Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución 395/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por falta de integración del depósito previo, la contribuyente dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2°) Que en su recurso la apelante planteó que la decisión de la alzada es auto contradictoria y lesiona, con arbitrariedad, la garantía de igualdad ante la ley y sus derechos de propiedad y defensa en juicio.
3°) Que si bien es jurisprudencia de esta Corte que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son ajenas a la vía extraordinaria (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154, 1632 y 1699 y 307:1068), ello no es óbice para que la Corte entienda en el remedio federal cuando no ha existido mayoría real de los integrantes del tribunal a quo que sustente la decisión motivo de agravio (Fallos: 302:320; 304:590; 305:2218; 311:937; 326:1885).
4°) Que del examen del fallo recurrido se desprende que los jueces Herrero y Dorado resolvieron declarar desierto el recurso de apelación por entender que la contribuyente no había cumplido con el requisito de pago previo fijado en los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.
El magistrado preopinante hizo un análisis doctrinario del principio solve et repete y llegó a la conclusión de que no se podía eximir de dicho requisito al apelante porque no había acreditado la imposibilidad manifiesta de pago, aunque pasó por alto el seguro de caución acompañado por el contribuyente sin dar fundamento alguno para descalificarlo como sustitutivo del pago previo.
Por su parte, la jueza Dorado que votó en segundo lugar y adhirió al voto de su colega, consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 331:2480 ("Orígenes AFJP S.A."), sin especificar cuáles eran los requisitos que consideraba incumplidos.
Por último, el juez Fernández luego de firmar en disidencia y a favor de la apertura de la instancia recursiva, se pronunció sobre el fondo de la cuestión y propició que se revoque la resolución impugnada.
5°) Que, como puede apreciarse, la alzada resolvió declarar desierto el recurso sobre la base de la coincidencia de dos votos que tienen fundamentos distintos -uno sostiene que el recurrente no acreditó su imposibilidad manifiesta de pago y el otro, en cambio, opina que el seguro de caución acompañado es inválido-. En tales condiciones, la sentencia apelada resulta nula, pues es una mera agregación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta.
6°) Que la recurrente pretende una declaración de esta Corte sobre cada una de las dos cuestiones que respaldan a cada uno de los dos votos que concluyeron en el rechazo del recurso de apelación. Empero, escoger en esta instancia cualquiera de los dos fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión, para ejercer el control de constitucionalidad, importaría atribuir a la decisión de la alzada un fundamento que ella, como tal, no tiene.
En base a lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia y ordenar el dictado de una nueva (Fallos: 312:1058).
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución 395/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por falta de integración del depósito previo, la contribuyente dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2°) Que para decidir de ese modo, los jueces Herrero y Dorado consideraron que la empresa contribuyente no había satisfecho la exigencia del pago previo de las sumas sujetas a ejecución fijada en los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.
El magistrado preopinante hizo un análisis doctrinario del principio solve et repete y llegó a la conclusión de que no se podía eximir de dicho requisito al apelante porque no había acreditado la imposibilidad manifiesta de pago. A su turno, la jueza Dorado consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 331:2480 ("Orígenes AFJP S.A."). En disidencia, el juez Fernández se pronunció en favor de la apertura de la instancia recursiva, se expidió sobre el fondo del asunto y propició que se revocara la resolución impugnada.
3°) Que el recurrente plantea que dicha decisión es auto contradictoria y lesiona, con arbitrariedad, la garantía de igualdad ante la ley, al no haberse tenido en cuenta que el seguro de caución contratado cubría los montos reclamados por el fisco.
4°) Que este Tribunal ha establecido que, aun cuando los fallos deben limitarse a lo peticionado por las partes en sus recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio-del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (conf. doctrina de Fallos: 312:1580; 325:2019; 330:2131; 338:474).
5°) Que, en tal sentido, la forma republicana de gobierno, adoptada en el artículo 1° de la Constitución Nacional, exige que todo acto estatal deba tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder Judicial a dar a conocer las razones de sus decisiones.
En materia de pronunciamientos judiciales y en concordancia con lo expresado, esta Corte ha afirmado que "...la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones..." (causa "Canales", Fallos: 342:697, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, considerando 19 y voto del juez Rosatti, considerando 12).
En los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión.
En el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo.
6°) Que, en modo acorde con esa inteligencia, desde antiguo se ha sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal que las sentencias judiciales deben constituir -como requisito de validez- una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:871; 331:1090; 341:98, y muchos otros).
