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Acción de amparo. Emergencia previsional. Impugnación de la movilidad otorgada por decretos del poder ejecutivo. Procedencia de la vía

 Causa: “Augusto, Luis Maria c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 8/3/21
 
 
    1. Teniendo en cuenta el contenido alimentario de los derechos cuyo amparo se solicita, corresponde dar curso a la acción interpuesta en la que se reclama por la movilidad y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 16.986.
    2. Para rechazar sin sustanciación la acción de amparo ésta debe ser manifiestamente inadmisible.
 

I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado Federal de Seguridad Social N° 2, que rechaza la acción de amparo interpuesta.

En el memorial recursivo, la actora argumenta que la vía intentada resulta procedente y agrega que no corresponde la decisión de rechazar in limine, ya que la sentenciante, pasa por alto el tratamiento de los argumentos esgrimidos, rechazando, sin más, la vía de amparo y obligando a mi mandante a iniciar un nuevo pleito.

Manifiesta que la sentencia en crisis resulta arbitraria, por lo que solicita que la deje sin efecto, remitiendo las presentes al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que previa vista al Fiscal, se requiera a la demandada el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986.

III. Sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva acerca de la pretensión del amparista, no corresponde rechazar “in limine” la acción intentada.

Ello así, respecto a la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, este tribunal sostuvo que “para rechazar sin sustanciación la acción de amparo ésta debe ser manifiestamente inadmisible”, lo que no parece ser el caso de autos ("Mignaberrigaray, María E. c/ANSES s/ Amparos y Sumarísimos", Sent. Int. N° 44.521/97).

En igual sentido se ha expedido esta Sala in re “Acebedo Horacio Néstor c/ ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sentencia interlocutoria del 28-12-2020.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta el contenido alimentario de los derechos cuyo amparo se solicita, corresponde dar curso a la acción interpuesta y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 16.986.

Por ello, visto el dictamen del Sr. Fiscal General, este Tribunal RESUELVE:

I.- Revocar la resolución recurrida de acuerdo a las fundamentaciones expuestas precedentemente.

II.- Devolver a la instancia de grado los autos a fin de que continúe con el trámite de la causa.

Regístrese, notifíquese y remítase.Viviana Patricia Piñeiro. Victoria Pérez Tognola. Adriana Claudia Cammarata. Juezas de Cámara.

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