Ir al contenido principal

Suspensión de beneficio. Retiro por invalidez en curso de pago. Ausencia de resolución ni notificación al interesado. Acción de amparo. Procedencia de la vía. Medida cautelar

 Causa: “Evangelista, Mirta Noemí c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986”, Expte. 11724/20

Cámara Federal de Mar del Plata, 18/1/21
 
 
    1. El amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptado con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-
    2. La acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por ésa acción urgente y expedita.
    3. La interrupción del pago de los haberes jubilatorios por parte de la ANSES en forma unilateral e injustificada, constituye “prima facie” un acto lesivo a los derechos previsionales garantizados por la Constitución Nacional, generadora de una arbitrariedad grosera, que de ninguna manera puede, tener convalidación judicial; lo contrario sería avalar la desafortunada acción de la demandada.
    4. El hecho de admitir la vía de amparo, no violenta el derecho de defensa de ninguna de las partes y asegura – en cambio - el debido proceso legal, más cuando la totalidad de la prueba en el proceso recae sobre la prueba documental y no se requiere de un mayor o más profundo debate o prueba, por lo cual consideramos al presente proceso de tutela urgente, como el más idóneo a fin de evaluar la situación de autos.
    5. Las medidas cautelares, son un remedio de carácter excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa - que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión - resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.-
    6. Si bien los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de su legitimidad y fuerza ejecutoria, tal  presunción cede cuando efectuada una valoración “prima facie” del derecho invocado por el afectado, la misma es favorable a la pretensión del peticionante debiéndose para ello apreciar la presunta irrazonabilidad con un criterio de probabilidad acerca de su existencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la solución de fondo.-
    7. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar consistente en la restitución del goce de la jubilación pues la Administración habría actuado de manera arbitraria y sin fundamento alguno al suspender el pago del beneficio, determinando tal accionar una vía de hecho compatible con lo dispuesto en el art. 9 de la ley 19.549, extremo que deberá acreditarse en la etapa pertinente o, por lo menos, hasta que se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo.
 

Y CONSIDERANDO:

I.- Que en virtud de la Habilitación de Feria Judicial concedida por el Sr. Juez de Grado con fecha 8/01/21, arriban éstos Autos a ésta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado de la accionante, Dr. Rubén Darío Vázquez, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 30/12/2020, por la cual se reencausa la acción de amparo interpuesta y se rechaza la medida cautelar innovativa solicitada.-

En primer lugar se agravia el recurrente de la resolución impugnada porque considera que el aquo -al rechazar la via del amparo- ha incurrido en un error de interpretación del caso en estudio como así también de la normativa aplicable.-

Aduna que la existencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta está más que probada a los fines de la viabilidad del amparo, pues la Anses- al suspender unilateralmente el pago de los haberes correspondientes al beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez que percibía la Sra. Mirta Noemí Evangelista - sin previa resolución fundada ni notificación, le ocasiona un perjuicio a la amparista que se traduce en la pérdida de lo que es hoy el único ingreso, generando un desequilibrio económico y una gravísima agresión contra sus derechos constitucionales.-

Sostiene que ante la ilicitud del obrar administrativo, es la vía del amparo la única que le permitiría reestablecer no sólo su beneficio previsional sino también la cobertura médica, teniendo en cuenta el grave estado de salud en que se encuentra la amparista.-

Asimismo, se agravia del rechazo de la medida cautelar, por cuanto el no otorgamiento de la misma significaría un perjuicio no sólo para su economía sino también para su salud.-

Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.-

II.- De la compulsa de las actuaciones, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, cabe recordar que esta Alzada ha señalado que el amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-

Cabe aclarar en este punto que no se desconoce que el Art. 15 de la Ley 24.463, establece que “Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los juzgados federales de primera instancia (...) mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (...)”. Y si bien hemos considerado acertado en otros precedentes el criterio jurisprudencial que sostiene que “La acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por ésa acción urgente y expedita” (CNFed. Cont. Adm. Sala IV, 31/5/1991 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ OSN” “LL” 1992-A-211), se da en el caso de autos un situación excepcional.