Asimismo, esta Corte Suprema ha precisado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826, 943; 334:490; 339:873). Ello así, pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otros s/ causa n° 8264", sentencia del 18 de diciembre de 2012; CSJ 69/2014 (50-D)/CS1 "Di Rocco Vanella, Daniel Federico y otro s/ causa n° 16.256", sentencia del 4 de noviembre de 2014; CSJ 4359/2014/CS1 "Pettyr Luis Guillermo y otro s/ falsificación de documentos públicos", sentencia del 2 de junio de 2015; CSJ 4139/2014/RH1 "Villalba Martínez, María Gloria y otro s/ infracción ley 23.737 (art. 29)", sentencia del 9 de agosto de 2016, entre otros).
De tal modo, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada (Fallos: 312:1058; 326:1885).
En esa misma línea, se entendió que una sentencia cuenta con "mayoría aparente" si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991) o si se basa en fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos: 312:1500).
7°) Que recientemente este Tribunal ha reiterado la premisa según la cual la sentencia judicial debe ser un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en la cual la validez y los alcances de la decisión dependen también de las motivaciones que la fundan. Por su parte, también ha precisado que a la hora de examinar la existencia de una mayoría sustancial de fundamentos que ponga de manifiesto la voluntad de un tribunal colegiado, no cabe atenerse a un criterio puramente formalista que permita tenerla por configurada con opiniones formalmente concurrentes que coinciden en la parte dispositiva, sin que ello implique adoptar una postura extrema que exija que las opiniones de cada uno de los miembros del tribunal resulten idénticas para tener por configurada la mayoría necesaria, toda vez que ello no se condice con la naturaleza plural y deliberativa de esta clase de tribunales (cf. respectivamente Fallos: 341:1466, voto de la mayoría, considerando 3°, voto del juez Rosatti, considerando 6°; Fallos: 342:2183, sus citas y causa CFP 14216/2003/TO1/1/1/1/CS4 "Olivera Róverer Jorge Carlos y otros s/ incidente de recurso extraordinario", considerando 6°, fallada el 15 de octubre de 2020).
8°) Que allende el respeto por las opiniones individuales y las disidencias, los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe -cuanto menos- a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad. Dicho de otro modo: no basta con el nudo imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva para dar validez y fijar los alcances de un pronunciamiento si este se asienta en motivaciones lógicamente desconectadas y/o sustantivamente inconciliables.
9°) Que, a la luz de la doctrina reseñada, cabe colegir que existe una evidente discordancia entre las premisas y argumentos de los votos que conformaron la mayoría de la sentencia objeto de recurso.
En el caso, la alzada resolvió declarar desierto el recurso sobre la base de la coincidencia de dos votos que tienen fundamentos distintos -uno sostiene que el apelante no acreditó la imposibilidad manifiesta de pago y el otro, en cambio, considera que el seguro de caución es inválido-. En tales condiciones, la sentencia constituye una mera acumulación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta.
De este modo, el análisis de los votos descarta una concordancia sustancial de opiniones dirimentes en las que se funde la decisión adoptada. En otras palabras: no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 302:320; 305:2218; 312:1500; 313:475; 321:1653; 326:1885; 332:826 y 1663 y 334:490), colocando al litigante en estado de indefensión al tener que construir el eje argumental (mayoritario) de una sentencia que carece de tal referencia, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Comentario al fallo.
La necesidad de que el Estado cuente en tiempo y forma, con los recursos a través de los cuales pueda satisfacer sus múltiples obligaciones (justicia, seguridad, educación, salud, seguridad social; las mas básicas que conviene siempre recordar, ante el discurso que asocia Estado=gasto publico=sueldos), justifican que el mismo sea dotado de amplias potestades cuando reclama las deudas tributarias contra los contribuyentes, tanto en instancia administrativa, como en instancia judicial. En esta lógica es que se entiende el diseño del art. 15 de la ley 18.820, que consagra el principio conocido como “solve et repete” (pagar y repetir).
Mucho se ha escrito, tanto a favor, como en contra, de la validez constitucional de la mencionada cláusula legal (1). Pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no dudo en declarar la constitucionalidad del art. 15, en distintos precedentes (“La Ley No 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y defensa en juicio” ,Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101); siendo el mas conocido el caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano” (2), en donde estableció que “...del texto del art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos aparece claramente que dicha norma, al igual que los arts. 7, inc. 5 y 8, inc. 2, letra H), no requiere de una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales” y que “...las leyes 18.820 y 21.864 no resultan violatorias del art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos si el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho”.
