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Causa: "Golone, Emiliano Sebastián c/ANSES s/pensiones", Expte. FMP 27147/17

 Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 1/2/21

 

Juzgado Federal de Dolores, 10/10/19

RESULTA:

I) A fs. 9/13 se presenta la Dra. María Elisa Molinari en su carácter de apoderada del señor Emiliano Sebastián Golone e inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con el objeto de que se reconozca el derecho del actor a la rehabilitación del beneficio de pensión por fallecimiento derivado de su padre, condenándose a la demandada al pago del haber desde la fecha de baja del beneficio hasta su efectivo pago, actualizados todos los meses debidos al valor del haber a la fecha de liquidación, todo con sus intereses a la tasa activa por igual período.

Expone la apoderada que luego del deceso del padre de su mandante, comenzó a percibir el beneficio por fallecimiento, pero, al cumplir la mayoría de edad, el organismo previsional le requirió que se presentara y solicitara la baja, lo que así hizo, sin haber sido asesorado de las consecuencias que tal acto apareja, tal como la baja de la obra social.

Añade que habiendo transcurrido varios meses sin percibir la pensión, ni poseer cobertura social y sin poder conseguir trabajo, la situación de su representado se ha vuelto de difícil mantenimiento, ante la falta de lo que hasta el momento había sido su mayor ingreso y por carecer de bienes de fortuna.

Por ello- prosigue la Dra. Molinari-, su mandante se presenta ante ANSES y peticiona la rehabilitación del beneficio, lo cual es denegado con fundamento en el límite de edad que fija el artículo 53 de la ley 24.241. Considera que si bien el límite proviene de la ley, no es menos cierto que se trata de prestaciones de carácter alimentario y que dicha norma debe armonizarse en conjunto con el ordenamiento jurídico actual, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, o la ley 26.061 que creó el Sistema Integral de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que adopta la doctrina de la protección integral.

En esa línea —dice la presentante-, la ley 26.579 al establecer la mayoría de edad a los dieciocho años, agrega una excepción, disponiendo que en materia de previsión y seguridad social, los beneficios se extenderán hasta los veintiún años, salvo que las leyes vigentes establezcan una distinta.

Asimismo, dice la letrada, el artículo 3 de esa ley amplió hasta los veintiún años la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos, lo cual fue receptado por el art. 658 del Código Civil. De ello deduce que, si existe la obligación de los progenitores de prestar alimentos hasta esa edad, parece lógico suponer que el derecho a pensión —que también posee naturaleza alimentaria, generado por el fallecimiento del padre-, también pueda extenderse hasta ese límite temporal.

Ofrece prueba, funda en derecho y pide se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo N° RBO-AT 00301/16 de fecha 25/8/2016, la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241, se reconozca el derecho del actor al beneficio de pensión hasta los 21 años de edad y se condene a la rehabilitación del beneficio N° 15-5-90161760, disponiendo el pago desde la fecha de la baja, actualizados todos los meses debidos al valor en que se determine su haber previsional, hasta el efectivo pago.

II) A fs. 15 toma intervención el Fiscal Federal Dr. Juan Pablo Curi en los términos del art. 41 de la ley 24.946.

III) A fs. 21/25vta. se presentan los Dres. María Angelia Riveros y Rodrigo Germán Celasco en su carácter de apoderados de ANSES, y contestan demanda.

Efectúan una serie de negativas particulares y, en primer lugar, oponen la excepción bianual prevista en el artículo 82 de la ley 18.037.

Luego, se explayan sobre el fondo de la cuestión; en ese sentido, manifiestan que el art. 161 de la ley 24.241 dispone que para las pensiones, el derecho a las prestaciones se rige por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Como aplicable a este caso, citan el artículo 53 de la norma mencionada, en cuanto establece —en lo que aquí interesa-, que los hijos solteros que no gozaren de jubilación, pensión o retiro, tendrán derecho a la pensión por fallecimiento hasta los dieciocho años de edad.

Añaden que en el presente caso, el pedido de rehabilitación presentado por el actor fue desestimado por no reunir los requisitos exigidos por las normas vigentes.

Destacan que la finalidad de la prestación no es otra que cubrir los riesgos primarios de aquellos que por su edad o estado físico no están en condiciones de trabajar, por lo tanto, no cabe admitir que se realice un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables que equivalga a prescindir de su términos, lo que ocurre cuando se desconoce el texto legal que regula con claridad, como en este caso, cuáles son los derechohabientes con vocación al beneficio del art. 53 de la ley 24.241.