De la compulsa de las presentes actuaciones, surge que la Sra. Mirta Noemí Evangelista, es titular del Beneficio Previsional N° 15-0-6249313-0 e inicia el presente amparo frente a la suspensión del pago de su beneficio a partir del mensual octubre/2020, sin motivación ni fundamentación aparente por parte del Organismo que lo habilite a resolver en tal sentido.-

Creemos que la interrupción del pago de los haberes jubilatorios del amparista por parte de la ANSES es unilateral e injustificada, y constituye “prima facie” un acto lesivo a los derechos previsionales garantizados por la Constitución Nacional, generadora de una arbitrariedad grosera, por lo que de ninguna manera puede, al menos por ahora, tener convalidación judicial; lo contrario sería avalar la desafortunada acción de la demandada (fallos 328:4493).-

En efecto, se verifica que las vías de hecho en las que incurrió la ANSES han consagrado una solución incompatible con el “objeto” de las demandas de amparo, esto es, “la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Nacional” (cfr. CSJN “Outon”, Fallos 267:215; 221 y 222).-

Por ende, esta vía de amparo es la única idónea con que cuenta la actora para obtener la tutela adecuada de su derecho vulnerado, que reclama e invoca y con la urgencia que la naturaleza de lo pedido exige.

Asimismo corresponde aclarar que el hecho de admitir en este caso la vía de amparo, no violenta el derecho de defensa de ninguna de las partes y asegura - en cambio - el debido proceso legal, más cuando la totalidad de la prueba en el presente proceso recae sobre la prueba documental. En otras palabras, entendemos que no se requiere de un mayor o más profundo debate o prueba, por lo cual consideramos al presente proceso de tutela urgente, como el más idóneo a fin de evaluar la situación de Autos.

Bien ha dicho en éste punto la doctrina en forma conteste, que “(.) poco sentido tiene remitir a otro proceso, cuando el juez tenga ante sí todos los elementos conducentes para esclarecer la lesión o no del derecho o garantía de que se trate” (Ver Gozaíni, Osvaldo, “Derecho Procesal Constitucional/ Amparo” Edit. Rubinzall-Culzoni, pag.308).-

Así las cosas, consideramos que corresponde receptar los planteos formales indicados por la amparista respecto a la vía del amparo.-

III.- En cuanto al agravio referido a la medida cautelar rechazada, es dable recordar que la parte actora ha solicitado una medida innovativa tendiente a que se ordene a la demandada a la restitución e inmediato pago del beneficio de Jubilación que la actora tenía acordado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.-

Respecto a las medidas cautelares, debemos recordar que son un remedio de carácter excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa - que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión - resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.-

Tal es así que para su procedencia es necesario realizar un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal.-

Por lo demás, debe recordarse que en los juicios contra el Estado las medidas innovativas deber ser aplicadas con carácter restrictivo, pues los actos dictados por aquel, gozan, en principio de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad en los términos del art. 12 de la ley 19.549.-

En este orden de ideas este Tribunal ha señalado en autos “Méndez, Fernando c/ D.G.I. s/ Amparo”1 y Cam. Arg. Buques Pesq. de Altura c/ CFP; SAGPyA; Subsec. de Pesca s/ amparo", como la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695) que la declaración de medidas cautelares dictadas contra la administración pública deben atenerse a un criterio eminentemente restrictivo frente a la presunción de legitimidad de la que gozan sus actos puesto que los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de su legitimidad y fuerza ejecutoria; ello permite por regla general- que la administración ejecute sus propios actos sin que los recursos o acciones judiciales, mediante los cuales se discute su validez, suspendan su ejecución.-

Tal presunción de legitimidad determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares contra los actos de los poderes públicos (fallos 313:521,819, entre otros), como también que el cumplimiento de los requisitos legales debe ser de riguroso cumplimiento, pues los actos administrativos gozan de presunta legalidad y deben demostrarse que prima facie no se basan en el ordenamiento jurídico, o sea debe trascender su arbitrariedad.-

