Docentes Universitarios. Ley 26.508. Interpretación. Requisito de registrar último cese en la docencia universitaria, no excluye universidades privadas
Causa: “Martin, Rosa Cristina c/ANSeS s/Regímenes Especiales (Judic-Docentes-exSOMISA-INTA-Pers. Domést)”
RESULTA:
I.- Que, la Sra. Rosa Cristina Martin, con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Micames, promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de obtener la transformación de su prestación jubilatoria obtenida al amparo de las disposiciones del decreto 137/2005, en base a lo dispuesto por la ley N° 26.508, que instituye el régimen de jubilaciones y pensiones para el personal docente de las universidades nacionales.
Indica que la actora es docente de carrera y que se desempeñó como docente universitaria durante 28 años 7 meses y 3 días ante la universidad Nacional de Cuyo. Y que en forma apartada cumplió servicios como profesora en la docencia de nivel medio, encuadrando dicha situación de revista en el régimen especial docente ley 24.016- Dto 137/05.
A su vez, manifiesta que el reconocimiento del beneficio en los términos del régimen docente, dispuesto por la ley 24.016 y Dto. 137/05, ya ha sido evaluado y acordado el 18/12/2006 en el expediente N° 024-27-04112868-8-904-1.
Relata que después de haber obtenido su beneficio jubilatorio, la Sra. Martin continuó en labores docentes universitarias en la universidad Juan A. Maza, con posterioridad al cese en la docencia en la universidad pública.
Por último, esgrime que el organismo rechazó la petición de encuadre en el régimen de la ley 26.508 solicitada en el expediente 024-27-04112868-371-1, en atención al carácter nacional pero no público que reviste la universidad Juan A. Maza, asentándose en la exigencia legal del punto 3 del inc. A del art. 1 de esta ley.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Reserva el Caso Federal.
II.- Conferido traslado, a fs. 29/33 vta. la Dra. Carolina Maria Biondolillo en representación de Administración Nacional de la Seguridad Social, impetra el rechazo de la acción intentada.
Luego de efectuar una negativa general y especial de los hechos invocados por la actora, relata su versión de los mismos.
Sostiene que la titular continuó desempeñando funciones en el ámbito de la universidad Maza (casa de estudios privada, no incluida en la ley 26.508) hasta el 2/2018 por lo que no acredita el último cese requerido en la normativa vigente.
Alega que al no hallarse este requisito presente, no se puede solicitar la aplicación de la ley 26.508.
Señala que esta ingeniería se daría por la interpretación analógica de la forma de cálculo de la ley 26.508 (docentes universitarios), en atención a los docentes que realizaban tareas en otros regímenes en forma simultánea, pero que esta posibilidad se le permite solo a aquellos trabajadores docentes universitarios que revistieran hasta 20 horas semanales, es decir que no detentaran dedicación exclusiva.
Opone Prescripción, Funda en Derecho, Ofrece Prueba, Reserva el Caso Federal.
III.- Que sustanciada la prueba, con fecha 17 de febrero de 2020 la causa queda en estado de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Conforme el relato efectuado, corresponde decidir si asiste derecho a que se reajuste y liquide el haber del actor conforme las prescripciones de la ley 26.508.-
II.- Liminarmente, cabe destacar que la norma mentada, amplía al personal docente de las universidades públicas nacionales no comprendidos en las leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la ley 22.929 con los requisitos que allí se establece, entre ellos (art. 1°) :
a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:
1- Tener 25 años de servicios universitarios docentes, de los cuales 10 como mínimo, continuos o discontinuos deben estar al frente de alumnos.
2- Haber cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad los varones.
3- Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria
Asimismo, dispone que: “El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales" (v. inciso b) del artículo 1°).-
Los sujetos comprendidos, según lo dispuesto por el art. 1 de la ley, son los docentes de las universidades públicas nacionales.
III.- Dicho esto, ponderaré que conforme el relato de la causa y las actuaciones administrativas acompañadas como prueba, surge que la actora solicitó ante Anses el otorgamiento del beneficio de jubilación, mediante expediente N° 024-20-08343230-7-904-1. Efectuados los trámites de estilo, el organismo le otorgó el beneficio N°15-0-2855181-0, conforme los términos de la ley 24.241 y dto. 137/05, estableciéndose como fecha inicial de pago el día 01/03/2017.