Pero esta convalidación jurisprudencial no implico que la mencionada clausura resultara “inevitable” para quien quisiera interponer un reclamo judicial contra una determinación administrativa, puesto que la propia Corte estableció la situaciones de excepción que podían alegarse a dicha doctrina, que se configuran cuando el depósito previo resulta exorbitante y desproporcionado con la concreta capacidad económica del obligado al pago (Fallos 247:181).
Posteriormente, producto de la evolución de los instrumentos financieros ofrecidos por el sistema bancario, la Corte también considero como valido, sustituir el pago del deposito previo exigido por el art. 15, a través de la presentación de un seguro de caución bancario: causa “Orígenes c/AFJP” (3), en la que revoco un fallo de la Sala III de la CFSS.. En el mencionado precedente, la Corte hizo suyos los fundamentos del Dictamen de la Procuradora Fiscal, y resolvió que el seguro de caución aportado por Orígenes AFJP era suficiente para garantizar el interés fiscal, por lo que debía tenerse por satisfecho el requisito de pago previo.
Los argumentos del dictamen fiscal fueron:
1) “...se aprecia con meridiana claridad que el juzgador rechazó el seguro de caución aportado por el recurrente, sin dar fundamentos concretos que posibiliten su descalificación.
Así lo pienso, desde que la póliza presentada cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la misma Alzada (ver entre otras sentencias en las causas “Casa Lozano S.A. c/ DGI” y “Tronchet Pour L’homme S.A. c/ DGI” en fechas 22-11-96 y 12-06-95 respectivamente)”.
2) “Cabe precisar aquí, que el principio solve et repete tiene por finalidad asegurar el cobro de los montos determinados como deuda del organismo recaudador y evitar que el contribuyente se insolvente, extremos que, a mi entender, se verificaron en el sub lite con la presentación de la póliza cuestionada. No obsta a ello, las supuestas deficiencias del documento que alegó el juzgador pues, más allá de que no observó la envergadura económica y financiera de la supuesta deudora para hacer frente al monto reclamado, lo cierto es que los jueces se encontraban facultados, ante sus dudas, para dictar las medidas para mejor proveer necesarias a efectos de otorgar al presente una acabada solución (v. Fallos: 315:2685; 317:37; 319:2215 y más recientemente en la causa SC N. 229; L. XXXVIII “Nuñez Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, sentencia del 15 de junio de 2004, entre otros). Máxime, cuando integran un organismo que debe controlar los actos surgidos de los entes administrativos a fin de impedir que puedan actuar con discrecionalidad, como alega el interesado en el presente caso (ver Fallos: 303:1409; 311:49, entre muchos otros)”.
En la causa “Anselmi y Cia SRL c/AFIP”, la Corte Suprema declaró nula la sentencia dictada por la Sala II de la CFSS, al considerar que el voto mayoritario (emitido por los Dres. Luis Herrero y la Dra. Nora Dorado), constituían “...una mera agregación de opiniones individuales que no exhiben una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta” (consid. 5to.). El sostén de dicha afirmación, radica en que la sentencia de la sala, declara por mayoría desierto el recurso de apelación, por entender que el contribuyente, no había cumplido con el requisito del pago previo fijado en los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864. Pero mientras el voto del Dr. Herrero consideró que el actor no había acreditado la imposibilidad manifiesta de pago (soslayando que el mismo contrato un seguro de caución en su lugar); la Dra. Dorado consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por la Corte en la causa “Orígenes AFJP”, para poder ser considerado valido, por lo que adhiere al voto del colega preopinante.
Desde un punto de visto estrictamente técnico, podríamos afirmar que a juicio del alto tribunal, la sentencia declarada nula carece de lógica jurídica, al no estar debidamente motivada. Ello así, por lo que las inferencias desarrolladas por la mayoría, no logran enlazar los hechos acreditados en la causa, con la norma legal invocada.
Tanto de la lectura del voto conjunto de los Sres. Ministros de la Corte, como del propio voto del Dr. Rosatti, surge que el reproche que se le formula al decisorio de la Sala II, es que el mismo no exhiben una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta; esto es declarar desierto el recurso de apelación intentado por la actora. Pero humildemente, a nuestro juicio, la sentencia de la sala II, dictada por la mayoría no luce carentes de fundamentos, o de fundamentos dogmáticos; puesto que el voto de la Dra. Dorado, purga y termina de completar lo que el voto del Dr. Herrero soslayo: el tratamiento del seguro de caución ofrecido, como sustituto del pago exigido por el art. 15 de la ley 18.820.