En el presente supuesto, -continúan diciendo los letrados de ANSES-, el actor no ha demostrado que se halle impedido de satisfacer sus necesidades alimentarias, puesto que no padece ninguna incapacidad física o psíquica que le impida laborar.

Ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la demanda, con costas por su orden.

IV) A fs. 27/28vta. la Dra. Molinari contesta la excepción opuesta por la demandada. Solicita su rechazo por entender que el artículo 82 de la ley 18.037 dispone que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones cualquiera fueran su naturaleza y titular; que este precepto halla su razón de ser en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece los caracteres de integralidad e imprescriptibilidad para los beneficios de la seguridad social.

A su vez, considera que tiene jerarquía constitucional el principio “in dubio pro justitia soáalis”, es decir que las leyes deben interpretarse a favor de quienes al serle aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el bienestar.

V) A pedido de su apoderada, a fs. 29 se ordena la producción de un informe socio-ambiental respecto del actor, en el cual deberá constar su grupo familiar conviviente, aspecto ocupacional, habitacional y sanitario.

VI) A fs. 39 se reciben los expedientes administrativos y se ordena su reserva por Secretaría.

VII) Puestos los autos para alegar, a fs. 46/47vta. la apoderada del actor presenta su pieza.

VIII) A fs. 51 se llaman autos para sentencia, providencia firme y consentida.

CONSIDERANDO:

Entiende la parte actora que posee derecho a la prestación previsional que solicita pues, si bien reconoce que el beneficio establecido en el art. 53 de la ley 24.241 prevé que el mismo se extiende hasta los dieciocho años en el caso de los hijos, no es menos cierto que conforme la ley 26.579 -mediante la cual se redujo de veintiuno a dieciocho los años para alcanzar la mayoría de edad-, exceptúa de ese límite en materia de previsión y seguridad social, manteniéndolo en los veintiún años.

Destaca que no resulta equitativo un trato diferenciado en cuanto a la protección económica de las personas entre 18 y 21 años, según cuenten con sus padres vivos o no.

De su lado, los apoderados de ANSES se apegan a la literalidad del texto del artículo 53 de la ley 24.241 —tal como lo hiciera la resolución administrativa aquí atacada-, y, por ende, entienden que no es viable la rehabilitación del beneficio de pensión.

Es decir que no se halla controvertido que el actor era titular de una pensión por fallecimiento de su padre, que percibió los haberes hasta que cumplió los dieciocho años, que luego fue dado de baja y que se denegó su pedido de rehabilitación de aquella.

Trabada de ese modo la litis, pasará al análisis de los hechos y las pruebas reunidas en el expediente.

En primer término, diré que el presente asunto se analizará a la luz de los principios tutelares de la seguridad social, los cuales tienen soporte constitucional y convencional.

Sentado ello, es preciso detenerse en lo normado por la ley 26.579, que, en su artículo 5° dispone: “Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”.

A su vez, el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación establece —en su parte pertinente-, que: “...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...”.

El artículo primero del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe, al respecto, lo siguiente: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte”.

En el marco del carácter protectorio de la seguridad social no hay espacio para decisiones que la desvinculen de su “causa final”, la cual, según el Alto Tribunal de la Nación, no es otra que “el hombre como eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo — más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (v. CSJN, Fallos 323: 3229).

Como bien puntualiza Germán J. Bidart Campos: ‘El derecho pensionario tiene, además del art. 14 bis de la C.N., otra ascendencia constitucional reconocida desde mucho antes de la reforma de 1957, en el derecho de propiedad. El beneficio otorgado importa, para su titular, la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a su patrimonio con carácter, “en principio”, irrevocable." (v. Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, T. II pág. 242).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado en la sentencia “Trabajadores cesados del Perú”, que: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de ”convencionalidad" ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana." Corte IDH, 24/11/06, “Caso trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) v. Perú” (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), serie C, n° 158, párr. 128.

Ahora bien, en virtud del principio de no regresividad en el reconocimiento de derechos, la ley 26.579 disminuyó la edad en la cual se adquiere la plena capacidad, fijándola en los 18 años —mismo criterio que el art. 25 CCyC— pero mantuvo la obligación alimentaria hasta los 21 años.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por ley 23.313), en su artículo 4 dispone que: .."Eos Estados Partes en el presente pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática".

