PREV-20-07/20 - ANSeS Impuesto a las ganancias. Retención sobre retroactivos de primeros pagos y ajuste de haberes. Áreas Centralizadas
Vigencia: 28/12/2020
Establecer las pautas a tener en cuenta para la liquidación manual del Impuesto a las ganancias, por parte de las Áreas operativas Centralizadas de esta Administración Nacional.
Desde la liquidación de un primer pago o un reajuste de haberes, hasta la determinación del impuesto y su inclusión como retención, en el pago de los retroactivos.
La Ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias establece el régimen de retención de dicho impuesto a las distintas categorías de contribuyentes.
Los titulares de Jubilaciones y Pensiones, se encuentran incluidos en el régimen de retención de 4º categoría.
Considerando que ANSES es el Organismo que abona los haberes previsionales, cumple el rol de agente de retención del Impuesto, tanto sobre los importes pagados mensualmente como sóbrelos retroactivos originados en un primer pago o ajuste de haberes.
Actualmente el cálculo y retención del haber mensual se realiza en forma sistémica, no así el resto de los pagos retroactivos, por lo cual se hace necesario normar un procedimiento manual que permita realizar el descuento sobre dicho concepto.
Con el fin de poder calcular la retención del Impuesto a las Ganancias en forma manual se podrá disponer de una planilla de Excel/Access como herramienta de cálculo, hasta tanto se realicen las adecuaciones de los sistemas liquidadores.
a) Primeros Pagos
La retención manual del Impuesto a las Ganancias deberá calcularse sobre la sumatoria de los haberes retroactivos que van desde la Fecha Inicial de Pago (FIP), hasta el 31/12 del año anterior al del alta de la prestación.
Para ello sé deberán calcular los montos correspondientes a la totalidad de los conceptos retroactivos, ya sean los concernientes a haberes, como a los descuentos obligatorios (Obra Social - Seguro de Vida - Ley de solidaridad Previsional, Cuota Gremial} desagregados en subtotales por los períodos que abarcan del 01/01 - 31/12 de cada año, considerando el primer período desde la FIP hasta el 31/12.
Los códigos retroactivos a informar en el alta de la prestación serán los utilizados habitualmente para el pago o descuento en cada concepto.
El código a utilizar para retener el impuesto a las Ganancias calculado, será:
El concepto 509-114 cuando el importe de la retención sea inferior a $ 920.000,00.
El concepto 509-500 cuando el importe de la retención sea igual o superior a $ 920.000,00.
Una vez hallado el monto total correspondiente a cada año, debe aplicarse el cálculo de la retención del impuesto.
3. Los retroactivos por el último período, que va desde el 01/01 o FIP (si esta fuere posterior), hasta el último día del mes anterior al del alta de la prestación, deberán informarse con los códigos de concepto que se detallan en el Anexo I, para que la liquidación calcule automáticamente la retención en el mensual de alta de la prestación.
b) Ajuste de haberes
1. La retención del Impuesto a las Ganancias deberá realizarse sobre la sumatoria, de los haberes retroactivos calculados y los haberes percibidos por el titular en el período que va desde la Fecha Inicial de Pago, hasta el 31/12 del año anterior al del alta del ajuste.
1.1. Para ello se deberán calcular los montos correspondientes a la totalidad de los conceptos retroactivos, ya sean los concernientes a haberes como a los descuentos obligatorios (Obra Social - Seguro de Vida - Ley de solidaridad Previsional, Cuota Gremial) desagregados en subtotales por los períodos que abarcan del 01/01 - 31/12 de cada año, considerando el primer período desde la fecha inicial de pago hasta el 31/12, a los que se le debe adicionar el importe efectivamente percibido o descontado en el mismo período, según corresponda. Cabe aclarar que en el primer período se debe sumar lo percibido durante todo el año, independientemente de la FIP de ajuste.
- 1.1.1. Los códigos retroactivos a informar en el alta, serán los utilizados habitualmente para el pago o descuento de cada concepto.
1.1.2. El código a utilizar para retener el Impuesto a las Ganancias calculado será:
- • El concepto 509-114 cuando el importe de la retención sea inferior a $ 920.000,00.
• El concepto 509-500 cuando el importe de la retención sea igual o superior a $ 920.000,00.
3. Los retroactivos (tanto de pago como de descuentos) por el último período, que va desde el 01/01 o FIP (si esta fuere posterior), hasta el último día del mes anterior al del alta del Ajuste, deberán informarse con los códigos de concepto que se detallan en el Anexo I, para que la liquidación calcule automáticamente la retención en el mensual de alta del ajuste.