Seguidamente, efectúa reclamo, solicitando la transformación, conforme ley 26.508, pedido que tramitó en el expediente N° 024-27-04112868-8-371-1. Dicha petición fue denegada mediante resolución N° RCU-U 00951/18 de fecha 01/10/2018 inscripta en tomo 1, folio 39, contra la cual se interpuso la presente demanda.
Que en dicho pronunciamiento, el organismo demandado manifestó que la actora, continuó desempeñándose en actividad dentro del ámbito privado, circunstancia que entendió incompatible con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.508, que prevé expresamente la instauración de un régimen especial para el personal docente de las universidades públicas nacionales.
Por su parte, compulsada la pieza administrativa secuencia 371-1, se advierte a fs. 7/8, que la actora se desempeñó como docente universitaria durante 28 años, 7 meses y 3 días ante la Universidad Nacional de Cuyo.
Luego del cese en dicha institución, la Sra. Martin continuó su labor como profesora ante la Universidad Juan Agustín Maza, ente de carácter nacional pero no público, circunstancia que motivó la denegatoria de transformación por parte de la demandada.
IV.- Así, entiendo corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la actora, en razón de las consideraciones que a continuación expondré.
En primer lugar, como explica Chirinos, la norma en cuestión, crea una situación de repugnante desigualdad, que atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley (Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, C.A.B.A., Editorial La Ley, 1a Edición, 2016).
Es que entender, que el personal docente de las Universidades privadas, como en el caso de marras, no se encuentra alcanzada por los beneficios de la ley 26.508, implica excluir del régimen a todas aquellas personas que prestan idénticos servicios en idénticas condiciones. Esto así, si tenemos presente que las universidades privadas, reguladas por ley 14.557, otorgan títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión que tienen igual valor que aquellos expedidos por las universidades nacionales.
Asimismo, no puede perderse de vista que quien cumplió una carrera docente de más de 25 años, tal como requiere la ley, no puede, ni debería quedar excluido del régimen especial ideado, concretamente, para cubrir la situación de docencia universitaria, de modo particular y diferencial al régimen general.
En este sentido, nuestra Corte Suprema ha dicho: “El principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social”.
“En tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos el principio de igualdad ante la ley que consagra el art.16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos” (Fallos: 16:118; 123:106;124:122J.
Por otro lado, es importante destacar que la demandada, no puede alejarse de los preceptos contenidos en la norma, en ocasión de rechazar el pedido de la actora. En el caso en análisis, entendió que Sra. Martin no cumple con el requisito expuesto en el punto 3 del artículo 1° de la ley 26.508, por no registrar su último cese en la actividad laboral, en la docencia universitaria pública.
Cabe advertir, que de la literalidad del texto de la ley, no surge que el último registro de actividad laboral deba producirse en instituciones públicas, sino que sólo refiere al “último cese en la docencia universitaria”. Por ello, corresponde entender que la decisión del organismo demandada, resulta contraria a derecho y en especial, al principio de legalidad reconocido en nuestra Constitución Nacional (art. 19), en tanto exige a la actora un requisito no ordenado en la ley.
Asimismo, debe tenerse presente, el carácter integral que deben revestir las prestaciones previsionales, conforme lo reconoce nuestra Constitución Nacional en su art. 14, que en concreto implica que, deban reflejar de manera “íntegra”, la situación de revista y los aportes cumplidos por el titular. Que de lo contrario, la prestación jubilatoria devendría mermada y trunca, tal como ocurre con la situación de la actora, cuyo haber no refleja la mayor dedicación y años de aporte efectuados durante su vida laboral activa.
Que a los efectos de preservar la integridad del haber jubilatorio, y de tal modo resguardar satisfactoriamente la garantía constitucional en juego (art.14 bis de la C.N), resulta razonable ordenar a la Anses, dicte nuevo acto administrativo reconociendo la trasformación del beneficio de la actora, en los términos de lo dispuesto por la ley 26.508- Régimen Especial Docente Universitario.