Es cierto, que de la lectura del voto del Dr. Herrero, surge que el mismo analiza la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la parte actora, analizando la constitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, pero sin hacer mención alguna, al seguro de caución contratado como alternativa de pago. Visto así, resulta lógico sostener que el voto carece de lógica, porque se explaya en un aspecto (la constitucionalidad del art. 15), pero sin advertir que la actora opto por el seguro de caución para sortearlo. Pero aquí es donde juega el voto de la Dra. Dorado, quien si advierte que el actor opto por el seguro de caución, pero analiza que el mismo no fue presentado con la debida fundamentación, en los términos expresados por la Corte Suprema en la causa “Orígenes AFJP”, razón por la cual, las consideraciones expresadas por el Dr. Herrero, en torno de la validez constitucional del art. 15 de la ley 18.820 se hacen aplicable. Visto de esta forma, humildemente, el voto de la mayoría no parece lucir incongruente, o infundado, porque el segundo voto, complementa el análisis practicado por el primer voto, en un aspecto central: el análisis del seguro de caución, como sustituto valido del pago exigido por el art. 15 de la ley 18.820.
Sin duda que en el animo del Alto Tribunal, al momento de fulminar con nulidad el decisorio de la sala II, también debe haber pesado el criterio que tiene fijado en materia de apertura de la instancia federal según el cual, dicha apertura procede cuando:
1) “aunque los agravios del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada satisface solo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y omite el examen de planteos de las partes conducentes para la solución del caso” (Fallos: 303:1017; 311:119 y 561);
2) “Si bien las resoluciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada -en razón de su naturaleza fáctica y procesal- no son impugnables por vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando con menoscabo en el derecho de defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional- el a quo omitió tratar planteos conducentes oportunamente propuestos” (Fallos 341:1443);
3) “Si bien las cuestiones de índole procesal resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, verificándose un menoscabo de la garantía de defensa en juicio” (Fallos 339:680)
4) “Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican esa conclusión, lo que no importa convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como “la sentencia fundada en ley” a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 339:499).
Pero no puede soslayarse, que muchas veces los recurso extraordinarios son interpuestos con fundamento exclusivo en el concepto de “sentencia arbitraria”, sin vincular el órgano federal que interviene (la AFIP), la materia federal objeto del juicio (la ley 18.820), y el tribunal federal que tuvo la ultima palabra (la CFSS), y de que manera surge la arbitrariedad del decisorio. El fundamento del recurso extraordinario, suele agostarse en el cuestionamiento constitucional del art. 15 de la ley 18.820, sin expresar nuevos fundamentos de los ya resuelto por la Corte en la causa “Microómnibus Barrancas de Belgrano”.
El hecho de que los recurrentes deban ir en queja ante la Corte, con todo lo que esto implica en tiempo y en dinero, puede llevar a que el criterio de análisis para con la sentencia recurrida sea muy exigente, y no admita implicitudes entre los votos como la descripta “ut supra”. Pero de ser así, estimamos que el Alto Tribunal, también debería haber focalizado con la misma intensidad, la razones que debe tener el a quo, al momento de ponderar la concesión o no del recurso extraordinario federal interpuesto; de la misma forma que reprocho la falta de fundamentación de la sentencia de fondo revocada, a fin de evitar seguir recorriendo el campo de las implicitudes, las que siempre resultan difíciles de desentrañar.
Como si se tratase de un juego de paradojas, la sentencia de la Sala II, juzga que el recurso del actor no tiene fundamentos; y a su vez la Corte considera que la sentencia de la Sala II no tiene argumentos coincidentes. La conclusión obvia es que se necesitan fundamentos jurídicos, tanto para recurrir, como para resolver. Pero el problema es que los fundamentos se constituyen a través de enunciados jurídicos, los que a su vez deben estar apalancados en pruebas. El problema en el derecho, no es solamente de fundamentos, sino de asociar los enunciados que alegamos, con las pruebas que presentamos. Cuando se carece de pruebas, los argumentos dejan de ser enunciados lógicos, para constituirse en meros enunciados declarativos. La conclusión del caso “Anselmi” es que sentencia judicial, para reputarse lógica, no puede caer en el mismo error, y siempre debe asociar los enunciados con las pruebas acercadas a la causa. Las implicitudes, quedan vedadas, y para ser lógicos, deberían quedar vedadas para todos y en todas las instancias.