Y el artículo 9 de aquél establece: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

Este instrumento —por conducto del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna-, tiene jerarquía constitucional. El apartamiento de sus disposiciones podría, eventualmente, generar responsabilidad a la República Argentina.

Por ello es preciso ser cuidadoso al momento de aplicar el derecho interno, a efectos de no entrar en colisión con una norma superior.

En este caso, el artículo 53 de la ley 24.241 limita el beneficio de pensión a los hijos hasta los dieciocho años.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación, -que es una norma posterior-, extiende la obligación alimentaria hasta los veintiún años o, incluso hasta los veinticinco años, en caso de hijos que se hallen cursando estudios terciarios o universitarios.

En los casos de las normas citadas, se trata de derechos de índole alimentaria, con la diferencia que en el primer supuesto, el alimentante ha fallecido y en el segundo aún vive.

No parece justo que, por la circunstancia de que el progenitor obligado a prestar alimentos haya muerto, su derechohabiente pierda el derecho a la percepción de aquellos al arribar a los dieciocho años de edad mientras que, si el o los padres viven, el alimentado pueda solicitarlos tres años más de esa edad.

Por el contrario, quien ha pasado por el duro trance de la pérdida de un ser querido, objetivamente se halla en peor condición de quien tiene la dicha de contar con progenitor; entonces, ¿cómo podría recibir un trato menos favorecedor?

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Capítulo  III-  DERECHOS  ECONÓMICOS,  SOCIALES  Y CULTURALES, artículo 26. Desarrollo Progresivo establece que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

Es la consagración convencional del principio de progresividad de los derechos, en virtud del cual la interpretación de las normas así como cualquier revisión o modificación constitucional o legal, debe realizarse de la manera más favorable al ejercicio, protección y garantía del derecho.

Justamente, en esa dirección se alinea la ley 26.579 cuando —en su artículo 5-, amplía, -para su goce-, los beneficios previsionales y de seguridad social hasta los veintiún años, es decir tres años más allá de la mayoría de edad.

En comparación, la ley previsional, para el mismo supuesto, reduce ese límite hasta los dieciocho años. Entonces, conforme lo desarrollado más arriba, es necesario adoptar medidas que tiendan a desarrollar y fortalecer derechos.

Por eso, en este caso, he de aplicar por analogía la manda contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación y hacerla extensiva al campo del derecho previsional.

No parece equitativo que reciba un trato diferenciado —con menor derecho-, quien haya perdido a su progenitor.

Por otra parte, según el artículo 658 del código fondal, el obligado al pago deberá acreditar que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Ninguna actividad ha desplegado ANSES en este sentido.

Al contrario, conforme surge del informe socio ambiental agregado a fs. 32/33, la situación patrimonial del señor Golone es precaria; ello así, por cuanto éste manifiesta recibir unos $ 350 diarios por sus labores como albañil, a las cuales describe como discontinuas, y su conviviente percibe $ 1.200 por la A.U.H. Denuncia no poseer obra social, por lo que debe atenderse en el hospital municipal de Ayacucho.

Por esto, hallo acreditada la necesidad del actor de contar con el beneficio previsional que reclama.

Excepción de prescripción

Al respecto, dispone el art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) que “prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio”..."Lapresentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.".

La presentación del reclamo administrativo (solicitud de rehabilitación del beneficio), data del día 17 de febrero de 2.017; la misma suspende, -a tenor de la norma arriba citada-, el curso de la prescripción.

Entonces fácilmente se verifica que no ha transcurrido la prescripción bienal, de donde el actor posee el derecho a percibir la totalidad de los haberes comprendidos entre el mensual 10/2016 (fecha de baja del beneficio) hasta el día 27 de junio de 2.019, fecha en que el señor Golone alcanza los veintiún años de edad.

En virtud de ello, citas legales y doctrinarias,

RESUELVO:

I) Hacer lugar a la demanda deducida por Emiliano Sebastián Golone contra A.N.SE.S.

II) Declarar la inconstitucionalidad del acto administrativo N° RBO-AT 00301/16 de fecha 25/8/2016 registrado en el libro de resoluciones UDAI Ayacucho en el tomo 1, folio 13 y del acto administrativo N° RBO-AT 00194/17 de fecha 10/5/17, registrado en el libro de protocolo de resoluciones de la UDAI Ayacucho en el tomo 1, folio 8.