4. El importe de la retención a informar por el código 509-500 o 509-114, según corresponda, será el resultante de restar al monto total calculado según el procedimiento detallado en el punto 1.1., el importe efectivamente retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias en el período ajustado. Cuando el importe resultante a retener sea superior al retroactivo a abonar, el saldo que no es absorbido por el retroactivo debe informarse con el concepto 209-114 con tipo 4 a un 20%.
1. Cálculo de la retención
1.1. Esquema de cálculo de la retención del impuesto a las ganancias
Remuneración bruta
Menos:
1. .Aportes jubílatenos.
2. Descuentos para Obras Sociales.
3. Primas de seguros para el caso de muerte.
4. Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.
5. Castos de sepelio del contribuyente y de las personas a su cargo.
6. Intereses de préstamos hipotecarios para la compra de vivienda.
7. Importes abonados a trabajadores domésticos (Ley 26.063, Título VI).
8. Cuotas gremiales.
9. Seguros de Retiro Privados.
Sub-total “A”
Menos:
10. Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica.
11. Cuotas o abonos de medicina prepaga.
12. Donaciones.
13. Alquileres (a partir del período 2017).
Sub-total “B” (Ganancia Neta)
Menos:
14. Mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia computables en función del importe de la “Ganancia Neta” (Sub-total “B”).
Igual:
Ganancia Neta sujeta a impuesto
Impuesto determinado (aplicación tramos escala art. 90)
Menos:
15. Impuesto a los débitos y créditos pagado.
Igual:
Impuesto a retener
Aclaraciones:
1. Descuentos obligatorios por ley de aportes jubilatorios.
2. Descuentos con destino a obras sociales del titular de la prestación y de sus cargas de familia.
3. Corresponden a las sumas pagadas por seguros que cubran el riesgo de muerte. En los casos de seguros “mixtos”, solo es deducible la parte de la prima que cubre el riesgo muerte - Tope de deducción tablas Anexo II.
4. Corresponden a cualquier descuento obligatorio establecido por ley nacional, provincial o municipal.
5. Corresponden a los gastos de sepelio efectivamente incurridos ya sea por el titular y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia - Tope de deducción tablas Anexo II.
6. El artículo 81 inc. a) de la Ley del Impuesto a las ganancias dispone que podrán deducirse los intereses correspondientes a créditos hipotecarios por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, hasta la suma de $ 20.000 anuales. Debe tratarse de créditos otorgados a partir del 01 -01-2001.
7. Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados y para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. (Res. AFIP N‹ 841/00). El límite máximo de deducción es el equivalente al Mínimo no Imponible vigente en cada período.
8. Descuentos realizados al titular en concepto de Cuotas sindicales.
9. Descuentos informados por DDJJ en concepto de aportes a seguros de retiros privados. (ANEXO II).
10. Corresponden a los gastos efectivamente incurridos en: hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; prestaciones accesorias de la hospitalización; servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades, por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; los servicios prestados por técnicos auxiliares de la medicina y todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. Resultará deducible hasta un máximo del 40% de los importes efectivamente facturados por los prestadores de los servicios o 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación (lo que resulte menor). Esta deducción es aplicable sólo en la liquidación anual o final. No están incluidos los medicamentos.
11. Corresponden a abonos o cuotas pagadas a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, que cubran tanto al titular y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Los importes máximos a deducir por éstos conceptos resultan de aplicar el 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación.
12. Corresponden a las donaciones (en efectivo o en bienes) efectuadas a: los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales; instituciones religiosas; asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual. La deducción de los importes donados será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarías hayan sido reconocidas como exentas por la A.F.I.P., y además, deberán cumplirse los requisitos dispuestos por la resolución general (AFIP) Nº 1815. Los importes máximos a deducir por éstos conceptos resultan de aplicar el 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación.
13. Corresponde a importes pagados por el contribuyente en concepto de alquileres de inmuebles para casa habitación, el cual será equivalente al 40% del importe abonado y hasta el límite de la suma correspondiente al mínimo no imponible.
14. Ver tablas Anexo II.
Asimismo, quienes tengan familiares a cargo, tienen derecho a computar determinados importes por cada uno de ellos. Para que un familiar pueda ser considerado como “deducible” a los fines impositivos, deben verificarse las siguientes condiciones:
- Hallarse efectivamente a cargo del dependiente.
- Debe ser residente en el país.
- Que sus ingresos netos anuales, por cualquier concepto, no superen el importe del mínimo no imponible vigente.
- Que se trate de cónyuge, hijo/a, hijastro/a, nieto/a, bisnieto/a, menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; padre, madre, abuela/o, bisabuela/o, padrastro y madrastra; hermano/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; suegro/a; yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo. A partir del período fiscal 2017 solo será deducibles el cónyuge, hijo/a, hijastro/a menores de 18 años o incapacitado para el trabajo.
A partir de enero de 2018, la Resolución General AFIP Nº 4286 estableció:
a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
b) De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe".