Notas
1) Una explicación doctrinaria acerca de la razonabilidad del “solve et repete”, y de las tres posturas que lo analizan (administrativista, procesal y autonomista), la encontramos en “El “SOLVE ET REPETE” Y SUS PARTICULARIDADES. SU REGULACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, EMILIANO DAVID LEYTON, Pensamiento Civil, Doctrina 1840, 2015/09.
2) “Microómnibus Barrancas de Belgrano SA. s/ impugnación”, CSJN., Sent. del 21/12/1989, Fallos: 312:2490.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 17/12/20
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución 395/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por falta de integración del depósito previo, la contribuyente dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2°) Que en su recurso la apelante planteó que la decisión de la alzada es auto contradictoria y lesiona, con arbitrariedad, la garantía de igualdad ante la ley y sus derechos de propiedad y defensa en juicio.
3°) Que si bien es jurisprudencia de esta Corte que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son ajenas a la vía extraordinaria (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154, 1632 y 1699 y 307:1068), ello no es óbice para que la Corte entienda en el remedio federal cuando no ha existido mayoría real de los integrantes del tribunal a quo que sustente la decisión motivo de agravio (Fallos: 302:320; 304:590; 305:2218; 311:937; 326:1885).
4°) Que del examen del fallo recurrido se desprende que los jueces Herrero y Dorado resolvieron declarar desierto el recurso de apelación por entender que la contribuyente no había cumplido con el requisito de pago previo fijado en los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.
El magistrado preopinante hizo un análisis doctrinario del principio solve et repete y llegó a la conclusión de que no se podía eximir de dicho requisito al apelante porque no había acreditado la imposibilidad manifiesta de pago, aunque pasó por alto el seguro de caución acompañado por el contribuyente sin dar fundamento alguno para descalificarlo como sustitutivo del pago previo.
Por su parte, la jueza Dorado que votó en segundo lugar y adhirió al voto de su colega, consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 331:2480 (“Orígenes AFJP S.A.”), sin especificar cuáles eran los requisitos que consideraba incumplidos.
Por último, el juez Fernández luego de firmar en disidencia y a favor de la apertura de la instancia recursiva, se pronunció sobre el fondo de la cuestión y propició que se revoque la resolución impugnada.
5°) Que, como puede apreciarse, la alzada resolvió declarar desierto el recurso sobre la base de la coincidencia de dos votos que tienen fundamentos distintos -uno sostiene que el recurrente no acreditó su imposibilidad manifiesta de pago y el otro, en cambio, opina que el seguro de caución acompañado es inválido-. En tales condiciones, la sentencia apelada resulta nula, pues es una mera agregación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta.
6°) Que la recurrente pretende una declaración de esta Corte sobre cada una de las dos cuestiones que respaldan a cada uno de los dos votos que concluyeron en el rechazo del recurso de apelación. Empero, escoger en esta instancia cualquiera de los dos fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión, para ejercer el control de constitucionalidad, importaría atribuir a la decisión de la alzada un fundamento que ella, como tal, no tiene.
En base a lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia y ordenar el dictado de una nueva (Fallos: 312:1058).
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento la particularidad del asunto y a que la vencida pudo considerarse con derecho a sostener su posición (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución 395/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por falta de integración del depósito previo, la contribuyente dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2°) Que para decidir de ese modo, los jueces Herrero y Dorado consideraron que la empresa contribuyente no había satisfecho la exigencia del pago previo de las sumas sujetas a ejecución fijada en los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.
El magistrado preopinante hizo un análisis doctrinario del principio solve et repete y llegó a la conclusión de que no se podía eximir de dicho requisito al apelante porque no había acreditado la imposibilidad manifiesta de pago. A su turno, la jueza Dorado consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 331:2480 (“Orígenes AFJP S.A.”). En disidencia, el juez Fernández se pronunció en favor de la apertura de la instancia recursiva, se expidió sobre el fondo del asunto y propició que se revocara la resolución impugnada.
3°) Que el recurrente plantea que dicha decisión es auto contradictoria y lesiona, con arbitrariedad, la garantía de igualdad ante la ley, al no haberse tenido en cuenta que el seguro de caución contratado cubría los montos reclamados por el fisco.
4°) Que este Tribunal ha establecido que, aun cuando los fallos deben limitarse a lo peticionado por las partes en sus recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio-del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (conf. doctrina de Fallos: 312:1580; 325:2019; 330:2131; 338:474).
5°) Que, en tal sentido, la forma republicana de gobierno, adoptada en el artículo 1° de la Constitución Nacional, exige que todo acto estatal deba tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder Judicial a dar a conocer las razones de sus decisiones.
