Pensión. Régimen de la Policía Federal. Personal exonerado. Derecho de los deudos. Interpretación de los arts. 7º y 113 de la Ley 21.965
Causa: “Lencina, Ramona Magdalena y otros c/ Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. CAF 269/1989
1°) Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal -salvo lo expresado en el acápite V- a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que a fin de precisar el alcance de los arts. 7° y 113 de la ley 21.965 debe recordarse que una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, exige asumir con convicción, pero sin fanatismo, la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico en general. Esta exégesis se sitúa, en este caso concreto, en el contexto de la previsión social, en el cual las normas deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos que procuran y requieren de la máxima prudencia, toda vez que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (arg. doct. Fallos: 330:2093).
Desde esta óptica, una lectura que compatibilice ambas disposiciones con la finalidad asistencial y protectoria que las inspira, lleva a prescindir del tiempo mínimo de servicio previsto por el art. 7° de la ley 21.965 a fin de reconocer a los deudos del agente cesanteado el derecho a gozar la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113 de la ley 21.965. De lo contrario, bajo una mirada formalista se convalidaría una desprotección de derechos de carácter alimentario provenientes de un sistema destinado a asegurar a los individuos contra contingencias sociales vinculadas a la vejez, invalidez y fallecimiento, desatendiendo las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales (arg. doct. Fallos: 340:840, disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al cual se remite por razones de brevedad.
A f s. 25/33 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), Ramona Magdalena L (viuda de Antonio Víctor D) , por derecho propio y en representación de sus hijos —en ese entonces, menores de edad-promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) a fin de obtener que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso la sanción de cesantía de su extinto cónyuge {que revistaba como sargento de la fuerza policial) ; se dispusiera el pago de los salarios caldos hasta su fallecimiento; se declarara su carácter de pensionista junto con sus hijos menores y, consecuentemente, se reconociera su derecho al cobro de los haberes de pensión correspondientes, con todos los beneficios derivados de la obra social.
A fs. 76/vta., la actora modificó parcialmente los términos de la demanda y, en tal sentido, indicó que solicitaba el reconocimiento de todos los beneficios de la obra social en general y en particular, y el debido reintegro de las sumas abonadas a raíz del sepelio e inhumación de su marido; la integración del 100% de los salarios caldos en el periodo comprendido entre agosto de 198 6 y enero de 1988 inclusive y todas las diferencias remuneratorias y no remuneratorias durante la situación de revista en servicio pasivo en la que había estado el causante entre abril de 1985 y agosto de 1986 hasta cubrir los haberes correspondientes al servicio activo; las sumas en concepto de subsidios o ayudas especiales previstas por la ley 21.965 y sus decretos reglamentarios. Añadió que, sin perjuicio de ello, reclamaba también el beneficio de pensión en las proporciones que legalmente le correspondían a la viuda y a sus hijos menores.
A f s. 8 9/92 contestó demanda el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina).
Asimismo, compareció la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, citada al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 149 y 157/158 vta.)-.
- II -
A fs. 618/625, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V) , al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda.
Para decidir de esa manera, el a quo recordó que en el marco del sumario sustanciado en el expediente administrativo 210-18-000005-85, iniciado con motivo de actuaciones judiciales por hurto de automotor y violación de los deberes de funcionario público, el 20 de agosto de 1986 se había resuelto dejar cesante al sargento D "por haber violado deberes esenciales a su condición de policía, al haber recibido un rodado que tenía pedido de secuestro, sin las chapas patentes colocadas, ni documentación respectiva, resultando afectado a actuaciones judiciales caratuladas ^nuevas actuaciones por hurto automotor e incumplimiento de los deberes de funcionario público'", encuadrándose la conducta del agente en el art. 535, inc. a), del decreto 1866/83, en función de los arts. 8o, incs. a), c) y d) , y 9o, inc. a), de la ley 21.965, con el agravante del art. 5 67, inc. b), del mencionado decreto reglamentario.
