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Retiro por invalidez. Reexamen. Disminución de la incapacidad. Competencia de la justicia federal de Mendoza. Acción de amparo. Procedencia

 Causa: “Noe Yaya, Marcio Fabián Carlos c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos, Expte. FMZ 6313/19

Cámara Federal de Mendoza, Sala B, 22/12/20
 
 
    1. Es procedente la acción de amparo contra la resolución de la ANSES que suspendió el pago del retiro por invalidez con fundamento en que la Comisión Médica Central dictaminó que la incapacidad del actor había disminuido al 34,25%. Ello así no sólo por el carácter alimentario de la prestación, sino también por la situación de precariedad que ostenta el actor ante la incapacidad laboral y cotidiana que lo aqueja, que lo convierte en una persona vulnerable.
    2. En tanto se trata de una acción de amparo contra el supuesto accionar arbitrario de ANSES en donde los efectos del acto se han exteriorizado en la provincia de Mendoza, y que el actor tiene domicilio en la provincia, resulta competente la justicia federal de esta provincia.
    3. En el interior del país la distribución de la competencia federal obedece a la necesidad de privilegiar el principio de inmediatez del magistrado federal, lo que facilita el ejercicio de la jurisdicción en los procesos iniciados en las provincias en cuyo territorio corresponda la intervención del fuero de excepción.
    4. El Alto tribunal de la Nación ha puntualizado que: “… es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales”. (Fallos: 239:459; 241:291 y 307:2174).
    5. El amparo  es un proceso de carácter urgente destinado a solucionar un conflicto, cuando el mismo surge de un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley.
    6. El nuevo artículo 43 de la C.N. declara al amparo como una acción o garantía, como un derecho constitucional en sí mismo, dado que excede lo meramente instrumental y que, como secuela del derecho a una tutela jurídica efectiva, confiere a la persona la facultad de reclamar al Estado la posibilidad de plantear su pretensión. De este modo, es un remedio que ha dejado de considerarse excepcional cuando de garantías constitucionales y convencionales se trata.
 

VISTOS:

Los autos N° FMZ 6313/2019/CA1, caratulados “NOE YAYA, MARCIO FABIÁN CARLOS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza al acuerdo, a esta Sala B para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora a fs. 12 de octubre 2018, contra la resolución de fecha 8 de octubre del 2018.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, mediante Resolución de fecha 8 de octubre del 2018, el magistrado a quo rechazó in limine la acción de amparo, en la cual solicitaba se declare la inconstitucionalidad de los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 de la ley 24.241 en cuanto establecen el procedimiento para la tramitación del Retiro por Invalidez.

2°) Contra esta resolución, la representante del actor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 12 de octubre del 2018. En su escrito la recurrente manifestó que, el juez de grado confundió los requisitos exigidos para la procedencia del amparo y que estableció, por medio de una sentencia judicial, una restricción que no exige la ley de amparo. Refirió que la vía intentada resulta justificada, no sólo por el carácter alimentario de la prestación que se solicita a causa de un acto injusto dictado por el Estado, sino también, por la situación de precariedad en la que se encuentra su asistido.

Por otro lado, indicó que el a quo incurrió en un error en el inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 2, inc. e) de la ley 16.986 por confusión en la persona demandada, toda vez que el acto atacado en la presente acción de amparo fue emitido por ANSES y no por la Comisión Médica Central.

Señaló que los plazos exigidos por la ley mencionada comenzaron a correr desde la fecha de notificación o, en su caso, de la resolución emitida por ANSES de fecha 02 de Agosto de 2018, justificando la temporaneidad de la acción planteada.

Manifestó que existe incongruencia del propio juzgado y secretaría, lo que provoca inseguridad jurídica, fundamentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

Interpuso, en el mismo escrito, recurso de reposición con apelación en subsidio contra la denegatoria de la medida cautelar por entender que el decisorio atacado no dio motivos al rechazo de la precautoria.

4°) Con fecha 22 de octubre del 2018 el magistrado a-quo rechazó el recurso de reposición por entender que, en las medidas cautelares por ser accesorias del proceso principal, no corresponde emitir pronunciamiento debido a la carencia de verosimilitud en el derecho invocado. Concedió el recurso de apelación en los términos del artículo 15 de la ley 16.986 y remitió las presentes actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en virtud de lo previsto por el artículo 49 apartado 4) de la ley 24.241.

Al respecto entendemos que, atento a tratarse de una acción de amparo contra el supuesto accionar arbitrario de ANSES en donde los efectos del acto se han exteriorizado en la provincia de Mendoza, y que el actor tiene domicilio en la provincia, resulta competente la justicia federal de esta provincia.