En materia de pronunciamientos judiciales y en concordancia con lo expresado, esta Corte ha afirmado que “...la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones...” (causa “Canales”, Fallos: 342:697, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, considerando 19 y voto del juez Rosatti, considerando 12).
En los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión.
En el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo.
6°) Que, en modo acorde con esa inteligencia, desde antiguo se ha sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal que las sentencias judiciales deben constituir -como requisito de validez- una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:871; 331:1090; 341:98, y muchos otros).
Asimismo, esta Corte Suprema ha precisado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826, 943; 334:490; 339:873). Ello así, pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otros s/ causa n° 8264", sentencia del 18 de diciembre de 2012; CSJ 69/2014 (50-D)/CS1 ”Di Rocco Vanella, Daniel Federico y otro s/ causa n° 16.256", sentencia del 4 de noviembre de 2014; CSJ 4359/2014/CS1 “Pettyr Luis Guillermo y otro s/ falsificación de documentos públicos”, sentencia del 2 de junio de 2015; CSJ 4139/2014/RH1 “Villalba Martínez, María Gloria y otro s/ infracción ley 23.737 (art. 29)”, sentencia del 9 de agosto de 2016, entre otros).
De tal modo, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada (Fallos: 312:1058; 326:1885).
En esa misma línea, se entendió que una sentencia cuenta con “mayoría aparente” si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991) o si se basa en fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos: 312:1500).
7°) Que recientemente este Tribunal ha reiterado la premisa según la cual la sentencia judicial debe ser un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en la cual la validez y los alcances de la decisión dependen también de las motivaciones que la fundan. Por su parte, también ha precisado que a la hora de examinar la existencia de una mayoría sustancial de fundamentos que ponga de manifiesto la voluntad de un tribunal colegiado, no cabe atenerse a un criterio puramente formalista que permita tenerla por configurada con opiniones formalmente concurrentes que coinciden en la parte dispositiva, sin que ello implique adoptar una postura extrema que exija que las opiniones de cada uno de los miembros del tribunal resulten idénticas para tener por configurada la mayoría necesaria, toda vez que ello no se condice con la naturaleza plural y deliberativa de esta clase de tribunales (cf. respectivamente Fallos: 341:1466, voto de la mayoría, considerando 3°, voto del juez Rosatti, considerando 6°; Fallos: 342:2183, sus citas y causa CFP 14216/2003/TO1/1/1/1/CS4 “Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, considerando 6°, fallada el 15 de octubre de 2020).
8°) Que allende el respeto por las opiniones individuales y las disidencias, los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe -cuanto menos- a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad. Dicho de otro modo: no basta con el nudo imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva para dar validez y fijar los alcances de un pronunciamiento si este se asienta en motivaciones lógicamente desconectadas y/o sustantivamente inconciliables.
9°) Que, a la luz de la doctrina reseñada, cabe colegir que existe una evidente discordancia entre las premisas y argumentos de los votos que conformaron la mayoría de la sentencia objeto de recurso.
En el caso, la alzada resolvió declarar desierto el recurso sobre la base de la coincidencia de dos votos que tienen fundamentos distintos -uno sostiene que el apelante no acreditó la imposibilidad manifiesta de pago y el otro, en cambio, considera que el seguro de caución es inválido-. En tales condiciones, la sentencia constituye una mera acumulación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta.
De este modo, el análisis de los votos descarta una concordancia sustancial de opiniones dirimentes en las que se funde la decisión adoptada. En otras palabras: no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 302:320; 305:2218; 312:1500; 313:475; 321:1653; 326:1885; 332:826 y 1663 y 334:490), colocando al litigante en estado de indefensión al tener que construir el eje argumental (mayoritario) de una sentencia que carece de tal referencia, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 30 de septiembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ANSELMI Y CIA. SRL C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -D.G.I. S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Apela la actora la resolución administrativa N° 395/2011 (DICRSS) de fecha 16.05.2011 que no hizo lugar a la solicitud de revisión presentada por el contribuyente.
En su escrito recursivo la impugnante solicita sean declarados inconstitucionales los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, modificada por la ley 23.473 , mas nada dice acerca de la exigencia del depósito previo de la suma determinada, omitiendo hacer referencia alguna acerca de su posibilidad -o no- de cumplirla, circunstancia que podría motivar que se lo exceptuara del mentado requisito.
Al respecto, en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar esta instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondré a continuación.
I - El art. 12 , 1a. parte de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos) dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.