No obstante ello hemos referido, que dicha presunción cede cuando efectuada una valoración también “prima facie” del derecho invocado por el afectado, la misma es favorable a la pretensión del peticionante debiéndose para ello apreciar la presunta irrazonabilidad con un criterio de probabilidad acerca de su existencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la solución de fondo.-

De la compulsa de las actuaciones advertimos que la actora ha iniciado ésta acción, con la finalidad de lograr se deje sin efecto el accionar de la ANSES, quien a partir del mes de octubre del año 2020 le suspendió el pago de su Beneficio de Jubilación N° 15-0-3829341-0 , que fuera acordado en el mes de julio de 2014, utilizando argumentos que permitirían acceder a lo pretendido cautelarmente, pues la Administración habría actuado de manera arbitraria y sin fundamento alguno al suspender el pago del beneficio del que es titular la actora, determinando tal accionar una vía de hecho compatible con lo dispuesto en el art. 9 de la ley 19.549, extremo que deberá acreditarse en la etapa pertinente o, por lo menos, hasta que se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo.

En este sentido, cabe recordar que el quite de una jubilación o pensión puede resultar -atento las características de los beneficiarios irreversibles en la práctica y, en definitiva, irreparables en sus consecuencias" (C.F.S.S. - SALA 2 Fecha de firma: 01/03/2016, en autos: “PRESA SAMUEL MARCELO c/ ANSES s/ MEDIDAS CAUTELARES, causa N° 37968/2014). Una solución contraria significaría desconocer el principio sentado por el más Alto Tribunal de la Nación por el cual debe procederse con suma cautela para llegar al desconocimiento de los beneficios de la seguridad social (C.S.J.N. ”Alvarez, Roberto Germán s/Jubilación" Sent. Del 27 10 87; “Cañete, Angélica s/pensión derivada” Sent. del 13 3 90; “Vergara, Bertha Candelaria s/Jubilación” Sent. del 4 9 90; “Sarru Posadas c/C.N.P.I.C.Y A.C.” Sent.del 22 12 93), situación de inseguridad o incertidumbre que merece -por ahora- ser evitada teniendo en cuenta los derechos implicados, pues lo contrario permitiría la efectivización de un daño irreparable, o al menos con consecuencias de dificultosa reparación posterior, justificando este evento la existencia del peligro en la demora necesario para la concesión de la medida aquí otorgada.-

En relación con el peligro en la demora consideramos, sin incurrir en prejuzgamiento, que el supuesto perjuicio es inminente y responde a una necesidad efectiva y actual (la actora posee 66 años de edad, padece graves afecciones de salud y el beneficio suspendido era su único sustento económico), y ante la posibilidad de que el accionante triunfe en su reclamo, entendemos que denegar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.-

En consecuencia, consideramos prudente remarcar que en supuestos excepcionales como el de autos, la acción judicial de naturaleza alimentaria se halla inserta en un específico marco de humanidad, en el cual el peligro en la demora resulta ser de carácter vital y no material o pecuniario.-

Es que en estos tiempos en que rige la declaración de emergencia, con legal limitación de muchos derechos ciudadanos, es cuando el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente, para evitar todo modo de exceso, precisamente en este delicado contexto de excepción, del que no puede derivarse en modo alguno, la ausencia de los controles constitucionales que el mismo sistema prevé en todo tiempo, aún y en particular, cuando la emergencia fuese declarada (CN. Art. 75 Inc. 22, y Art. 27 de la CADH). -

Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

I.- REVOCAR la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 30/12/20 en cuanto ordenó reencausar la acción de amparo en juicio ordinario, haciéndole saber al Sr. Juez a-quo que deberá dar curso a la presente acción de amparo, tramitando la misma con la urgencia que el caso amerita (art. 43 de la C.N).-

II.- REVOCAR la resolución recurrida, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada, haciendo lugar a la misma debiendo la ANSES en forma inmediata RESTABLECER el pago del beneficio jubilatorio del que la accionante es titular hasta tanto se dicte sentencia definitiva, sin costas de Alzada teniendo en cuenta la inexistencia de contraparte en el proceso (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N.).-

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Eduardo P. Jiménez. Bernardo Bibel. Jueces de Cámara.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...