III) Declarar la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241.

IV) Declarar el derecho del actor al beneficio de pensión hasta los 21 años de edad, ordenando a la demandada para que en el plazo de quince días proceda a la rehabilitación del beneficio N° 15-5-9016176-0.

V) Rechazar la prescripción opuesta (art. 82 de la ley 18.037 (t.o 1.976).

VI) Ordenar el pago desde la fecha de la baja (mensual 10/2016) hasta el día 27 de junio de 2.019, momento en el cual el actor cumple veintiún años de edad, actualizados todos los meses debidos al valor en que se determine su haber previsional, todo ello hasta el efectivo pago.

VII) Regular los honorarios de la Dra. María Elisa Molinari en el 15% de las sumas totales que perciba el actor en cumplimiento de esta sentencia, más los aportes previsionales y el I.V.A. si correspondiere.

VIII) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

IX) Protocolícese. Notifíquese.- Alejo Ramos Padilla, Juez Federal.
 

Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

EL DR. JIMÉNEZ DIJO:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 52/56 vta., que hace lugar a la acción entablada y reconoce el derecho del actor a percibir el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su padre, hasta la edad de 21 años.

II): Los agravios fueron expresados mediante presentación digital según constancias del sistema de gestión LEX100. Manifiesta la perdidosa que, la Sentencia dictada en Autos resulta arbitraria, sostiene que el A quo ha razonado de manera equivocada la legislación aplicable al caso, violentando el ordenamiento legal y desatendiendo los fines tuitivos de la legislación previsional. —En cuanto a la ley aplicable, remite al artículo 161 de la Ley N° 24.241, que transcribe en lo pertinente. Así, concluye que la Ley N° 24.241 es la que rige el derecho de pensión del titular, conforme la fecha de fallecimiento del causante.

Refiere en particular a las disposiciones del artículo 53 de la Ley N° 24.241, que establece taxativamente las personas que tienen derecho a la pensión por fallecimiento; entendiendo que, no le asiste derecho al actor al beneficio de pensión en los términos de la ley 24241, considerando ajustada a derecho la resolución ANSES RBO-AT 00301/16 de fecha 25/08/2016.

En tal sentido solicita el rechazo de la demanda con costas por su orden y hace expresa reserva de la cuestión federal. —-

III): Habiéndose dado traslado de los agravios a la contraria, los mismos merecen respuesta, que a continuación resumiré en lo pertinente. —

Indica que los agravios no cumplen el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa el apelante, una crítica precisa y concreta de la resolución cuestionada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan el fallo recurrido, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que lo decidido incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido y falta de coherencia, cuando sostiene cuestiones en litigio, que no se mencionan en los considerandos del fallo en recurso y no logrando demostrar el perjuicio derivado de lo resuelto en la resolución atacada. —

IV): Expresados los agravios y ejercido el derecho de defensa de la parte actora, no quedando diligencias pendientes de producción y encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, con fecha 22 de mayo del 2020 se llaman los Autos para dictar Sentencia. —

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

VI) Resumidos los agravios y efectuada la aclaración que antecede, me adentraré en el tratamiento de la cuestión puesta a debate, adelanto mi postura en sentido desfavorable al apelante, pues el escrito recursivo se ciñe a rebatir el fallo, aduciendo que, en el presente caso, debe ser cumplida la estricta letra del art. 53 de la ley N ° 24.241

A partir de ésta interpretación aislada se desconoce el contexto normativo en el que se desarrollan los hechos, que así también y de modo ineludible han de considerarse dentro del plexo constitucional que da sentido a la ley, razonamiento que ha ilustrado minuciosamente el Juez de Grado. —

A modo de desarrollo, cabe precisar lo establecido por la normativa específica, que señala en lo pertinente: “(...) En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: (.) e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.” (textual art. 53 de la ley 24.241).

