CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 76561/2017
AUTOS: “VALLORANI
HORACIO GABRIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires,
VISTO:
El
recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el
Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 7 que hizo lugar
parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber
inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas
que allí indica; y
CONSIDERANDO:
I.
Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra
el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado
índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las
remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice
combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la
Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el
30.6.08; además, se agravia de las inconstitucionalidades de los arts. 24, 9,
25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463; y, finalmente, plantea la
constitucionalidad del art. 14 de la Res. SSS 6/2009.
II. En aras a
alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya
fecha de adquisición del derecho data al 3.7.14-, cabe tener presente los
lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto
José c/Anses s/Reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido
ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales
invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “Blanco,
Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al
presente.
En
tales condiciones, este criterio ha de ser observado en el sub examine con
relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual
2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal
como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a
ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser
susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido,
dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no
expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al
mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.
En
cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice
combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y
otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto
para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo
indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de
emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417,
en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las
remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus
modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la
presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la
mencionada ley”.
Con
ese alcance, cabe desestimar los cuestionamientos sobre el particular
esgrimidos por la demandada.
III. Que, por
razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de
ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la
sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes que fueron oportuna y
fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede
demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas
podrían ocasionarle al actor.
IV.
Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente
abordadas, cabe recordar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir
todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman
pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C.
c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155,
pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud
de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por
los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos
para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater
c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, y más recientemente Fallos
325:1922, entre otros).
Entre
estas cuestiones cabe incluir el agravio relativo a la supuesta descalificación
de los arts. 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y 14 de la Res. SSS 6/2009, toda
vez que no se condice con la sentencia en crisis.
Que por ello el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso
deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, diferir para la
etapa de ejecución el cuestionamiento dirigido sobre aplicación de topes de
haberes de conformidad al considerando III; y 3) confirmar la sentencia en lo
demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances
indicados precedentemente. Costas de alzada por su orden (arts. 68 CPCCN. y 21
de la ley 24463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. SEBASTIAN RUSSO SE ENCUENTRA EN USO DE LICENCIA (ART.109 RJN)
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