15. Cómputo del Impuesto a los débitos y créditos en Cuentas Bancarias - Ley Nº 25.413, corresponde deducir solo el 34% del impuesto total abonado. El cómputo es procedente en la liquidación anual. El titular debe informar por nota al agente de retención el importe a considerar por este concepto.
1.2. Información Adicional
A fin de determinar lo descontado efectivamente por el impuesto en un periodo determinado se deberá realizar la suma algebraica de los conceptos que se detallan a continuación, teniendo en cuenta que los conceptos 2xxxxx, 3xxxxx y 5xxxxx se tratan de retenciones y los 7xxxxx y 8xxxxx de devoluciones al titular.
| CONCEPTO | DESCRIPCIÓN | OBSERVACIÓN |
| 302000 | IMPUESTO A LAS GANANCIAS RES EN EL EXT - | Ret. mensual para Res en el ext |
| 309000 | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | Ret. mensual IG normal |
| 309314 | DESC. IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Dto. 394/16 | Retención devengada periodo 01/16 a 03/16. |
| 209114 | DESC. IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETR | Ret. sobre retroactivos - Periodo anterior - por porcentaje |
| 209514 | DESC GCIAS/AJUSTE ANUAL/MAYOR A Tope | Descuento por % montos > $ 920.000,00. |
| 209809 | A DESCONTAR IG /AJUSTE ANUAL. | Ret. ajuste anual año anterior |
| 509000 | A DESCONTAR IG /AJUSTE IMPUEST. | Ret. ajuste anual año anterior |
| 509114 | IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETRO | Ret. sobre retroactivos - Periodo anterior < $ 920.000,00. |
| 509115 | A DESCONTAR IG | Ret. ajuste periodo en curso |
| 509309 | A DESCONTAR IG | Ret. ajuste periodo en curso |
| 509500 | A DESCONTAR IMPUESTO A LAS GANANCIAS /AJUSTE IMPUEST. | Ret. sobre retroactivos - Periodo anterior > $ 920.000,00. |
| 509809 | A DESCONTAR IG /AJUSTE IMPUEST. | Ret. ajuste anual año anterior |
| 509900 | RETENCION IG PAGO POR TESORERIA | Ret. IG sobre pagos por tesorería |
| 709000 | DEVOLUCION DE IG - | Dev. ajuste periodo en curso |
| 709309 | DEVOLUCION DE IG - | Dev. ajuste periodo en curso |
| 709809 | DEVOLUCION DE IG - AJUSTE IMPUEST. | Dev. por ajuste anual periodo anterior. |
| 709114 | DEV. DE IG POR RETENCION RETROS | Dev. IG por error en 509114 |
| 709115 | DEVOLUCION CREDITOS PENDIENTES | Dev. Créditos pend. año anterior |
| 709310 | DEVOL. IG DTO. 1006-13 | Dev. créditos pendientes |
| 709311 | DEVOL. IG DTO. 1242-13 | Dev. créditos pendientes |
| 709312 | “DEVOLUCION GANANCIAS - RG AFIP N° 3770" | Dev. IG RG AFIP N° 3770 |
| 709313 | DEVOLUCION GANANCIAS - DTO 152/15 | Devolución IG SAC 12/2015 |
| 709314 | DEVOLUCION GANANCIAS - Art. 63 Ley N° 27.260 | Devolución IG SAC 06/2016 |
| 709315 | DEVOLUCION IG SAC 12/16-DTO 1253/16 | Devolución IG SAC 12/2016 |
| 709500 | DEVOLUCION GANANCIAS POR RETENCION RETROS | Devolución por error en retención monto >$ 920.000,00 |
| 715000 | DEVOLUCION DE IMP. A LAS GANACIAS - EXENTOS | Dev. ajuste años anteriores. |
| 715809 | DEVOLUCION DE IMP. A LAS GANACIAS AJUSTES ANTERIORES | Devolución ajuste años anteriores al último cerrado. |
| 809000 | DEVOLUCION/AJUSTE IG. - | Dev. por ajuste anual periodo anterior. |
| 809302 | DEVOLUCION/AJUSTE IG. -RESIDENT./EXTRANJERO | Dev. ajuste anual Res. en el Ext |
Cuando se realice la consulta de las liquidaciones de un titular a fin de determinar el importe efectivamente retenido en un período determinado se deberá tener en cuenta los conceptos que se refieren al período en curso y aquellos que se encuentren en la liquidación del período siguiente y que se refieren a un ajuste de año anterior.
Los conceptos 709-310 y 709-311 deben ser imputados al período 2013 exclusivamente. El concepto 709-312 debe ser imputado al período 2015 exclusivamente.
El concepto 309-314, 709-313, 709-314 y 709-315 debe ser imputado al período 2016 exclusivamente.
