los beneficios ya otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario del cargo tenido en cuenta para la determinación del haber inicial, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 24.018.

• Para los beneficios que sean otorgados a partir de la vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del cargo o de los cargos que se tuvieron en cuenta para la determinación del haber inicial.

En el caso de las Pensiones debe calcularse sobre el cargo o cargos tenidos en cuenta para la determinación del haber inicial del causante.
 

X. Documentación requerida

Jubilación Ordinaria - Jubilación por Invalidez - Pensión Directa

• Certificación de servicios correspondiente a todo el periodo trabajado como Magistrado y/o Funcionario, según corresponda, donde conste el cargo y la remuneración percibida.
 

    - En el caso de Magistrados y Funcionarios con derecho a la Ley N° 24.018 texto anterior, último recibo de haberes a la fecha de cese definitivo o de fallecimiento, según corresponda.

    - En el caso de Magistrados y Funcionarios con derecho a la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546, debe informarse la apertura por concepto de pago, mes a mes, de los últimos 120 meses de remuneraciones, anteriores al cese definitivo de servicios.

• Documentación laboral, personal y del grupo familiar vigente, necesaria para cada una de las prestaciones.

• Solicitud de renuncia o Certificado de cesación definitiva en la actividad, según corresponda.

• Certificado Negativo de Remoción por Mal Desempeño según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 24.018 el que deberá contener como mínimo lo detallado a continuación:
 

    - Nombres y apellidos completos de conformidad con los registrados en el documento de identidad del solicitante

    - Tipo y Número de documento.

    - Periodos detallados (desde / hasta) en los cuales trabajó para el Poder Judicial.

    - Cargo Desempeñado.

    - Declaración expresa de la autoridad certificante de que el peticionario no ha sido removido por mal desempeño de sus funciones en virtud de juicio político o sumario previo por cada uno de los periodos de servicios detallados en orden a lo normado por el Art. 29 de la Ley Nº 24018 y sus modificatorias.

    - Insertar la leyenda “Para ser presentado ante las autoridades de la ANSES”.

    - Lugar y fecha (día, mes y año) de expedición del certificado.

    - Firma, aclaración y cargo de la autoridad certificante del documento.

    - Deberá ser presentado al momento de la iniciación del trámite.

• Nota extendida por el empleador detallando los conceptos integrantes de la remuneración del cargo sujeta a aportes cuando no exista coincidencia entre lo declarado en el SIPA y la certificación extendida.

• La documentación requerida en los puntos anteriores y la que se detalla en los puntos subsiguientes, deberán formar parte del expediente administrativo pertinente.

Pensión Derivada

• Documentación correspondiente al grupo familiar vigente para este tipo de prestación, para el régimen general.

• Constancia de devolución de los haberes percibidos indebidamente en relación a la prestación que dio origen al beneficio de pensión.

Reajustes de haber de prestaciones en curso de pago:

• Documentación de respaldo que justifique el mismo.
 

XI. Diferencias de Aportes del Titular:

Una vez definido el derecho y previo al otorgamiento o transformación del beneficio y a la puesta en curso de pago, deberá darse intervención a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de AFIP, a efectos de que determine la deuda en concepto de diferencias de aportes y contribuciones por las remuneraciones percibidas en cada caso por sobre el tope remuneratorio que estatuye el art. 9 de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 26.222 y teniendo en cuenta el aporte especifico que corresponda.

Devueltas las actuaciones con la deuda determinada por la mencionada Dirección General, se comunicará a la Contaduría General de la Provincia de Mendoza, que según lo preceptuado por el Artículo 4º del Decreto Provincial Nº 1757 del 30 de julio de 2007, ratificado por la Ley Provincial Nº 7770 del 4 de septiembre de 2007, es el Organismo encargado de cancelar la totalidad de la diferencia de aportes adeudados, a fin de que el titular acceda al beneficio peticionado, solicitando además a dicho Organismo Provincial que certifique la cancelación total de los citados aportes, con el objeto de acreditarlo en las actuaciones donde se tramita el pedido de beneficio al amparo de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

Una vez recibido el certificado extendido por la Contaduría General de la Provincia de Mendoza que acredite la cancelación total de la deuda por aportes formulada por la AFIP, se agregará dicho certificado a las actuaciones respectivas a la citada Contaduría General.