Seguidamente, destacó que el principio de que eran independientes el sumario administrativo y la causa penal tenia recepción en los arts. 114, segundo párrafo, de la ley 21.965, y 528 y 529 de la reglamentación aprobada por el decreto 1866/83, por lo que resultaba acertado el criterio del juez de primera instancia al sostener que lo resuelto en sede penal era irrelevante a los fines del ejercicio de la potestad disciplinaria. Al respecto, refirió que el sobreseimiento dictado por el juez penal habla tenido fundamento en lo previsto por el art. 435, inc. 2o), del Código de Procedimientos en Materia Penal entonces vigente, lo que implicaba que no se afirmó que no hubiera existido delito, sino que no podía determinarse su autoría; tal sobreseimiento —expresó— no impedía que se investigaran otros hechos a los fines de determinar si habla existido una falta administrativa, tal como sucedió en el caso.
Enumeró las conductas reprochadas al sargento D en el marco del sumario administrativo —recibir un rodado que tenia un pedido de secuestro, vehículo que no contaba con chapas identificatorias y que tampoco poseía documentación—, y concluyó en que no cabía duda de que habla tenido intervención personal en los hechos y que su accionar revelaba una actitud negligente por parte de quien tenia a su cargo la protección de la propiedad de las personas, entre otros bienes jurídicos. Agregó que no era necesario que se determinara su participación como autor de un ilícito penal, ya que los hechos comprobados eran suficientes para acreditar la infracción a diversos deberes impuestos a los agentes policiales.
Desestimó el argumento de la actora según el cual la sanción aplicada había sido desproporcionada, al considerar que los hechos reprochados al sargento D fueron aquellos en los que había tenido intervención personal, y que sus actos trascendieron lo puramente privado porque estaban involucrados otros miembros de la institución y el automóvil había sido obtenido en forma ilícita, aun cuando esto no fuera atribuible a aquél. Consideró que los antecedentes personales del agente no eran determinantes para justificar una modificación de una sanción que respondía a faltas disciplinarias comprobadas en un sumario administrativo sustanciado con arreglo a las normas entonces vigentes.
Indicó que cabía considerar desierto el agravio relacionado con los efectos del recurso administrativo que había interpuesto el agente contra la sanción aplicada, ya que la actora no se hacia cargo del fundamento de la sentencia de primera instancia, basado en el art. 681 del reglamento aprobado por el decreto 1866/83. Agregó que la falta disciplinaria había sido juzgada, y la sanción notificada, cumplida y recurrida en vida del agente, de modo que su fallecimiento ulterior no afectaba la validez de la sanción aplicada.
A continuación, se refirió a los planteos que la actora había incluido —de manera accesoria al pedido de declaración de nulidad de la cesantía— en su escrito de inicio y que reiteró en el memorial de agravios, de modo de asegurar su derecho de defensa.
Así, respecto del derecho a la pensión, consideró que había sido correctamente desestimado por la jueza de primera instancia con fundamento en el art. 7o de la ley 21.965, en tanto el agente había perdido el estado policial (como efecto de la cesantía aplicada —art. 561 del decreto reglamentario—) y su derecho al haber de pasividad estaba condicionado a la acreditación de 17 años simples de servicios, que no hablan sido alcanzados; agregó que lo dispuesto por el art. 113, inc. b), de la ley 21.965 —norma invocada recién en el memorial del agravios— se refería a la pensión global mínima que correspondía a los familiares con derecho a pensión, lo que requería que se verificara, respecto del Sr. D , la condición prevista por el art. 7o de la misma ley.
En cuanto a la obra social, señaló que el art. 829 de la reglamentación establecía el cese de la afiliación por renuncia, baja, cesantía o exoneración, y que el reingreso como afiliado obligatorio estaba supeditado a la reincorporación del agente; indicó que tampoco procedía admitir a la actora como afiliada voluntaria, toda vez que el art. 830 del decreto reglamentario exigía, para ello, que los causantes tuvieran derecho al haber de retiro o jubilación.
Con relación a la pretensión de cobro de salarios caídos por el período en que el agente había revistado en situación pasiva, mencionó que ese encuadre se habla fundado en lo establecido por el art. 49, inc. f), de la ley 21.965, y que aquél permaneció en dicha situación hasta la finalización del sumario administrativo. Seguidamente, sostuvo que lo dispuesto por el art. 79, inc. c) , de la mencionada ley debía interpretarse —dado que la norma no distinguía— en el sentido de que, para que le asistiera aquel derecho, era necesario que el agente hubiera sido absuelto no sólo en sede penal, sino también en la administrativa; destacó que, como la situación de pasividad del agente había culminado con la cesantía, quedaba en evidencia que el apartamiento del servicio efectivo y la investigación a la que había sido sometido eran justificados.