Hutchinson señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento. Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de Juan C. Cassagne, expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento (sic) de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común” (cf. Tomás Hutchinson, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ed. Astrea, pág. 109).
II - Así, el acto administrativo alcanzado por esta presunción reviste carácter obligatorio y exigible, de lo cual deriva la potestad que le asiste a la administración de hacerlo cumplir coercitivamente por sí o por terceros (ejecutividad).
Sin embargo, ello no implica que los particulares no puedan cuestionar su legitimidad mediante los recursos administrativos y/o judiciales que, como se ha dicho, no suspenden la ejecución del acto, salvo que una norma expresa así lo ordene.
III - Esta peculiaridad del acto administrativo lleva a que el recurso de apelación que autoriza el art. 174 de la ley 11.683 (de Procedimiento Tributario) contra la sentencia del Tribunal Fiscal se conceda “en ambos efectos”, dejando expedita la vía judicial al Fisco para ejecutar la deuda impositiva determinada, si el impugnante no acredita haber efectuado el depósito previo dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia o la resolución que aprueba la liquidación.
En el ámbito previsional, en cambio, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza la impugnación de una determinación de deuda por aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social tiene efecto “suspensivo”, toda vez que la deuda sólo se puede ejecutar si el recurso se desestima -a través de una resolución fundada- por incumplimiento del depósito previo, o cuando el Tribunal exime al obligado por imposibilidad de pago. En estos supuestos, la posibilidad de ejecutar el crédito queda supeditada a la suerte que le depare la sentencia al recurso instaurado.
En síntesis, si bien el “depósito previo” constituye en el procedimiento tributario y en el previsional un requisito de admisibilidad del recurso deducido, en el primero su cumplimiento está sujeto a un plazo fatal -so riesgo de tornar ejecutable el crédito reclamado- mientras que en el segundo, es el Tribunal quien mediante una resolución fundada declara cumplida -o no- la obligación legal. Por ende, las causales que eventualmente se invoquen para exceptuarse del pago previo en el ámbito previsional deben merituarse con criterio restrictivo, a la luz de los principios de igualdad ante la ley y de justicia distributiva que enmarcan el análisis de la presente cuestión.
IV - La exigencia del solve et repete -como señala Giorgio Tesoro- constituye una más vigorosa y penetrante especificación de la ejecutoriedad del acto administrativo; el acto de determinación no sólo es ejecutivo -como todos los actos administrativos- sino que su legitimidad no puede ser discutida sin previo y efectivo cumplimiento.
La regla del depósito previo, entonces, no es ni caprichosa ni arbitraria. Constituye, por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado.
V - Se ha señalado -en este sentido- que la máxima solve et repete tiene como único fundamento las impostergables necesidades de las finanzas, por lo que la validez del acto administrativo de determinación impositiva está fundada en razones de orden y seguridad públicos, y su necesario corolario es la regla que impone el respeto y la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales (cf. Roberto Tamagno, “La determinación tributaria”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.VII, pág. 771).
Asimismo, se ha dicho que “es posible sostener que el ”solve et repete" recibe su convalidación en razones de interés general similares a las que fundan otras prestaciones obligatorias de los ciudadanos, tales como el deber de emitir el sufragio, de defender a la patria con las armas, o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones todas ellas en las que la realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular" ... “Puede concluirse entonces que el principio ”solve et repete" constituye un resorte que el Estado puede legítimamente utilizar en favor del interés colectivo ínsito en la celeridad y eficacia de la percepción de los impuestos, aunque para ello sea menester ocasionar las dificultades individuales que suponen el deber de pagar primero para reclamar después" (cf. Reflexiones sobre el principio “solve et repete”; Alejo A. Martínez Araujo, Luis A. Vedoya y Martín López Olaciregui; en La Ley del 14/10/97, pág. 2).
VI - La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (sea porque ese pago generaría un importante desapoderamiento - Fallos, 247:181 ; 205:208 y su cita-, sea por la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontarlo -Fallos, 256:38; 261:101-, sea porque se revele un inmediato e inequívoco propósito persecutorio o desviación de poder -Fallos 288:287; 308:381-). Sin embargo, esta excepción sólo es aplicable cuando “las constancias de autos no permitan descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta”, exigiendo que tal imposibilidad encuentre sustento en elementos objetivos de criterio agregados a los autos, estimando insuficientes a estos efectos las manifestaciones en abstracto del interesado (cf. C.S.J.N., Fallos, 225:201; 249:221; etc.).