Una vez liquidada y abonada la prestación, se dará vista a la AFIP.

Las actuaciones respectivas se reservarán en la Unidad interviniente, en espera del informe que produzca la AFIP, conforme lo preceptuado por el Título II “Régimen de Retención de los Recursos de Coparticipación Federal” de la Resolución General Nº 4207/96 y sus modificatorias (Resolución General Conjunta Nº 1391/02 AFIP y Nº 18/02 INARSS - hoy la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social).

La AFIP prestará conformidad a la cancelación efectuada o, en su caso, procederá a informar al Banco de la Nación Argentina el saldo impago que pudiere existir para su retención y depósito en la cuenta especial “Aportes Personales - Régimen Nacional de la Seguridad Social-”. Cumplida la intervención de AFIP y recepcionado el informe, se archivarán las actuaciones.

Ausencia de actualización del detalle de deuda por regularización de aportes, sobre el acuerdo individual de pagos entre el funcionario judicial y el Poder Judicial.

A los efectos de proceder al alta de prestaciones reconocidas bajo el imperio de la Ley Nº 24.018 en los distintos Poderes Judiciales provinciales que adhirieron a los beneficios contemplados en la citada legislación, se establece que la ausencia del informe de actualización por parte de la provincia, relativo a la evolución del saldo de deuda inicial por diferencias de aportes previsionales a cargo del titular, no será una exigencia inexcusable a nivel normativo que impida el alta de la prestación previsional solicitada.

En este sentido, ante la ausencia de un eventual saldo actualizado de deuda al momento del acuerdo, en virtud de demoras imputables al empleador (en función de potenciales descuentos parciales realizados durante la actividad laboral y en espera de la concesión del beneficio jubilatorio) se procederá a informar la deuda en el alta de la prestación otorgada, en base al detalle presentado al inicio del trámite informado por el mismo Poder Judicial provincial, al momento de la celebración del convenio de pago con el interesado, en tanto no se encuentre el detalle actualizado al momento del alta del beneficio.

Posteriormente, el área operativa deberá requerir la actualización del detalle de deuda, contemplando los plazos indicados en la PREV-16-16 y luego, de corresponder, ajustar la liquidación practicada al momento del alta del beneficio de acuerdo con el número de cuotas imputadas en la prestación.
 

XII. Transformación de prestaciones al régimen Ley Nº 24.018, texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546

Fecha de solicitud válida

La fecha de solicitud a considerar en la transformación de una prestación en los términos de la Ley Nº 24.018, será aquella en la que se hubiera interpuesto el pedido ante la Unidad de Atención Integral (UDAI), no resultando procedente considerar la fecha de presentación ante las oficinas de la autoridad provincial competente.

La misma queda condicionada a las consideraciones a tener en cuenta en el caso que exista convenio de regularización de deuda previsional.

Consideraciones especiales:

Falta de cancelación de la deuda por diferencias del aporte previsional previsto en Ley Nº 24.018

En el caso en que se encuentren acreditados los requisitos para acceder a la prestación al amparo de la Ley Nº 24.018 (incluido el cese en la actividad del magistrado o funcionario judicial), se deberán tener en cuenta las siguientes situaciones:

a. Cesados con anterioridad a la fecha de transferencia del régimen provincial: La fecha inicial de pago será la de solicitud de Transformación de su prestación en Ley N° 24018.

b. Cesados con posterioridad a la fecha de transferencia del régimen provincial: En concordancia con lo vertido en el Dictamen DGAJ N° 59141, la fecha inicial de pago será aquella en que el titular hubiere suscripto el Convenio de Pago Definitivo con la Provincia, para la regularización de diferencias de aportes previsionales.

En el caso que la fecha mencionada en el párrafo precedente fuere anterior a la fecha de solicitud de la transformación, esta última será la Fecha inicial de pago a consignar
 

XIII. Situaciones Particulares

Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas

En todos los casos que el peticionario haya procedido a la exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o monotributistas con posterioridad al cese definitivo, se deberá considerar como fecha inicial de pago la última presentación formal a través del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, si, además, a esa fecha se encontrara reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias aplicables para la obtención de las prestaciones previsionales solicitadas.