Disconforme, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 634/644, el que —contestado a fs. 648/649 por la Policía Federal Argentina y a fs. 656/661 por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal— fue denegado, toda vez que, a juicio del a quo, lo decidido no se vinculaba con la interpretación de normas federales, sino que se sustentaba en cuestiones de hecho y prueba, materias propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, a lo que se sumaba que la causal de arbitrariedad invocada no era, como regla, susceptible de ser considerada por ese tribunal (v. fs. 670/671).
Sus agravios pueden resumirse en: a) el no reconocimiento de la pensión; b) la desestimación del pago de haberes caldos durante el servicio pasivo del sargento D ; y c) el rechazo del pedido de revocación de la sanción de cesantía de dicho agente.
Con relación al primero de ellos, aduce que la denegación del beneficio de pensión, con fundamento en que el Sr. D no alcanzó la antigüedad mínima de 17 años al tiempo del cese, omite considerar lo dispuesto en la última parte del art. 7o de la ley 21.965, de modo que deja al cesanteado y a sus familiares en peor situación que la del exonerado respecto del beneficio de pensión que establece la ley. A su criterio, dicha interpretación se robustece en virtud de la previsión del art. 113 de la misma ley, que fija una pensión global mínima sin distinguir en cuanto a antigüedad ni a la situación del personal de la fuerza; agrega que el art. 108 de ese texto legal menciona los casos de pérdida del derecho a pensión sin incluir la cesantía o exoneración como causales ni a los deudos del agente segregado, mientras que el art. 102 detalla los deudos con derecho a pensión y no hace distingo alguno respecto de los del personal cesanteado o exonerado. En apoyo de su postura, cita también lo dispuesto por los arts. 561, 562 y subsiguientes del decreto 1866/83.
Respecto del segundo agravio, tilda de irrazonable la interpretación del a quo en relación con el art. 79, inc. c), de la ley 21.965, en tanto la norma no distingue la sede donde debe recaer la absolución o el sobreseimiento del agente para integrar los haberes caldos en situación pasiva, y afirma que la postura de la cámara se contradice con el principio según el cual tienen distinto alcance el proceso penal y las actuaciones administrativas.
Finalmente, acerca del tercer cuestionamiento a la sentencia recurrida, alega que en ella se omitió realizar un examen razonado de las constancias de la causa, las que —sostiene— "acreditan hechos primarios sobre la aceptación del rodado sustraído y antecedentes personales en la carrera policial del agente D , que si modifican lo resuelto por falla en el encuadre de conducta y/o exceso de punición según el estudio del pto. 3.5 supra", en el que reseñó los fundamentos de la expresión de agravios presentada ante la cámara.
- IV -
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto se cuestiona lo resuelto acerca de la improcedencia del otorgamiento de un beneficio de pensión a la viuda del agente D y a sus hijos menores (los que, durante el transcurso del proceso, alcanzaron la mayoría de edad) y del no reconocimiento de haberes caldos a favor de este último durante el tiempo que permaneció en servicio pasivo, en tanto se encuentra en tela de juicio el alcance y la interpretación de disposiciones de naturaleza federal (ley 21.965 y decreto 1866/83) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a los derechos que la apelante funda en aquéllas, tal como lo establece el art. 14, inc. 3o, de la ley 48. Al respecto, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).
En cambio, con relación a los agravios referentes al rechazo del planteo de nulidad de la cesantía de dicho agente, desde mi punto de vista sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo del a quo, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 318:73; 324:436, entre otros), máxime cuando, como acontece en el sub examine, el pronunciamiento cuenta con suficientes fundamentos de la citada índole que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarlo y excluir su descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 317:226; 323:2879, entre otros).
A lo dicho se añade que la reiteración de argumentos expuestos en instancias anteriores, sin desvirtuar las razones del fallo, evidencia que los agravios reflejan una mera expresión de disconformidad que no es idónea para fundar el recurso (v. Fallos: 325:1905; 330:2255, entre muchos otros).