Ahora bien, por su parte el art. 5 de la ley 26.579 prescribe que “(.) Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIÚN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta ” (textual de la normativa citada, el resaltado es propio). -

Tal como lo apuntan Martín Yañez y Payá (h), la palabra “distinta” provoca dudas y confusión, respecto de su aplicación concreta. En efecto si en su lugar se hubiera usado la expresión “menor” no cabría cuestión alguna acerca de que en el caso del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, como fija una edad menor que la del art. 5 de la ley 26.579, continuaría vigente, sin variante alguna y el límite para la pensión de los hijos seguiría siendo los dieciocho años de edad; por el contrario si la norma hubiera empleado la palabra “Mayor” tampoco sería en modo alguno discutible que, el límite del referido inciso del art. 53 habría quedado sustituido por los veintiún años de edad, puesto que la ley 24.241 no contiene una edad mayor que la que impone la Ley 26.579. (Payá (H) y Martín Yáñez, Año: 2012, Tomo II: “Las Prestaciones” “Régimen de Jubilaciones y Pensiones- Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino-Leyes 24.241 y 26.425 y Regímenes Especiales, 4ta Edición Ampliada y Actualizada”, Buenos Aires, Editorial: Abeledo Perrot, página 1.054). —

El nuevo Código Civil ilumina, aunque en forma tenue éste emblemático tema, al disponer en el capítulo 5 del título VII, Art. 658 la regla general respecto al deber de prestar alimentos, “(...) Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (textual de la norma citada). -

En este entendimiento, considerando el carácter alimentario y sustitutivo que revisten los beneficios previsionales, y sin perder de vista el principio Pro Homine que alcanza al derecho de la Seguridad Social, y que encuentra un lugar privilegiado en esta materia, pues desconocer su existencia sería tal como desconocer la esencia de la naturaleza previsional, es que considero que han de rechazarse los fundamentos que animan al recurso interpuesto. —

Pues, sin perjuicio de la claridad que arroga la normativa en esta temática específica -art. 53 inc. e) de la ley 24.241-, tal como lo adelantara, la valoración que ha de conciliarse debe ser sistémica y conglobante, alcanzando así, no solo al resto de la legislación vigente, sino también a los principios que irradia el sistema constitucional, con expresa vertiente garantista y pro hómine (Art. 75 Inc. 22 y 23 CN), y que funcionan en su conjunto como elementos que apoyan la interpretación judicial en términos de ésta modalidad de razonabilidad.

Tanto los principios, como los derechos fundamentales que impone e irradia nuestro sistema constitucional, deben interpretarse como instrumentos éticos, que necesitan un sistema de organización como el Poder Judicial que cada Magistrado conforma, en el que realizarse. —

Y claro es, que, si entre principios y derechos asoma un determinado “resquicio”, este debe ser resuelto necesariamente en sentido “pro homine” como aquí se lo propone, pues no cabe duda al firmante de que la fuerza normativa de la Constitución se define en el sentido de paliar los enfrentamientos que de uso, existen entre la realidad y la pretensión de garantía de los derechos, que se manifiesta en su función esclarecedora y de garantía, interviniendo en la función de promoción de ciertas condiciones de vida para sus titulares, impulsando las ideas de justicia, consenso y progreso social, que claramente derivan del entorno normativo aplicable al caso de Autos. —

En definitiva, la propuesta que enuncia éste voto no hace sino constatar las exigencias de ciertas condiciones de vida razonables, del desarrollo de nuevas exigencias y necesidades sociales, con los derechos y principios que claramente asisten al reclamante, al integrar, además, un grupo de clara vulnerabilidad social, que los Poderes Públicos estamos llamados a proteger en forma preferencial (Art. 75 Inc. 23 CN). —

Así también lo ha resuelto en un caso análogo, la Cámara especializada en la materia con fundamento en los argumentos que seguidamente citaré en lo que interpreto aquí pertinente, ha dispuesto la Sala I de la CFSS que “(...) Es un axioma uniformemente aceptado que el cometido propio de la seguridad social, es la cobertura ”integral" -por mandato constitucional- de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, motivo por el cual sólo procede desconocer derechos con suma cautela a fin de no soslayar el carácter alimentario y protector que poseen beneficios como el comprometido en el presente caso. A ello se suman los compromisos asumidos por el Estado Argentino, ante la comunidad internacional con la firma de los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, que fueran luego incorporados en el texto de nuestra Constitución Nacional y, además, elevados a la “jerarquía constitucional”, entre los que se encuentra el Tratado de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entre los derechos que se les reconoce a las personas y en particular a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero, además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. Vulnerabilidad, que, en el caso concreto de autos, que no deja de existir por el simple hecho de haber alcanzado ya la edad de 18 años." (Cfr. CFSS Sala I, Autos “67264/2016 ZULARIQUE PEDRO ADAN c/ ANSES Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sentencia Definitiva del 01/08/2018). —