Prestación de servicios encuadrados en el Régimen Previsional Especial instituido por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias conjuntamente con la prestación de servicios diferenciales

En el supuesto que el solicitante de una prestación previsional amparada por el Régimen Previsional Especial instituido por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias tenga derecho a hacer valer legítimamente, en forma conjunta, servicios considerados diferenciales que estén encuadrados en los distintos Regímenes Previsionales previstos por la reglamentación de las actividades de ese carácter y que hayan sido prestados sin violar ningún tipo de incompatibilidad establecida por la normas que resulten aplicables a cada situación particular, la edad requerida para la determinación de la Jubilación Ordinaria se deberá establecer teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

Licencias especiales del personal específicamente encuadrado en los Regímenes Previsionales Especiales instituidos por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias

En los supuestos que el personal comprendido en los Regímenes Previsionales Especiales instituidos por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, acredite el usufructo de licencias legales o reglamentarias remuneradas, de conformidad con las prescripciones establecidas en el ámbito de sus respectivos Organismos empleadores, deberá considerarse como tiempo de prestación de servicios continuos a los fines de las disposiciones contenidas en el Artículo 3º de la Ley citada en primer lugar y en el Artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley mencionada en segundo término. En el supuesto que se hayan usufructuado otras licencias no encuadradas en el párrafo precedente, la Unidad o Área Operativa interviniente deberá requerir la emisión del pertinente dictamen al Servicio Jurídico Permanente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de que se defina el carácter continuo o discontinuo de la prestación de los servicios con motivo de las licencias gozadas.

Carácter y alcances de los dictámenes de la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos y de las opiniones técnicas de la Dirección Previsional de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos

a. Se establece que los dictámenes emitidos por la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos o por las Áreas Jurídicas descentralizadas, dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en virtud de los requerimientos de asesoramiento jurídico efectuado por las Unidades de Atención Integral (UDAI) y por las Áreas Operativas de la Dirección General Prestaciones Centralizadas con motivo de la tramitación de los Expedientes Administrativos, deberán ser considerados, apreciados y aplicados al caso concreto en forma singularizada y en el estricto contexto de los hechos y antecedentes en el cual se formuló la consulta circunstanciada. Los dictámenes así producidos deben ser aplicados por las Unidades y Áreas Operativas con el objeto de resolver en forma definitiva el caso concreto sometido a consulta y respetando los plazos fijados por las normas reglamentarias vigentes.

b. En consecuencia, no procede la aplicación, por vía analógica, de los dictámenes emitidos a casos no sometidos al asesoramiento jurídico particularizado.

c. Igual temperamento al indicado en los apartados a) y b) precedentes deberá adoptarse en los supuestos de las opiniones técnicas emitidas por las distintas Áreas competentes de la Dirección Previsional dependiente de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos en razón de las consultas remitidas por las Unidades y Áreas Operativas.

Descuento para el recupero de las deudas en concepto de diferencia de aportes.

1. Las deudas en concepto de diferencias de aportes por aplicación de la Ley Nº 24.018 que fueron canceladas por LA PROVINCIA a nombre del beneficiario serán deducidas de los haberes del beneficio otorgado, previa conformidad de su titular, hasta un máximo de ciento veintitrés (123) cuotas mensuales.

2. LA PROVINCIA adjuntará en cada caso, en oportunidad de la solicitud del beneficio previsional, copia del acuerdo individual celebrado entre ésta y el Magistrado o Funcionario Provincial y de la nota de la Contaduría General de la Provincia en donde se informe el monto total de la deuda, de la cuota mensual y de la cantidad de cuotas a descontar de los haberes de cada jubilado, en concepto de diferencias de aportes por aplicación de la Ley Nº 24.018 que fueron canceladas por LA PROVINCIA a nombre del beneficiario.

3. La Dirección de Trámites Complejos descontará de los haberes jubilatorios o de pensión la cuota mensual de los préstamos otorgados a los beneficiarios provinciales jubilados por aplicación de Ley Nº 7770 y la Ley Nº 24.018, informando el código de retención aplicable a los haberes mensuales 314-050 (Recupero Deuda Magistrados y Funcionarios Ley N° 24.018 y Ley N° 7.770 Provincia de Mendoza) el cual se habilitará a partir del mensual febrero de 2010, junto con el código de descuento retroactivo 514-050 y el código para efectuar devoluciones del mencionado recupero 714-050.