El concepto 715-809 debe ser imputado al período anterior al último cerrado.
El concepto 709-115 no debe tenerse en cuenta en eí cálculo de la retención, dado que corresponde a la devolución de sumas retenidas, en concepto de adelanto de impuesto a las ganancias, por ejemplo, por compras en el exterior o viajes al extranjero.
1.3. Casos en que no procede el cálculo del Impuesto
1.3.1. Cuando el importe resultante como Ganancia Neta sujeta a impuesto es negativo.
1.3.2. Cuando el titular se encuentre exento del impuesto.
- 1.3.3. Para períodos anteriores a 2016
- 1.3.3.1. Cuando es un alta posterior a 08/2013 y el haber bruto mensual es menor o igual a $ 15.000,00.
1.3.3.2. No corresponde calcular ganancias por el período posterior a 08/2013 cuando en el período 01/2013 a 08/2013 percibió remuneraciones brutas iguales o inferiores a $ 15.000,00.
La determinación de las tablas a utilizar para la retención del impuesto a partir del 01/09/2013, debe realizarse teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
1.4.1. Si se trata de un caso en el cual el titular percibía haberes en el período 01/01/2013 a 31/08/2013, debe determinarse el mayor de ellos y:
- 1.4.1.1. Si el haber es menor o igual a $ 15.000,00, entonces no corresponde retención del impuesto por el período 01/09/2013 a 31/12/2014.
1.4.1.2. Si el haber es mayor a $ 15.000,00 y menor o igual a $ 25.000,00, entonces corresponde retención del impuesto por el período 01/09/2013 á 31/12/2014, teniendo en cuenta que por todo el período se debe aplicar la tabla correspondiente a ese tramo de haber y residencia del titular.
1.4.1.3. Igual tratamiento que el explicado en el punto precedente, debe dispensarse a tos casos cuyo haber es mayor a $ 25.000,00.
Respecto a la condición del sujeto frente al Impuesto, quedará determinada por el importe del haber bruto mensual reajustado.
1.5. Clasificación de los titulares frente al impuesto a partir de! 01/01/2015 y hasta el 31/12/2015 .
En este sentido, las RG 3525/13 y 3770/15 establecen precisiones a considerar a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma:
La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengados en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive - aun cuando hubiere mediado un cambio de empleador- y, en determinadas situaciones, la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015.
Dichas condiciones son las que se indican a continuación:
1.5.1. No serán pasibles de retención los titulares:
- • Cuyo importe de la mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 NO supera los $ 15.000, cualquiera sea la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 y cualquiera.sea su domicilio.
• Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes inferior a $ 15.000, cualquiera sea la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir de! 01/01/2015 y cualquiera sea su domicilio
• Con salario del primer mes superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000 y la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es inferior a $ 15.000.
• Cuyas remuneraciones y/o haberes devengados en el período enero a agosto de 2013 superen la suma de $ 25.000 o sean sujetos que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 25.000 y la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es inferior a $ 15.000.
- • Cuya mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 es superior a $ 15.000 y hasta a $ 25.000 y el haber mensual, normal y habitual percibido a partir del 01/01/2015 es superior a $ 15.000
• Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000 y a partir del 01/01/2015 continúen entre dichos importes.
• Cuyas remuneraciones y/o haberes devengados en el período enero a agosto de 2013 superen la suma de $ 25.000 o sean sujetos que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 25.000 y la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 sea mayor a $ 15.000 y hasta $ 25.000.
- • Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 15.000 y hasta $25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $25.000.
- • Cuyo importe de la mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 supera los $ 25.000 y el haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es mayor a $ 25.000.
• Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $ 25.000.
- • Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $ 25.000.
- • Cuya mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 es superior a $ 15.000 y a partir de enero de 2015 es superior a $ 15,000 pero inferior a $ 25.000.
Mediante el Decreto Nº 394 de fecha 22 de febrero de 2016, se resolvió incrementar los montos de la ganancia no imponible, ias cargas de familia y la deducción especial, previstas en los incisos a) b) y c), respectivamente, del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Dicha modificación se aplicó a partir del 1º de enero de 2016 inclusive e involucra también la derogación del Decreto Nº 1.242 del 27 de agosto de 2013 y la aplicación de una única tabla para todos los beneficiarios.
Por Resolución General AFIP Nº 3831, se pusieron a disposición las nuevas tablas de importes acumulados correspondientes a las deducciones a las que se refiere el aludido artículo 23 (ANEXO II Tablas).
1.7. Clasificación de los titulares frente al impuesto a partir del 01/01/2017
Con la promulgación de la Ley Nº 27.346 y la Resolución General AFIP Nº 3976/16, se modificó la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado de 1997 y sus modificatorias.