Finalmente, y de acuerdo al principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/Administración Federal de Ingresos Públicos- D.G.I.”, sentencia del 05/10/04 -en la que remite a los fundamentos vertidos por la minoría en los precedentes “Farmacia España” (Fallos 323:1557) y “Asociación de Trabajadores del Estado” (Fallos 323:2349)-, deben imponerse las costas al recurrente vencido.
VII - Por ello, propongo que se declare desierto el recurso de apelación deducido, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15 de la ley 18.820, y 12 de la ley 21.864, modificada por la ley 23.473, con costas a cargo del recurrente vencido.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Herrero, toda vez que el seguro de caución contratado por la parte actora, para soslayar el cumplimiento del art. 15 de la ley 18.820, no se corresponde con el que describiera el Alto Tribunal de la Nación como válido, en la causa “Orígenes AFJP S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva” ( CSJN, Sent. del 4/11/2008, Fallos 331:2480)
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Disiento con el voto de los vocales preopinantes en cuanto se declara desierto el recurso impetrado por ANSELMI Y CIA SRL por no cumplir con el depósito previo de la suma cuestionada.
El apelante no ha cumplido con el depósito previo del importe cuestionado, conforme lo previsto en la ley 15 de la ley 18.820 y mod.. Alega en tal sentido, la inconstitucionalidad de la norma y presenta un seguro de caución
Sobre la constitucionalidad de la norma que impone el depósito previo de la suma cuestionada me he expedido ampliamente en los autos: “Fusco de Abelardo Dora Catalina c/ Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I. s/Impugnación de deuda”, sent. 77052 del 30.11.99;"Maugeri Venerando Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda" sent. def. 77143 del 6/12/1999;"Stockl Rodolfo Francisco c/ Dirección General Impositiva s/Impugnación de deuda ( DNRP) “ sent. def. 77279 del 13/12/99, entre otras).
En atención a ello y constancias de la causa, propicio entender en el recurso
Impetrado ANSELMI Y CIA SRL. Apela la Resolución N° 395/11(DI CRSS) que no hace lugar a la presentación interpuesta respecto de la Resolución N° 23/2001( DV RRCO), correspondiente a los períodos 02/2008 a 04/2010
La cuestión se suscita sobre el carácter de empresa PYME que alega la actora a tenor de su facturación en el periodo enero 2008 a abril 2010 y al correcto encuadramiento del Decreto 814/01
Pasa revista de la legislación dictada al respecto y sostiene que la definición de PYMES a los fines de reducción de alícuota surge de la integración de dos normas el Decreto 814/2001 y su modificatorio, con la Resolución 24/2001 y sus modificatorias , por lo tanto, si se modifica la norma integradora por necesaria implicancia se modifica también la norma integrada. La fiscalización de la administración debió aplicar en su inspección para los periodos analizados la legislación positiva vigente aplicable a los mismos, el art. 1 del decreto 1009/2001 modificado por la ley 24.453 decreto 814 /2001 su modificación y complementarios, resolución 24/2001 y su modificatoria ( SPy ME ) 675/2002.Para su caso sector tamaño mediana empresa comercio el importe a tener en cuenta es de $ 88.800.000 valores anuales que nunca se han superado, conforme balances debidamente certificados. Cuestiona, asimismo, la multa impuesta. Sostiene que en el caso se involucra una cuestión de interpretación legal, por lo que resulta contrario a derecho aplicar una multa por declaración jurada falsa. Subsidiariamente solicita la aplicación de la figura de error excusable.
El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori, fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.
Siendo que el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMES .
En virtud de lo anterior, para el período de cargo, si la facturación arroja un monto inferior al límite fijado por la Resolución 675/2002 y mod. para la tipificada como mediana empresa, resulta alcanzada por el beneficio de reducción de contribuciones patronales derivado del Decreto 814/2001, art. 2 inc. b
Lo antes expresado viene a coincidir con el criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Cámara (ver Sala III SD.125.281 del 11/05/09 “Codimat SA c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda” y dictamen N° 25486/09 del Sr. Representante del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía N° 2)
Por lo expuesto propicio: Revocar la resolución impugnada con el alcance indicado. Ordenar la devolución de la póliza de caución. Imponer las costas al organismo (art. 68 CPCCN).
A mérito de lo que resulta del acuerdo mayoritario, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15 de la ley 18.820, y 12 de la ley 21.864, modificada por la ley 23.473, con costas a cargo del recurrente vencido.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Nora Carmen Dorado. Luis René Herrero. Emilio Lisandro Fernandez. Jueces de Cámara.
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