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VILCA, LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES

 ///ta, de marzo de 2021. VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 2/3/21, y CONSIDERANDO: 

I.- Que por el pronunciamiento del 2/3/21 esta Sala rechazó los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, en consecuencia, confirmó lo decidido por el juez al respecto. Por otra parte, rechazó el agravio de la demandada vinculado a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación 6/16, de conformidad con el precedente “Blanco, Lucio Orlando” (Fallos: 341:1924); y, por último, hizo lugar al agravio de la accionada dirigido a cuestionar lo decidido en origen con relación a la movilidad de la PBU, difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del reclamo de su recálculo, de conformidad con el precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (Fallos: 337:1277) y con los alcances indicados en el antecedente de esta Sala I “Soule, Humberto Neri c/ ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 

II- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza, como lo son las leyes 23.928, 24.241, 24.463 y sus disposiciones complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. 

III.- Que corresponde observar que la decisión de esta Cámara ante la que se pretende la apertura de la vía extraordinaria se ajusta a lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914), “Blanco, Lucio Orlando” (Fallos: 341:1924) y “Quiroga, Carlos Alberto” (Fallos: 337:1277). En lo que respecta a la movilidad de la PBU y las pautas y pasos dispuestos en la sentencia atacada para determinar su procedencia, la cuestión es concordante con el citado fallo “Quiroga” en el que el Máximo Tribunal dispuso que cuando “queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo se podrá plantear la cuestión” (considerando 11); por lo cual, esta Sala fijó “la adopción de un método para subsanar el daño atribuible por la falta de movilidad de dicho componente” (consid. 10°), efectuando en el caso concreto el análisis dispuesto por el Alto Tribunal en el citado antecedente. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones Reajustes Varios” Expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza, como lo son las leyes 23.928, 24.241, 24.463 y sus disposiciones complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. III.- Que corresponde observar que la decisión de esta Cámara ante la que se pretende la apertura de la vía extraordinaria se ajusta a lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914), “Blanco, Lucio Orlando” (Fallos: 341:1924) y “Quiroga, Carlos Alberto” (Fallos: 337:1277). En lo que respecta a la movilidad de la PBU y las pautas y pasos dispuestos en la sentencia atacada para determinar su procedencia, la cuestión es concordante con el citado fallo “Quiroga” en el que el Máximo Tribunal dispuso que cuando “queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo se podrá plantear la cuestión” (considerando 11); por lo cual, esta Sala fijó “la adopción de un método para subsanar el daño atribuible por la falta de movilidad de dicho componente” (consid. 10°), efectuando en el caso concreto el análisis dispuesto por el Alto Tribunal en el citado antecedente. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquel (Fallos: 304:133; 308:1260 y 316:2747, entre muchos otros). Así, en las condiciones descriptas, razones de buen orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado. 

IV.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido. V.- Que, finalmente, tampoco cabe la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre otros). Por todo lo expuesto, se RESUELVE: 

I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordada N°15/13 CSJN) y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. 

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