V.- En cuanto a la improcedencia del descuento del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo a abonar en cumplimiento de la presente, comparto los fundamentos vertidos por las salas I y II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declararon exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia y los intereses que se aplican sobre ellas, por considerar, que en casos como el presente corresponde aplicar el inciso v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Entre sus fundamentos manifestó “Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado. En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. En ”Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires)." (Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, Galliano, Gregorio c. Anses, 04/04/2008, Cita online: AR/JUR/1405/2008), y “...Esta norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo que prescribe ”Que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza...". Así las cosas, no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II, Bunge, Héctor J. D. R. c. ANSeS s/ reajustes varios, 31/03/2014, Cita online: AR/JUR/17389/2014).
Conforme esas consideraciones cabe afirmar que, en el sub-lite, lo que debe percibir el actor no es un haber previsional -regulado por el art 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias-, sino un monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza (incluidos los haberes previsionales), los cuales están exentos, conforme los términos del inciso v) del art. 20 de la ley citada, del pago del impuesto a las ganancias.
En síntesis, por lo expuesto, corresponde declarar exento del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades y los intereses que ANSeS debe abonar al actor.
Al pedido de inconstitucionalidad del art- 79 de la ley 20.628, atento lo resuelto precedentemente, difiérase su tratamiento al momento de la ejecución de sentencia.
La declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico.
La atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.
VI.- En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, se ordena pagar las diferencias atendiendo las normas de prescripción de haberes previstas en el art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241 y, por lo tanto, se declara prescriptas las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa, dado que con cada nuevo pago del mensual de la remuneración jubilatoria sin integrar el recálculo del haber inicial, se reedita la afectación de dicho haber, dándose un supuesto de lesión continuada que ha de ser atendido, con el límite de la prescripción.
VII.- En relación a los intereses aplicables, considero que la totalidad de las diferencias retroactivas adeudadas devengarán intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que elabora el Banco Central de la República Argentina atento el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Spitale, Josefa Elida s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros fallos.-
VIII.- En cuanto a la regulación de honorarios corresponde señalar que al caso debe aplicarse la nueva ley arancelaria n° 27.423, toda vez que la demanda se inició con posterioridad a su sanción, de conformidad a lo establecido por el Máximo Tribunal en fecha 4 de setiembre de 2018, en autos “Establecimiento Las Marías SACIFA” (Fallos: 341:1063).
Así, la determinación habrá de relacionarse con la complejidad de la tarea llevada a cabo como asimismo con la responsabilidad asumida por los abogados intervinientes y la trascendencia moral, jurídica y económica que tuviere el juicio en el futuro, para el cliente y para las partes. (art. 16 de la ley 27.423).
Por lo expuesto y normas legales citadas,
RESUELVO:
1°) HACER LUGAR a la demanda deducida por el Rosa Cristina Martin y, en consecuencia, revocar la Resolución N° RCU-U 00210/19 de fecha 11/01/2019 y disponer que la demandada dicte en el plazo de 30 días nuevo acto administrativo con arreglo a la presente sentencia, reconociendo la transformación del beneficio de la actora conforme lo dispuesto por ley 26.508, da cumplimiento con la pauta de movilidad que establece dicha norma, como así también liquidar y abonar, por tal concepto, las diferencias retroactivas correspondientes al período no prescripto, con más el interés a tasa pasiva que fija el BCRA desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago conforme lo estableció la CSJN en fallos 325:1185, 327:3721, entre muchos otros.
2°) DECLARAR la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa.
3°) DECLARAR exento del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades y los intereses que ANSeS debe abonar al actor. (inciso v) del art. 20, ley 20.628).
4°) IMPONER las costas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
5°) REGULAR los honorarios de la Dirección Letrada de la parte actora, en el 13% del importe neto del crédito que por todo concepto resulte en favor de la reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (conforme art. 1255 del CCyCN) con más el IVA en caso de corresponder. Se aclara que el monto de honorarios resultante no puede ser inferior al porcentaje mínimo sobre 15 UMA que fija la ley 27.423. Tener en cuanta, en relación a la Dirección Letrada de la A.N.Se.S., lo dispuesto en el art. 2° de la ley 27.423. Protocolícese y notifíquese. Pablo Oscar Quirós. Juez Federal.
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