Entre los cambios más relevantes se pueden enumerar:
- 1. Modificación de los importes del mínimo no imponible, la deducción especial y las cargas de familia (ver tablas ANEXO II).
2. Cuando los titulares residan en Zona austral, los montos de las deducciones personales de incrementaran en un 22%.
3. Los hijos serán deducibles hasta los 18 años de edad.
4. Se suprimió la figura de la deducción por “Otras Cargas”.
5. En el caso de los jubilados y pensionados, las deducciones correspondientes al mínimo no imponible y la deducción especial son reemplazadas por una deducción específica equivalente a 6 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24,241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma sea superior a las definidas para el régimen general (ver tablas ANEXO II).
6. Se incluyó una deducción en concepto de sumas pagadas por el titular en concepto de alquileres de inmuebles para casa habitación, el cual será equivalente al 40% del importe abonado y hasta el límite de la suma correspondiente al mínimo no imponible.
7. Se modificó la tabla correspondiente al artículo 90 de la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado de 1997 y sus modificatorias {ver tablas ANEXO II).
Continúan las disposiciones establecidas por la Ley Nº 27.346 y la Resolución General AFIP Nº 3976/16.
Se deberán tener en cuenta las nuevas tablas correspondientes al período 2018, respecto a los importes de la “Deducción específica” y de las cargas de familia.
Por otra parte, también hay que considerar aquellos casos que en su DDJJ FS72 correspondiente al período 2017 en adelante declararon que:
- • Perciben y/u obtienen ingresos de distinta naturaleza a los provenientes de las Jubilaciones y Pensiones.
• Tributan el impuesto sobre los bienes personales y no exclusivamente por la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Asimismo, la Resolución General AFIP Nº 4.286 modificó los parámetros para la deducción de las cargas de familia, según lo explicado en el ítem 14 del punto 1.1. de la presente.
1.9. Clasificación de los titulares frente al impuesto a partir del 01/01/2019
Continúan vigentes las consideraciones expresadas para el período 2018, a las que se agregan las siguientes consideraciones:
• Se deberán tener en cuenta las nuevas tablas correspondientes ál período 2019, respecto a los importes de la “Deducción específica” y de las cargas de familia.
• A fin deé considerar los ingresos para la determinación del impuesto a las ganancias se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
- - Se sumaran los haberes correspondientes a todos los beneficios que posea un titular y se encuentren alcanzados por el impuesto.
- Se aplicaran las deducciones correspondientes que se encuentren por recibo de haberes (Obra Social, Seguro de Vida, Cuota Sindical, Ley de Solidaridad Previsional) y cargas de familia declaradas en el formulario 572 ingresado por el SIRADIG.
- Se realiza el cálculo del impuesto a las Ganancias.
- Obtenida la retención, el monto total se deberá incorporar en el beneficio en el cual se está realizando el ajuste.
Continúan vigentes las consideraciones expresadas para el período 2019, a las que se agregan las siguientes consideraciones:
- • Se deberán tener en cuenta las nuevas tablas correspondientes al período 2020, respecto a los importes de las deducciones y de las cargas de familia, que correspondan aplicar a cada titular, según su situación particular.
1. Cuando se disponga el incremento del haber de las prestaciones acordados en arreglo a los regímenes de seguridad de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación, los organismos provinciales serán los encargados de informar las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias eventualmente aplicables a los retroactivos generados, en arreglo al diagrama establecido en la PREV-04-03 y de acuerdo a los lineamientos normados en la presente circular.
2. Considerando que el presente procedimiento no se realiza en forma sistemática, todas aquellas liquidaciones de beneficios a las que corresponda la aplicación del descuento de IIGG, deben ser ingresadas indefectiblemente, a través del sistema LMN."
En aquellos casos en que se detecte, con posterioridad a la liquidación, un error en monto de la retención del impuesto calculado, se deberá proceder a la devolución o retención, según corresponda, mediante los conceptos 709114 o 209114 - 209514, respectivamente.