En efecto, de la lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario se desprende que esa es la situación que se presenta en el caso pues, para fundar la alegada omisión de un examen razonado de las constancias probadas en la causa, las que —según entiende la actora— demostrarían la ilegitimidad de la sanción de cesantía aplicada al Sr. D , la recurrente se limita a reiterar las razones expuestas en la anterior instancia (v. punto 7.II.3, que remite al punto 3.5 del mismo escrito, en el cual se reprodujeron las manifestaciones contenidas en la expresión de agravios presentada ante la cámara).
- V -
Ante todo, encuentro necesario señalar que si bien la cámara entendió que la cuestión relativa al derecho a obtener la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113, inc. b), de la ley 21.965 habla sido introducida tardíamente al proceso, esa pretensión —desde mi punto de vista— encuentra sustento en el escrito presentado por la actora a fs. 7 6 ("Modifica demanda. Integra pretensión. Amplía reclamo"), en cuyo apartado VI expuso que, sin perjuicio de los restantes rubros que incluía en su demanda, "se reclama también el beneficio de pensión en las proporciones que legalmente le corresponde a mi representada y sus hijos menores".
En efecto, de los términos del escrito de demanda de fs. 25/33 podría entenderse que la pretensión de que se les reconociera una pensión a los derecho-habientes del exsargento D resultaba accesoria del planteo de nulidad de la sanción de cesantía aplicada a éste; sin embargo, la modificación o ampliación de la demanda de fs. 76 me convencen de que el pedido de otorgamiento del beneficio de pensión fue efectuado, asimismo, en forma autónoma y con independencia de lo que se resolviera en cuanto a la cesantía dispuesta respecto del Sr. D
Es cierto que, en aquella oportunidad, la actora no fundó su pretensión en lo dispuesto por el art. 113, inc. b), de la ley 21.965; sin embargo, en mi opinión ello no puede resultar un obstáculo para juzgar su procedencia pues, según doctrina del Tribunal, la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit, principio que faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes; en esa oportunidad, V.E. remarcó que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 337:1142 y sus citas).
Sentado lo anterior, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, asi como que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, y lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar. También ha sostenido que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia, y que las leyes de previsión social requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (Fallos 330:2093 y sus citas).
En esa línea interpretativa, cabe destacar que del precedente de Fallos: 306:1801 (caso "Lavagnini de Milloc") se desprende que el art. 113 de la ley 21.965, si bien no era aplicable en ese caso en razón de su vigencia temporal, apuntalaba la interpretación de que el art. 35, inc. 7o) del decreto 333/58 —al cual derogó— reconocía el beneficio pensionario cuando no se alcanzaba el mínimo de servicios necesarios para la obtención del haber de retiro; interpretación ésta que mejor se compadecía con la naturaleza asistencial del beneficio que contemplaba (v. dictamen de este Ministerio Público del 6 de abril de 1998 en la causa C. 380, L. XXXIII, "Coronado de Quevedo, María Susana c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", cuyas consideraciones fueron compartidas por el Tribunal en su sentencia del 8 de septiembre del mismo año).
En la causa M. 881, L. XXIX, "Moreno, Ricardo Osear c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", sentencia del 11 de abril de 1995, V.E. mantuvo el criterio sentado en la causa "Lavagnini".
Por otra parte, en la citada causa "Coronado de Quevedo", esa Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la Caja demandada, sobre la base de entender —al hacer suyos los fundamentos y las conclusiones de este Ministerio Público— que la apelante no habla desvirtuado la interpretación sostenida por la cámara según la cual la circunstancia de que el extinto exoficial Quevedo hubiera sido exonerado de la fuerza policial antes de cumplir el tiempo mínimo de servicio exigido por el art. 7° de la ley 21.965 no impedía que sus deudos tuvieran derecho a que se les otorgara la pensión mínima prevista por el art. 113, inc. a), de la citada ley.
En el caso, se trata, no de un miembro de la fuerza policial sancionado con la exoneración, sino declarado cesante, es decir, que se le aplicó una sanción de menor gravedad que al causante del precedente antes citado, a cuyos deudos igualmente se les reconoció el derecho a gozar de la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113 de la ley 21.965, a pesar de que aquel exoficial no contaba —al igual que el fallecido exsargento D - con la antigüedad mínima a la que se refiere el art. 7º de la misma ley.