Así, se considera oportuno resaltar la importancia de la distribución territorial de la competencia federal a los fines de garantizar el efectivo acceso a la justicia. Al respecto, la doctrina señala que “en el interior del país la distribución de la competencia federal obedece a la necesidad de privilegiar el principio de inmediatez del magistrado federal, lo que facilita el ejercicio de la jurisdicción en los procesos iniciados en las provincias en cuyo territorio corresponda la intervención del fuero de excepción” (cfr. Silvia B. Palacio de Caeiro (Dir.), “Competencia Federal”, La Ley, Buenos Aires, 2012, pág. 809).

Es por ello, que se debe atender a “la situación de la parte actora en algunas materias que así lo justifican, a través de previsiones orientadas a favorecer o, al menos, no dificultar el acceso a la jurisdicción. Así ocurre en las contiendas sobre empleo público donde puede intervenir, a elección del agente, el juez del lugar de la prestación de servicios, o el del domicilio de la demandada, o el del domicilio del demandante; o en materia previsional y pretensiones contra los colegios profesionales y sus cajas previsionales, en que será competente el juez correspondiente al domicilio del interesado o al de la demandada, a elección del demandante; o en materia de servicios públicos, donde el lugar de ejecución de la prestación determina la competencia por razón del territorio” (cfr. Claudia Milanta, “La competencia. La función administrativa pública como materia de esta jurisdicción y la tutela de los derechos e intereses como centro del sistema”, en Juan Carlos Cassagne (Dir.), Tratado General de Derecho Procesal Administrativo, 2da Ed. Act., Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 321-322).

Es así que, una solución diversa restaría justificación a la existencia de tribunales federales con asiento en el interior del país dado que aquellas acciones en las que resultara demandado el Estado Nacional o algunos de sus entes descentralizados, en este caso ANSES, corresponderían al conocimiento de la justicia federal emplazada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Deviene oportuno recordar en esta instancia que, en nuestro ordenamiento interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso el 24 de febrero de 2009 y a través de la Acordada 5/09 adherir a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”.

Estas Reglas, que vienen a consolidar un criterio de equidad necesario para poner en pie de igualdad a determinados grupos de sectores vulnerables de la sociedad, esgrimen una serie de principios y brindan un conjunto de herramientas concretas con el fin de acercar a estos grupos al sistema de justicia.

8) Establecida de esta manera la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, nos avocaremos al estudio de los agravios esgrimidos por la parte actora.

En relación al primero de ellos, esto es la supuesta confusión del magistrado de grado en los requisitos exigidos para la procedencia del amparo, corresponde señalar, en forma previa que, si bien esta acción nació en Argentina por creación jurisprudencial y desarrollo legislativo, luego fue incorporada de modo expreso en nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994.

El instituto del amparo es una de las principales vertientes del Derecho Procesal Constitucional, es un proceso de carácter urgente destinado a solucionar un conflicto, cuando el mismo surge de un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. El nuevo artículo 43 de la C.N. declara al amparo como una acción o garantía, como un derecho constitucional en sí mismo, dado que excede lo meramente instrumental y que, como secuela del derecho a una tutela jurídica efectiva, confiere a la persona la facultad de reclamar al Estado la posibilidad de plantear su pretensión.

De este modo, es un remedio que ha dejado de considerarse excepcional cuando de garantías constitucionales y convencionales se trata. No obstante ello, requiere como requisito la existencia de un caso concreto y que la arbitrariedad e ilegalidad del acto atacado sea manifiesta, lo cual justamente se torna imprescindible para la habilitación de este remedio sumarísimo.

Por ende, resulta de particular relevancia determinar si en los presentes autos, se dan los requisitos que justifiquen este remedio y en su caso, si corresponde tratar la cuestión debatida por una vía distinta de la presente acción de amparo.

En relación a ello, cabe destacar que la declaración de la admisibilidad del amparo y su procedencia concierne a los jueces y que, para no afectar el debido proceso adjetivo garantizado por el artículo 18 de la C.N. y 8 del a CIDH, tienen la obligación de examinar los fundamentos del accionante acerca de la idoneidad de la vía procesal elegida.

Con este alcance, la aptitud que se analiza debe ser acorde con el derecho que se pretende proteger, pero sobre todo con el sujeto titular del mismo.

En este sentido, de las constancias de la causa surge que el Sr. Noé Yaya obtuvo su Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez el 9 de octubre 2013, atento a que la Comisión Médica n° 4 de Mendoza le determinó un grado de incapacidad del 70% (v. fs. 15/16).

Posteriormente, ante del actor es citado para obtener el Retiro Definitivo por Invalidez, conforme lo establecido por el artículo 50 de la ley 24.241, la misma Comisión Médica, (v. fs. 23), dictaminó una incapacidad laborativa del 54.92%, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 48 inc. a) de la ley citada, el actor no reunía las condiciones para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

Este dictamen, fue apelado por el actor ante la Comisión Médica Central, que con fecha 17 de Noviembre de 2017, resolvió que el Sr. Noe Yaya no reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del artículo 48 de la ley 24.241, al presentar una incapacidad del 34.25%, para obtener el retiro definitivo por invalidez (v. fs. 6/11). En base a ello, ANSES suspendió el beneficio que venía percibiendo desde el año 2013.