ANEXO I: Conceptos
| Códigos Retroactivos Haberes | Periodo Anterior | Período Actual |
| HABER RETROACTIVO MAYOR AL TOPE | 2-100-500 | 100-700 |
| Retroactivo Haber mensual | 2-101-000 | 101-600 |
| Retroactivo Prestación Básica Universal | 2-101-001 | 101-601 |
| Retroactivo Prestación Compensatoria | 2-101-002 | 101-602 |
| Retroactivo Prestación Anual Permanencia | 2-101-003 | 101-603 |
| Retroactivo RTI | 2-101-004 | 101-604 |
| Retroactivo Pensión Fallecimiento | 2-101-005 | 101-605 |
| Retroactivo PEA | 2-101-006 | 101-606 |
| Retroactivo Retiro Definitivo por Invalidez | 2-101-014 | 101-614 |
| RETRO DTO 163/20 | 2-101-022 | 101-622 |
| Retroactivo del haber Ley 26.508 | 2-101-153 | 101-653 |
| Retroactivo Ley 26.508 c/simultaneidad | 2-101-155 | 101-655 |
| Retroactivo P.A.C. | 2-102-000 | 102-600 |
| AJUSTE HABER ANUAL COMPLEMENTARIO | 2-102-001 | 102-601 |
| Retroactivo Jubilación Ordinaria | 2-103-900 | 103-600 |
| Retroactivo RTI art. 95 inc. 1 y 2 | 2-103-903 | 103-603 |
| Retroactivo RTI - Irregular S/Derecho | 2-103-904 | 103-604 |
| Retroactivo Retiro Definitivo por Invalidez | 2-103-934 | 103-634 |
| Retroactivo Pensión por Fallecimiento | 2-103-935 | 103-635 |
| Retroactivo Adicional Docente | 2-106-022 | 106-622 |
| Retroactivo Suplemento Cientif./Investig. Mensual | 2-106-023 | 106-623 |
| Retro Variac. Salarial Docente R SSS N° 14 | 2-106-025 | 106-625 |
| Retroactivo Adicional Portuario Dto. 1839/2009 | 2-106-026 | 106-626 |
| RETROACTIVO IRA.LIQ.Leyes Anteriores | 2-108-000 | 108-600 |
| RETROACTIVO 1RA.LIQ.PREST.BASICA UN | 2-108-001 | 108-601 |
| RETROACTIVO 1RA.LIQ.PREST.COMPENSAT | 2-108-002 | 108-602 |
| RETROACTIVO 1RA.LIQ.PREST.ADIC.PERM | 2-108-003 | 108-603 |
| Retroactivo de Haberes | 2-114-000 | 114-600 |
| Retroactivo por ajuste PBU | 2-114-001 | 114-601 |
| Retroactivo por ajuste PC | 2-114-002 | 114-602 |
| Retroactivo por ajuste PAP | 2-114-003 | 114-603 |
| Ajuste bonificación Zona Austral | 2-121-011 | 121-611 |
| Retroactivo Haberes Devengados | 2-122-000 | 122-600 |
| Retroactivo Suplemento Movilidad | 2-122-022 | 122-622 |
| AJUSTE ADICIONAL B.A.E. LUZ Y FUERZ | 2-133-000 | 133-600 |
| RETR ADIC MOVIL R MTSS 268/09 | 2-133-033 | 133-633 |
| RETRO LUZ Y FUERZA RESOL 824/09 | 2-133-034 | 133-634 |
| Retro Adicional Res. MTEYSS 170/10 | 2-133-037 | 133-637 |
| Retroactivo Luz y Fuerza Resol. MTEySS 1335/2011 | 2-133-140 | 133-640 |
| Retro Adicional Mov. Res. MTSS 268/09 | 2-134-000 | 134-600 |
| Retroactivo Ferroviarios Res. 406/89 | 2-182-000 | 182-600 |
| Retroactivo Complemento Haber Mínimo | 2-188-001 | 188-601 |
| Retroactivo Ferroviarios Dto 662/81 | 2-192-000 | 192-600 |
| RETROACTIVO AJUSTE LUZ Y FUERZA | 2-195-033 | 195-633 |
| AJUSTE AUMENTO PNC | 2-194-640 | 195-040 |
| HABER RETROACTIVO MAYOR AL TOPE | 2-100-500 | 100-700 |
| HABERES DEVENG.NO PERCIB.P/CAUSANTE | 2-022-000 | 022-600 |
| Códigos Retroactivos Descuentos | Periodo Anterior | Período Actual |
| OBSBA - O.S. CABA | 337-001 | 521-002 |
| IOSEP - INST. DE O.S. DE EMPLEADOS PROVINCIALES | 337-010 | 521-010 |
| Retroactivo Aporte Jub. (8 %) - Ex IPPS SAN LUIS | 501-552 | 504-552 |
| Descuento Ley 24.463 art. N° 9 | 503-000 | 503-600 |
| Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS SAN JUAN | 506-004 | 504-004 |
| Retroactivo Aporte Jub. s/Haberes Devengados (8%) -Ex IPPS MENDOZA | 506-050 | 504-050 |
| Aporte Jubilatorio s/haberes devengados (8%) - Ex IPPS LA RIOJA | 506-052 | 504-052 |
| Retroactivo Aporte Jub. (8 %) - Ex IPPS SANTIAGO DEL ESTERO | 506-180 | 504-180 |
| Desc. Aporte Jub. s/Hab. Dev. Causante (8%) - Ex IPPS SALTA | 506-190 | 504-190 |
| Retroactivo Aporte Jub. (13%) - Ex IPPS RIO NEGRO | 506-481 | 504-481 |
| DESC S/RETRO ACUMULACION BENEFICIOS | 508-100 | 508-600 |
| INSSJyP | 518-008 | 521-008 |
| INCLUIR SALUD S/RETROACTIVOS / AGUINALDO | 518-009 | 521-009 |
| RETRO O.S. PAMI AGUI.PER. | 519-008 | 521-608 |
| INCLUIR SALUD S/RETROACTIVOS/AGUIN | 519-009 | 519-609 |
| RETRO.O.S.OSMISS AGUI PDO. | 519-901 | 521-601 |
| DIBP - DIRECCION DE BIENESTAR DEL PERSONAL | 522-016 | 521-016 |
| OBRA SOCIAL ESPECIAL CONGRESO DE LA NACION RI-DAS 58/77 | 522-017 | 521-017 |