4. La Dirección General de Finanzas procederá a depositar en la cuenta bancaria de LA PROVINCIA que se habilite para tal cometido, luego de practicada la deducción prevista en el inciso 3) y remitirá el detalle de los descuentos practicados a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de la Información (SITACI).

Cargo por el goce de la prestación y la continuidad o el reingreso en tareas incompatibles de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 24.018

En aquellos casos en los que los titulares de prestaciones otorgadas por aplicación de la legislación previsional de las provincias que transfirieron sus Sistemas de Previsión Social a la Nación o en el marco de la Ley Nº 24.241, soliciten su transformación en los términos de la Ley Nº 24.018 y simultáneamente con el goce de la prestación hubieran desempeñado tareas incompatibles con este último régimen, una vez acordado el derecho a la transformación solicitada, corresponderá efectuar un cargo por los períodos en que hubo superposición.

El cargo mencionado se realizará por los haberes previsionales percibidos a partir de la transferencia del régimen provincial al Estado Nacional y que fueren simultáneos con una actividad incompatible con el régimen de la Ley N° 24.018. Este criterio encuentra sustento a partir de las opiniones vertidas en los dictámenes de la DGAJ Nº 47.272 y N° 36.016.
 

XIV. Parámetros de la liquidación

a) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546

1. Tipos de trámite

  • 429 - Jubilación Ordinaria - Ley 24018 anterior.
  • 430 - Retiro Transitorio por Invalidez - Ley 24018 anterior.
  • 432 - Pensión Directa - Ley 24018 anterior.
  • 434 - Pensión Derivada Ley 24.018.
  • 926 - Reajuste ley 24018.

2. Códigos de SICA

  • 130 – Ley N° 24.018 - Para informar los 15 o 20 años continuos.
  • 131 – Cargo nomenclado 10 años continuos - Ley N° 24.018.
  • 132 – Magistrados sin cese.
  • 136 – Servicios - Ley N° 24.018.
  • 137 – Mandato - Ley N° 24.018.
  • 138 - Doc/Inv - Ley N° 24.018.
  • 139 – Serv. Congreso - Ley N° 24.018.

3. Leyes aplicadas:

  • X2: LEY 24018 – Pcia. De Mendoza - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez solicitados en vigencia de la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.546 (antes del 07/04/2020).
  • XC: XA LEY 24018 C/DERECHO ANT A LEY 27546 - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez solicitados en vigencia de la Ley N° 27.546 y por los que se otorga derecho por la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.546.

4. Códigos de conceptos:
 

CONCEPTO DESCRIPCION 
001577 CATEGORÍA 22 MENDOZA 
001578 CATEGORÍA 24 MENDOZA 
001579 CATEGORÍA 25 MENDOZA 
001580 CATEGORÍA 26 MENDOZA 
001581 CATEGORÍA 27 MENDOZA 
001582 CATEGORÍA 95% S/ CATEGORÍA 27 MENDOZA 
001401 ANTIGÜEDAD /ESCALAFON 
102400 RETROACTIVO SAC MAGISTRADOS LEY 24018 
114400 RETROACTIVO HABER MAGISTRADOS LEY 24018 
309000 IMPUESTO A LAS GANANCIAS MENSUAL 
314050 CÓDIGO DEUDA MAGISTRADOS 
322448 O.S.E.P. OBRA SOCIAL 5 % 
509114 IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETRO 
521448 O.S.E.P. OBRA SOCIAL RETORACTIVO P/ANTERIOR 
522448 O.S.E.P. OBRA SOCIAL RETROACTIVO P/ACTUAL 

 
A los beneficios ya ingresados con ex Caja 50 (Ley Provincial) y que les corresponda la aplicación de la Ley Nº 24.018, se les respetará la Ex Caja con su Nº de beneficio.