Cabe adunar, en palabras de Humberto Quiroga Lavie que, “(...) la predicación general de las medidas de acción positiva a favor de toda la población está particularizada a la norma en relación con los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas. Ello se debe a que el constituyente ha considerado que esos son los sectores sociales que tradicionalmente se han encontrado en situaciones de discriminación e imposibilidad efectiva de gozar y ejercer sus derechos. Ello les ocurre a menudo a esos cuatro sectores: por ello la norma adquiere un carácter de eficiencia jurígena indiscutible.” (“Constitución de la Nación Argentina Comentada” Ed. Zavalia, p. 494). —

En este orden de ideas, he de recordar que los funcionarios administrativos deben ser sumamente cuidadosos cuando se pronuncian en contra de la concesión de un beneficio de carácter previsional, atento el carácter alimentario que tiene este tipo de prestaciones. La Corte Suprema ha definido criterios de interpretación, que no alcanzan sólo a los magistrados judiciales, sino también a los funcionarios responsables en el marco de un proceso administrativo. Así, sostuvo el Tribunal que “en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela”, desde que “tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia”(Cfr. CSJN, Fallos 325:4511). —

Luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos - entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos - han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados. —

Es mi convencimiento entonces, que todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales jerarquizados, hacia abajo, se enraiza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten en tal contexto, centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa (Cfr. Bidart Campos, Germán, “El orden socioeconómico en la Constitución”, EDIAR, pag. 275). -

De esta lectura, se refleja que la Seguridad Social debe amparar no solo a los trabajadores, o a aquellos que instituidos por la ley como derechohabientes, poseen aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia ocurrida, sino que además debe atender también a toda aquella persona que se halle frente a una situación que lo ponga en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención, tal como se ha acredita en el caso de marras, a partir de las constancias de Autos. -

Cabe asimismo citar aquí al Dr. Germán Bidart Campos, quien al referirse a las acepciones del término Seguridad Social, ha explicado con claridad que, los dos conceptos más ceñidos entienden por “ (...) seguridad social: a) la protección cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como enfermedad, vejez, desempleo, muerte, accidente, etc.; b) la protección y cobertura de esos mismos riesgos con respecto a los trabajadores.” continúa expresando seguido, que, “(...) Entre estos dos aspectos, la nota distintiva radica no tanto en las contingencias amparadas, sino más bien en los sujetos a quienes se ampara, que como queda expuesto, son todos los hombres en el inc. a), y solamente los trabajadores en el inc. b) (.) es de buena hermenéutica interpretar que la mención que el art 14 bis hace de la seguridad social no anida exclusiones egoístas, sino que abarca los dos campos antes señalados, que tiene como núcleo de convergencia a la solidaridad social.” (Cfr. German J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II Ed. Ediar, Bs. As. 2000, Capítulo XXII). —-

VII) En relación a las costas de Alzada, cabe advertir que en materia previsional ha regido el principio de imposición de costas por su orden conforme lo establecido por el art. 21 de la ley 24.463. —

Aun así, el 22 de diciembre de 2017 fue publicada y puesta en vigencia la nueva ley de honorarios N° 27.423, cuyo artículo 36 disponía que en las causas de seguridad social, las costas se impondrían de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrían las costas en el orden causado. —

Ahora bien, el 26 de febrero de 2018, el Poder Ejecutivo Nacional, ha derogado mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018, el citado art. 36 de la ley 27.423, restableciendo así la vigencia del art. 21 de la ley 24.463. —

En virtud de ello, corresponde aplicar las costas de Alzada en el orden causado. —

VIII) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) RECHAZAR los agravios expresados en el Recurso de Apelación en tratamientos y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada en Autos a fs. 52/56 vta.; 2) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463). —

Tal, el sentido de mi voto. Eduardo P. Jiménez.

EL DR. TAZZA DIJO:

Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.- Alejandro O. Tazza. Jueces de Cámara

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOLONE, EMILIANO SEBASTIAN c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 27147/2017“, procedentes del Juzgado Federal de Dolores y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

I.- RECHAZAR los agravios expresados en el Recurso de Apelación en tratamientos y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada en Autos a fs. 52/56 vta.;

II.- Imponer las costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463)

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