| DIBA - DCCION DE BIENESTAR DE LA ARMADA | 522-022 | 521-022 |
| IOSE- INST. DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO | 522-025 | 521-025 |
| RETROACTIVO OBRA SOCIAL O.S.P.LA.D | 522-026 | 521-026 |
| APOS - ADMINISTRACION PROV DE OBRA SOCIAL 52 IPPS La Rioja | 522-350 | 521-350 |
| OSPLYFRA - OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA- La Rioja | 522-354 | 521-354 |
| OBRA SOCIAL BANCARIA de San Juan | 522-360 | 521-360 |
| DIRECCION DE OBRA SOCIAL 51 IPPS San Juan | 522-375 | 521-375 |
| OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA DE San Juan | 522-378 | 521-378 |
| RETROACTIVO OSEP FONDO ENF. CATASTRO | 522-446 | 521-446 |
| OSEP - O.S. DE EMPLEADOS PUBLICOS- 50 Mendoza | 522-448 | 521-448 |
| IPROSS -INST. PCIAL DE SEGURO DE SALUD- 54 IPPS Rio Negro | 522-482 | 521-482 |
| ISJ - INST. DE SEGUROS DE JUJUY | 522-518 | 521-518 |
| DOSEP - DCCION DE O.S. DEL ESTADO PCIAL San Luis | 522-551 | 521-551 |
| O.S. SUBSIDIO DE SALUD 55 IPPS Tucumán | 522-558 | 521-558 |
| OSBA - OBRA SOCIAL BANCARIA - IPPS Sgo. del Estero | 522-800 | 521-800 |
| OSLERA OBRA SOCIAL ESPECIAL (Legisladores de la R.A.) | 522-900 | 521-900 |
| OSMiSS O.S. de los Ministerios, Secretarios, y Subsecretarios | 522-901 | 521-901 |
| RETRO OBRA SOCIAL UNION PERSONAL | 522-905 | 521-905 |
| RETRO DESC O.S. CAB. RIO Y PUE | 522-910 | 521-910 |
| RETRO. OS. COMISAR. NAVALES | 522-911 | 521-911 |
| DESC OS CAP ULTRAMAR Y OF MARINA M | 522-913 | 521-913 |
| RETRO OS.PERS.ORG. CONTROL EXTERNO | 522-920 | 521-920 |
| RETR.O.S PERS.DE DIREC.EMPRE. | 522-924 | 527-924 |
| RETRO OBRA SOCIAL DIRECCION | 522-943 | 521-943 |
| OSEP - O.S. DE EMPLEADOS PUBLICOS- 17 Catamarca | 534-001 | 521-001 |
| Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS CATAMARCA | 534-002 | 504-002 |
| Retroactivos Aportes no desc. - Ex IPPS SANTIAGO DEL ESTERO | 536-010 | 504-010 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 19 IPPS Salta | 557-002 | 556-002 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 52 IPPS La Rioja | 557-359 | 556-359 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 51 IPPS San Juan | 557-401 | 556-401 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 54 IPPS Rio Negro | 557-483 | 556-483 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO - 53 IPPS Jujuy | 557-525 | 556-523 |
| Retroactivo Seg. Oblig. ($1,44) - Ex IPPS CATAMARCA | 557-533 | 556-533 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO 57 IPPS San Luis | 557-553 | 556-553 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO 55 IPPS Tucumán | 557-566 | 556-566 |
| SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO IMPS Ciudad de Bs. As. | 558-006 | 556-006 |
| Retroactivo Mutual (4%) - Ex IPPS SAN JUAN | 558-376 | 556-376 |
| Retroactivo Seg. Vida ($0,30) - Ex IPPS JUJUY | 558-523 | 556-524 |
| Seguro Social s/Retro ($5) - Ex IPPS SAN LUIS | 558-551 | 556-551 |
| Salud ($5) - Ex IPPS TUCUMAN | 558-627 | 556-627 |
| INST. PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALTA | 559-003 | 521-003 |
| Retroactivo Seg. Sepelio ($2,20) - Ex IPPS CATAMARCA | 559-032 | 556-032 |
| Seguro Mutual s/Retro ($3) - Ex IPPS SAN LUIS | 559-551 | 556-552 |
| Sepelio ($20) - Ex IPPS TUCUMAN | 559-627 | 556-628 |
| REINTEGRO LEY SOLIDARIDAD PREVISION - 24.463 | 703000 | 703600 |
| Reintegro O.S. Bco. Santiago del Estero. | 722-800 | 722-801 |
ANEXO II: Tablas
Períodos 2000 a 2010
Período 2011
| Vigente para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto | ||||||||||||
| S. Vida | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
| Sepelio | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
Período 2012
| Vigente para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto | ||||||||||||
| S. Vida | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
| Sepelio | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
Período 2013
Haberes brutos mayores a 25.000,00 Decreto 244/13
Haberes brutos mayores a 15.000,00 y menores o iguales a 25.000,00 - sin domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 15.000,00 y menores o iguales a 25.000,00 - con domicilio en zona austral