Para aquellos casos otorgados bajo Ley Nº 24.241, y que corresponda la aplicación de la Ley Nº 24.018, se respetará la ex Caja 14 o 15, según corresponda, con su Nº de beneficio.

b) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546

1. Tipos de trámite

  • 950 - JUB.ORD. LEY 24018 MOD LEY 27546.
  • 949 - RTI LEY 24018 MOD LEY 27546.
  • 956 - PENSION DIRECTA LEY 24018 MOD LEY 27546.
  • 434 – Pensión Derivada Ley 24.018.
  • 926 – Reajuste ley 24018.

2. Códigos específicos SICA

  • 149: Poder Judicial – Cargo Nomenclado Anexo A - inicio a partir del 07/04/2020.
  • 150: Poder Judicial – Cargo Nomenclado Anexo a, informado en la determinación de derecho por Ley N° 27.546. inicio anterior a 07/04/2020.

3. Leyes aplicadas:

  • XD: LEY 24018 MODIF LEY 27546 - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez otorgados por la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546.
  • XE: PRORRATA LEY 24018 / 27546 - Se utiliza para identificar a la prestación de Jubilación por prorrata a tempore descripta en el ítem VI. d) de la presente norma.

4. Códigos de conceptos:
 

CONCEPTO DESCRIPCION 
001041 HABER MENSUAL LEY 24018 - PJN 
001341 HABER PRORRATA 24018/27546 – PJN 
101041 AJUSTE LEY 24018 - PJN 
108041 1° PAGOS LEY 24018 - PJN 
101341 HABER PRORRATA 24018/27546 - PJN 
102400 RETROACTIVO SAC MAGISTRADOS LEY 24018 
108341 1° PAGOS PRORRATA 24018/27546 - PJN 
122050 HABERES DEV NO PERC. CAUSANTE PJN 
201050 DEDUCCION HABERES LEY N° 24018 
309000 IMPUESTO A LAS GANANCIAS MENSUAL 
322448 O.S.E.P. OBRA SOCIAL 5 % 
509114 IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETRO 
521448 O.S.E.P. OBRA SOCIAL RETORACTIVO P/ANTERIOR 
522448 O.S.E.P. OBRA SOCIAL RETORACTIVO P/ACTUAL 

 

XV. Detalle de Tareas

UDAI / Área Operativa

1. Recibe el Legajo de Iniciación proveniente de la PROVINCIA DE MENDOZA.

2. Controla la Solicitud de Prestaciones Previsionales contenida en el Legajo de Iniciación y toda la documentación acompañada.

3. Si se superan los controles efectuados en el Punto 2, recibe el Legajo de Iniciación y coloca el sello oficial de recepción. Luego, continúa con el Punto 5.

4. Si no supera los controles efectuados en el Punto 2, devuelve el Legajo de Iniciación presentado con toda la documentación acompañada e informa los motivos de la desestimación.

5. Consulta y verifica la registración y acreditación de los datos del solicitante en el Sistema Administrador de Personas (ADP).

6. Si la verificación es positiva, imprime las constancias emitidas por el Sistema ADP, las certifica con la firma y el sello aclaratorio del agente receptor y las agrega al Legajo de Iniciación.

7. Si la verificación es negativa, procede a registrar y/o modificar los datos pertinentes del solicitante en el Sistema ADP, de conformidad con la documentación probatoria que en cada caso resulte exigible. Luego, continúa con el Punto 8.

8. Caratula el Legajo de Iniciación como Expediente Administrativo por el Sistema Gestión de Trámites (SGT) y glosa, en forma ordenada, los Formularios y toda la documentación respaldatoria, de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.

9. Coloca el sello foliador a cada foja glosada al Expediente Administrativo caratulado y procede a numerarlas sucesivamente desde el número 1.

10. Consulta y confronta los servicios prestados, el carácter de las tareas desempeñadas y las remuneraciones percibidas por el solicitante por intermedio del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

11. Imprime las constancias emitidas por el Sistema SIPA, las certifica con la firma y el sello aclaratorio del agente iniciador y las agrega al Expediente Administrativo caratulado.

12. En caso de corresponder, se deben disponer las verificaciones de los servicios prestados, el carácter de las tareas desempeñadas o de las remuneraciones percibidas, de conformidad con la Resolución D.E.-N Nº 524 de fecha 26 de junio de 2008.