En tales condiciones, y dada la analogía que presenta el súb examine con el precedente "Coronado de Quevedo", entiendo que corresponde reconocer a la parte actora el derecho a gozar de la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113, inc. b), de la ley 21.965.
- VI -
Con relación a los agravios vertidos respecto del no reconocimiento de las diferencias salariales que la actora entiende que se generaron a favor del exsargento D durante el tiempo que permaneció en servicio pasivo, cabe recordar que el art. 49 de la ley 21.965 —en concordancia con el art. 46 de la misma ley— dispone que el personal en actividad revistará en servicio pasivo cuando se encuentre "detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución, mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente" (inc. 'f'). Asimismo, de acuerdo con el art. 79, inc. c) , del mencionado texto legal, el personal policial en actividad en situación pasiva percibirá el 50% del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo; a continuación, la norma agrega que "el personal que reviste en esta situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído, percibirá la diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante el tiempo que haya durado esa situación".
Es decir, de conformidad con lo establecido por las citadas normas, el personal policial en actividad que es detenido o sometido a un proceso judicial, siempre que el hecho que dio motivo a ello revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución, pasa a revistar en servicio pasivo mientras se sustancia la causa disciplinaria emergente; en esa situación de revista, percibirá el 50% del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo, y únicamente le corresponderá cobrar la diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante el tiempo que haya permanecido en servicio pasivo si fuera absuelto o sobreseído.
En sus agravios, la recurrente aduce que, como la norma no distingue la sede —judicial o administrativa, se entiende— en la que debe recaer la absolución o el sobreseimiento del agente para que proceda el reintegro las diferencias de haberes no percibidas en situación pasiva, resulta irrazonable interpretar —como hizo la cámara— que se requiera la absolución o el sobreseimiento no sólo en sede penal, sino también en la esfera administrativa.
Ahora bien, dado que, justamente, esta norma no distingue entre la absolución o el sobreseimiento en sede judicial y los que pudieran recaer en la instancia administrativa, considero que la exégesis a la que arribó el a quo resulta ajustada a derecho.
Así lo pienso, en primer lugar, porque el art. 49, inc. f), de la ley 21.965 dispone que la permanencia en situación pasiva del personal policial en actividad "detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución" se mantendrá "mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente", y no la limita a la conclusión de la causa judicial por absolución o sobreseimiento, que bien podría suceder antes de que finalizara el sumario administrativo.
Además, si se considera que el art. 79, inc. c) , de la misma ley establece que el personal policial en actividad en situación pasiva debe percibir el 50% del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo, y dado que esa situación —como se dijo— se extiende hasta la culminación de la causa disciplinaria emergente (v. art. 49, inc. 'f'), no tendría sentido que, a continuación, la norma habilitara la percepción del total de las remuneraciones al personal en actividad respecto del cual hubiera recaído absolución o sobreseimiento en el ámbito judicial, aun cuando continuara en servicio pasivo por no haber concluido el sumario administrativo respectivo.
Cabe aquí recordar la doctrina de esa Corte según la cual la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos; desde esa compresión, el Tribunal ha destacado que la primera fuente de interpretación de la leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 338:488 y sus citas) .
En segundo término, es dable destacar que, cuando la ley para el personal policial quiso hacer referencia concreta a la absolución o el sobreseimiento que pudiera recaer en sede judicial, lo hizo expresamente, tal como surge del art. 117.
Por otra parte, del texto del decreto 1866/83 (reglamentario de la ley 21.965) se desprende que los términos "absolución" y "sobreseimiento" son empleados también para aludir a las decisiones que se adopten en el marco de la aplicación del régimen disciplinario de la fuerza policial para evaluar la conducta de su personal. Así surge de los arts. 663 -inc. b)-, 667 a 671, 678, 681 y 716.
En tal contexto, resulta razonable interpretar que, si no media absolución o sobreseimiento también en el ámbito disciplinario (tal como aconteció en el caso del exsargento De , respecto del cual el sumario administrativo culminó con su cesantía), no corresponde reintegrar el porcentaje de haberes no percibido por el personal policial en actividad en situación pasiva, aun cuando éste hubiera sido absuelto o sobreseído en sede judicial.
- VII -
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la actora; revocar, en forma parcial, la sentencia apelada; y disponer que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo expuesto en el acápite V.
Buenos Aires, 30 de abril de 2019
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