| Vigente para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto | ||||||||||||
| S. Vida | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
| Sepelio | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
Período 2014
Haberes brutos mayores a 25.000,00 Decreto 244/13
Haberes brutos mayores a 15.000,00 y menores o iguales a 25.000,00 - sin domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 15.000,00 y menores o iguales a 25.000,00 - con domicilio en zona austral
Período 2015
SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL
Haberes brutos mayores a 15.000,00 y menores o iguales a $ 18,000,00 sin domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 18.000,00 y menores o iguales a 21.000,00 - sin domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 21.000,00 y menores o iguales a 22.000,00 - sin domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 22.000,00 y menores o iguales a 23.000,00 - sin domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 23.000,00 y menores o iguales a 24.000,00 - sin domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 24.000,00 y menores o iguales a 25.000,00 - sin domicilio en zona austral
CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL
Haberes brutos mayores a 15.000,00 y menores o iguales a $ 18.000.00 con domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 18.000.00 y menores o iguales a 21.000.00 - con domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 21.000,00 y menores o iguales a 22.000,00 - con domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 22.000,00 y menores o iguales a 23.000,00 - con domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 23.000,00 y menores o iguales a 24.000,00 - con domicilio en zona austral
Haberes brutos mayores a 24.000,00 y menores o iguales a 25.000,00 - con domicilio en zona austral
Período 2016
| Vigente para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto | ||||||||||||
| S. Vida | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
| Sepelio | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
Período 2017
Jubilados sin domicilio en zona austral
Jubilados condomicilio en zona austral
Relación de dependencia sin domicilio en zona austral
Relación de dependencia con domicilio en zona austral
| Vigente para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto | ||||||||||||
| S. Vida | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
| Sepelio | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
Período 2018
Jubilados sin domicilio en zona austral
Jubilados con domicilio en zona austral
Relación de dependencia sin domicilio en zona austral
Relación de dependencia con domicilio en zona austral
Período 2019
Jubilados sin domicilio en zona austral
Jubilados con domicilio en zona austral
Relación de dependencia sin domicilio en zona austral
Relación de dependencia con domicilio en zona austral
| Vigente para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto | ||||||||||||
| S. Vida | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
| Sepelio | 83,02 | 166,04 | 249,06 | 332,08 | 415,10 | 498,12 | 581,13 | 664,15 | 747,17 | 830,19 | 913,21 | 996,23 |
Período 2020
Jubilados sin domicilio en zona austral
Jubilados con domicilio en zona austral
| enero | febrero | marzo | abril | mayo | junio | julio | agosto | septiembre | octubre | noviembre | diciembre | |
| D. Específica | $ 84.407,58 | $ 168.815,16 | $ 264.164,10 | $ 359.513,04 | $ 454.861,98 | $ 556.046,28 | $ 657.230,58 | $ 758.414,88 | $ 867.187,98 | $ 975.961,08 | $ 1.084.734,18 | $ 1.198.945,92 |
| Esposa | $ 11.739,59 | $ 23.479,18 | $ 35.218,77 | $ 46.958,36 | $ 58.697,95 | $ 70.437,54 | $ 82.177,13 | $ 93.916,72 | $ 105.656,31 | $ 117.395,90 | $ 129.135,50 | $ 140.875,09 |
| Hijo | $ 5.920,32 | $ 11.840,64 | $ 17.760,96 | $ 23.681,28 | $ 29.601,60 | $ 35.521,92 | $ 41.442,23 | $ 47.362,55 | $ 53.282,87 | $ 59.203,19 | $ 65.123,51 | $ 71.043,83 |
Relación de dependencia sin domicilio en zona austral
Relación de dependencia con domicilio en zona austral
| Vigente para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto | ||||||||||||
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