13. Si se trata de la solicitud de un reajuste o de una transformación de beneficio, debe agregarse, sin acumular, al Expediente Administrativo que aquélla origine el Expediente Principal que corresponda a la prestación originariamente otorgada.

14. Dicta la Providencia por la cual se dispone la remisión del Expediente Administrativo caratulado y de sus Agregados, en caso de corresponder, a la Unidad de Atención de Trámites Centralizados.

15. Dispone el pase por sistema del Expediente Administrativo caratulado y de sus Agregados, en caso de corresponder.

Dirección Trámites Complejos - Unidad de Atención de Trámites Centralizados

16. Recibe físicamente el Expediente Administrativo y sus Expedientes Agregados proveniente de la Unidad de Atención Integral (UDAI).

17. Recibe, por el Sistema, el Expediente Administrativo y sus Expedientes Agregados remitidos por la UDAI.

18. Analiza y evalúa la Solicitud de Prestaciones Previsionales y toda la documentación probatoria glosada en el Expediente Administrativo, a los efectos de determinar el derecho a la prestación.

19. Si del análisis y evaluación practicados se desprende el encuadre de la solicitud en las disposiciones DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SUSCRIPTA EL 30 DE MAYO DE 2006, SU ADDENDA DEL 28 DE FEBRERO DE 2007 y ADDENDA de fecha 4/11/2019 (LEY Nº 7.770 DE LA PROVINCIA DE MENDOZA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007) - APLICACIÓN LEY Nº 25.668 Y DECRETO Nº 2322/02 LEY Nº 24.018 (ARTS. 8º AL 17 Y 26 AL 36), se establece la determinación del derecho a la prestación solicitada y se dicta la Resolución Administrativa pertinente.

20. Si del análisis y evaluación practicados no se desprende el encuadre las disposiciones DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SUSCRIPTA EL 30 DE MAYO DE 2006, SU ADDENDA DEL 28 DE FEBRERO DE 2007 (LEY Nº 7.770 DE LA PROVINCIA DE MENDOZA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007) y ADDENDA de fecha 4/11/2019 - APLICACIÓN LEY Nº 25.668 Y DECRETO Nº 2322/02 LEY Nº 24.018 (ARTS. 8º AL 17 Y 26 AL 36), se dispone la denegación del derecho a la prestación solicitada y se dicta la Resolución Administrativa pertinente.

21. Una vez analizado, evaluado y determinado el derecho del peticionario a una de las prestaciones establecidas por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y, previamente a disponer el otorgamiento o la transformación del beneficio, se debe dar intervención a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de que esa Dependencia verifique la presentación por parte del Empleador de las Declaraciones Juradas Rectificativas con el objeto de regularizar y cancelar la deuda en concepto de las diferencias devengadas por aportes personales obligatorios de las remuneraciones percibidas en cada caso; ello así, por aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y en virtud de las disposiciones del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SUSCRIPTA EL 30 DE MAYO DE 2006, SU ADDENDA DEL 28 DE FEBRERO DE 2007 (LEY Nº 7.770 DE LA PROVINCIA DE MENDOZA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007) y ADDENDA de fecha 4/11/2019 - APLICACIÓN LEY Nº 25.668 Y DECRETO Nº 2.322/02 LEY Nº 24.018 (ARTS. 8º AL 17 Y 26 AL 36).

22. Devueltas las actuaciones administrativas con el resultado de la verificación practicada por la mencionada Dirección General, puede ocurrir la siguiente alternativa:

22.1. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la inexistencia de deuda pendiente de regularización y cancelación en concepto de aportes personales obligatorios, entonces se procede con la continuación de la tramitación administrativa tendiente al otorgamiento del beneficio solicitado.

22.2. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la existencia de deuda pendiente en concepto de aportes personales obligatorios, entonces se dicta una Resolución Administrativa por la cual se dispone la reserva del Expediente hasta tanto se dé cumplimiento a la regularización de la deuda ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

23. Las Resoluciones Administrativas dictadas deben ser notificadas fehacientemente al solicitante titular y a la Entidad empleadora.

24. Una vez recibida la certificación del cese definitivo en el servicio, procede a otorgar la prestación solicitada y a incorporar el beneficio al proceso de liquidación y puesta al pago a través del Sistema Liquidador Mensual de Novedades (LMN).

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