Frente a ello, el actor interpuso la presente acción de amparo, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 48, 49, 50 y 52 de la ley 24.241, en cuanto establecen el procedimiento para la tramitación del Retiro por Invalidez. Asimismo, solicitó una medida cautelar de no innovar a fin de que se condene a la administración a mantener la vigencia del beneficio por invalidez suspendido.

El juez de grado rechazó in limine el planteo por considerar que, fue interpuesto fuera del plazo de los quince días que establece el artículo 2°, inc. e) de la ley 16.986.

9) Frente a lo expuesto, y en concordancia con lo manifestado en los considerandos anteriores, entendemos que la vía de la acción de amparo resulta procedente, por el carácter alimentario de la pretensión.

En autos, se observa que la vía intentada por el actor, resulta justificada no sólo por el carácter alimentario de la prestación, sino también por la situación de precariedad que ostenta ante la incapacidad laboral y cotidiana que lo aqueja, que lo convierte en una persona vulnerable.

En este sentido, el Alto tribunal de la Nación ha puntualizado que: “... es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales”. (Fallos: 239:459; 241:291 y 307:2174).

Cabe agregar también que, se encuentra en juego un derecho de la seguridad social y que, en materia previsional, rigen como principios rectores la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, los que reconocen adecuada tutela en la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no sólo el derecho constitucional de propiedad, sino también el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona. Ello así, toda vez que la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias conforme lo establecen el artículo 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. Más aún cuando se encuentran acreditadas, como en autos, las condiciones de vulnerabilidad de quien solicita la tutela del Estado.

En coincidencia con este postulado, el Tribunal Cimero destacó en el precedente “Bombelli, Roberto c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (sentencia del 06 de junio de 2006) que: “el carácter alimentario, integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la seguridad social, según el artículo 14 bis de la Ley Fundamental, no autorizan una comprensión de normas que vuelva inoperante la protección allí establecida...”. (v. Considerando 5°); como también puntualizó en orden a la tutela “reforzada” en todos estos supuestos lo siguiente: “... los principios del derecho previsional deben ser armonizados con las reglas procesales a fin de evitar que una comprensión amplia del referido instituto - en el caso la caducidad de la acción - pueda redundar en menoscabo de derechos que cuentan con particular protección constitucional”. (v. Considerando 3°).

Si lo expuesto, no fuera suficiente para rebatir la decisión del magistrado de rechazar la acción por una cuestión meramente temporal con un excesivo rigorismo formal, las Reglas de Brasilia citadas previamente, disipan dudas al respecto.

Como bien señalan Giménez y Bariffi: “Las Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial”. (v. Eduardo Giménez y Francisco Bariffi, “Derechos de la Discapacidad”, publicado en el Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad", Jorge Alejandro Amaya, Director, T. IV pág. 412).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado Argentino en el caso “Furlán y familiares v. Argentina. Allí marcó una serie de estándares para la dirección del proceso en nuestro país y destacó los deberes especiales que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos de sujetos en situación de vulnerabilidad. En este sentido, puntualizó que: ”toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte de la Nación son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos". (Corte IDH 31/8/12, Caso Furlán y familiares v. Argentina).

Por lo expuesto precedentemente, atento al carácter alimentario de la prestación y de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el Sr. Pérez, esta Sala considera que debe revocarse el rechazo in in limine y en consecuencia declarar procedente la vía del amparo.

10) En relación a la medida cautelar solicitada, en virtud de no privar al actor de la garantía de la doble instancia (art. 8.2.h CADH), se insta al juez de grado a que resuelva de manera urgente la misma.

11) Por último, al pedido de fecha 18/12/2020, resultando del tenor de la petición, que el mismo se realizó en formas genérica en cuanto a temporaneidad y órganos judiciales intervinientes el pedido deviene improcedente.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la representante del actor. 2°) REVOCAR el dispositivo 2°) de la resolución de fecha 8 de octubre del 2018 en cuanto al rechazo in limine de la presente acción, debiendo continuar el proceso de amparo según lo establecido en la ley 16.986 y en consecuencia deberá el juez de grado expedirse de manera urgente respecto de la medida cautelar solicitada por el amparista, y arbitrar los medios conducentes para resolver en plazo razonable la presente acción.

Notifíquese. Publíquese. Protocolícese. Manuel Alberto Pizarro, Gustavo Castineira De Dios, Alfredo Rafael Porras. Jueces de Cámara.

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