Recálculo del haber reajustado para fechas de adquisición posteriores al 2017. Ley 27.426. Interpretación del fallo “Blanco”
Causa: “Gallardo, Norma Leonor c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 14146/2020
- Actualización de las remuneraciones con el ISBIC hasta febrero de 2009, luego con los aumentos de la Ley 26.417 hasta el 2017 y posteriormente el RIPTE (Ley 27.426)
VISTOS:
La parte actora inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su haber previsional, en tanto la falta de movilidad y actualización de su beneficio, que aduce le fue otorgado bajo disposiciones de la ley 24.241, le causa una grave lesión a sus derechos amparados en la Constitución Nacional. A tal fin, plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463 y 24.241 .Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
Corrido el pertinente traslado de la demanda, lo contesta la accionada a tenor del escrito obrante en autos. Niega el derecho del actor al reajuste peticionado, invocando diversas disposiciones legales. Asimismo, contesta las inconstitucionalidades planteadas y pide el rechazo del reclamo incoado, con costas. Opone la prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
Habiendo quedado la causa conclusa para definitiva de conformidad con las constancias de autos, pasan a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, debo señalar que conforme surge de la documental acompañada en la causa a la parte actora se le ha otorgado el beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 por los servicios desempeñados en forma dependiente y autónoma, habiéndose fijado como fecha de adquisición del beneficio el...19.6.18
Habiendo opuesto la demandada la defensa de prescripción en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, corresponde reconocer el pago de las sumas retroactivas que pudieran generarse por la presente desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que diera lugar a la resolución impugnada en autos, siempre teniendo en cuenta como límite la fecha de adquisición del derecho.
En cuanto a la actualización de la PBU solicitada corresponde diferir su análisis para el momento de la ejecución conforme lo dispuesto por la CSJN in re: “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” sentencia del 11.11.2014.
Respecto a lo peticionado en relación a la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP fijado en el art. 24 de la ley 24.241, la CSJN se ha expedido en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” (sentencia del 18 de diciembre de 2018), decisorio que corresponde hacer extensivo al caso de autos, teniendo en cuenta lo expresamente resuelto en los considerandos 17 a 21 voto mayoritario en cuanto a que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice de actualización de salarios. En consecuencia, y de conformidad con los términos establecidos en el citado precedente, con remisión a la causa “Elliff, Alberto c/ Anses” del 11.8.2009, para la realización de un nuevo cálculo del haber inicial, la Anses deberá actualizar las remuneraciones mediante el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26417 (febrero de 2009 inclusive). A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417, deberá estarse al índice que establece dicha normativa y sus sucesivas reglamentaciones.
Lo resuelto precedentemente torna abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 807/16
La parte actora cuestiona también el haber inicial determinado respecto de los servicios laborados como autónomo, considerando que debe verse reflejado en el monto del haber el mayor esfuerzo realizado por el trabajador, a fin de garantizar la debida proporcionalidad con los aportes.
Es una máxima básica de la seguridad social que el Estado garantice al beneficiario el mantener el nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y no llevar los haberes a una desproporción de naturaleza arbitraria y confiscatoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia: “Uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones, de modo tal que el conveniente nivel de haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (C.N. Apelaciones Trabajo, Sala VI, 30/4/86).
Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. (Mazzaro de Donnet, Lilia Nelly c/ Caja Nacional de Previsión para trabajadores autónomos C.N.A.S.S.-Sala II, sent. 19591, 25/3/92).
En consecuencia, de acuerdo a lo expresamente peticionado por la actora en el escrito de inicio y a las consideraciones expuestas, corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Volonté” del 28/3/85 y “Rodríguez Emilio” del 31/10/89, donde se buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador, cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos, que permitiera mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil.
En virtud de lo señalado, se deben aplicar tales precedentes, dado que el cómputo realizado para la determinación del haber, considerando las categorías a las que ha aportado el actor durante tantos años, lo coloca en una situación particularmente desventajosa con relación a los trabajadores dependientes, respecto de los cuales el legislador ha previsto el cálculo de conformidad con el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores al cese de servicios.
Acorde con dicha doctrina, corresponde redeterminar el haber inicial del recurrente, tomando en cuenta exclusivamente los últimos quince años con aportes acreditados, debidamente actualizados por el organismo previsional al momento de la solicitud de la prestación, procediendo luego a calcular el haber inicial conforme las pautas establecidas en el art. 24 inc. c) de la ley 24.241.
En cuanto a la movilidad reclamada por el período posterior al 31.3.95, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio previsional con posterioridad al 31.12.06, no corresponde la aplicación del precedente “Badaro” de la C.J.S.N., debiendo estarse a las disposiciones pertinentes de las leyes de movilidad.
En relación al planteo introducido respecto de la ley 27.426, no se evidencia un perjuicio concreto que permita hacer lugar a lo solicitado por la parte actora. Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo en orden a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos 249:51). “La invalidez de una norma es siempre la última ratio de la interpretación, a la que solo debe acudirse cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas”. (Fallos: 14:425; 147:286 y 335:2333, entre otros), in re “Castillo Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ Amparo”, CSJN 001870/2014/CS001, 12/12/2017.
En igual sentido, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones del Poder Judicial y debe ser considerada, por ello, como última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-, in re “Lima, Maira Joana y otros c/ Agon, Alfredo; Sastre, María Patricia y otros s/daños y perjuicios”, L. 132. L. RHE, 05/09/2017, al igual que Fallos: 340:1185 y Fallos: 340:1795, entre otros.
Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 en orden a la aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017, coincido con el voto del Dr. Néstor Fasciolo en la causa “Fernández Pastor Miguel Angel c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos ”, Expediente N° 138932/2017, en tanto la situación planteada coincide con lo previsto en el art. 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, conforme al cual “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Considero que los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017 previstos por la anterior fórmula de movilidad jubilatoria dispuesta por la ley 26.417 no se habían incorporado al patrimonio del beneficiario a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva normativa introducida por la ley 27.426, el 29.12.2017, es decir con anterioridad al 1° de marzo de 2018 (fecha en que se habría adquirido el derecho a la mencionada movilidad) y al 31.12.2017 (cierre del período considerado por la normativa anterior).
Siguiendo la técnica jurídica de Paul Roubier, jurista francés que analizó exhaustivamente la Teoría de la Retroactividad e Irretroactividad de las leyes durante la primera mitad del siglo XX, debe entenderse que a las situaciones jurídicas se aplica la ley vigente en el momento en que se consolidan las mismas y el contenido de esa situación queda enmarcado por la ley que tenía vigencia en el “momento en que se consolidó”.
Cuando la situación jurídica demora un tiempo en consolidarse tenemos una situación de pendencia que va a ser juzgada al tiempo de efectivizarse por la ley vigente al tiempo de la referida consolidación.
Y los efectos o consecuencias posteriores a la consolidación de esa situación jurídica que se producen antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se rigen por la ley que estaba vigente al momento en que se produjeron. Y si después de la entrada en vigencia de la nueva ley esa situación continúa produciendo consecuencias, éstas se van a regir por la nueva ley en virtud del efecto inmediato de la aplicación normativa.
Los anteriores índices de movilidad jubilatoria previstos por la Ley 26.417 se encontraban en curso de constitución al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley 27.426, por lo que la situación jurídica no se encontraba consolidada y en virtud del “efecto inmediato” de la nueva ley, se regirá por ésta. Esta circunstancia no sería retroactividad, sino efecto inmediato porque la nueva ley se aplica a una situación que no se había consolidado.
En el caso analizado al haber entrado en vigencia la ley 27.426 con anterioridad al devengamiento de los índices mensuales previstos por la ley 26.417, éstos no se incorporaron al patrimonio de los beneficiarios en carácter de derechos adquiridos, sino como una mera expectativa en su relación, de modo que no hay una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que por el principio de irretroactividad obste a la aplicación de las nuevas disposiciones, en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente in re Recurso Queja N° 2 - Terren, Marcela María Delia y otros c/ Campili, Eduardo Antonio s/ Divorcio". CIV 014224/2012/2/RH001, de fecha 29/03/2016, Fallos: 339:349.
En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 que establece para su cálculo un tope en el haber de la PC, corresponde su rechazo por cuanto conforme surge del cómputo del beneficio jubilatorio que la parte actora no supera los 35 años y fracción mayor a 6 meses de servicios que se consideran en esa norma con anterioridad a 7/94.
En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, toda vez que la parte actora adquirió su beneficio con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (conf. Res S.S.S. 6/09) deviene improcedente el tratamiento del tope allí establecido, toda vez que el mismo resultó derogado por la ley citada.
En torno al art. 26 de la ley 24.241, que fijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la SSS 6/2009 de fecha 3/3/2009, un tope en el haber máximo de la PC equivalente a un AMPO por cada año de servicios con aportes computados y a partir de la vigencia de la citada Resolución fija un tope equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados (conf. artículo 14 punto 6), corresponde declarar su inaplicabilidad en tanto y en cuanto su aplicación conduzca a una merma confiscatoria mayor al 15% (conf. fallo CSJN, in re: “Actis Caporale” del 19.8.1989), lo que se acreditará en la etapa de ejecución de sentencia al practicar los cálculos correspondientes.
En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del porcentaje fijado para el cálculo de la PAP, he de señalar que su tratamiento deviene abstracto, toda vez que con el dictado de la ley 26.222 se unificó el porcentaje con el establecido para la PC, a saber, en el 1,5%.
En cuanto a la inconstitucionalidad peticionada respecto de los arts. 9 de la ley 24.463 y Res. SSS 6/2009, he de diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 en relación a las remuneraciones históricas que corresponde computar como base de cálculo de las prestaciones, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gualtieri, Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios” del 11.04.2017 y la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini Luis B y otro” del 26.10.1989, considero que no corresponde hacer lugar al mismo. En este sentido se ha expedido en forma mayoritaria la Excma. Cámara del Fuero (conf. Sala I in re: “Galli, Jorge c/ Anses s/ Reajustes Varios” (SD del 10.11.2017) y Sala III in re: “Rush, Alfredo Gabriel c/ Anses s/ Reajustes Varios” (SD del 13.8.2018).
Ahora bien, respecto al artículo 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, el Máximo Tribunal ha resuelto que la norma favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada una lesión al derecho de propiedad. Por ello, razones de economía procesal me llevan a propiciar se aplique la doctrina del Alto Tribunal que avaló la constitucionalidad del referido precepto (conf. CSJN in re: “Logiudice Angel c/ Anses s/ reajustes” del 19.7.02 y “Sayús Enrique Roque c/ Anses s/ reajustes varios” del 16.11.2004).
En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de las demás normas cuestionadas, debo destacar que observo en la especie dos aspectos que importan un valladar a las pretensiones de la parte actora. En efecto, en primer lugar no acredita la parte los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo término y obviamente relacionado con el primero, el pedido de inconstitucionalidad de la norma es realmente muy genérico lo que conlleva a no efectuar su tratamiento. En este sentido la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (in re, “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683", Fallos 316-687).
A mayor abundamiento, y en torno a la inconstitucionalidad de la ley 26.417, la Excma. Cámara del Fuero ha señalado que: “La sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja” (conf. SALA III, in re: “Poch Pereyra Elena Beatriz c/ANSeS s/reajustes”, del 5/8/2009).
En relación al planteo de exención del pago del impuesto a las ganancias, cabe determinar si las sumas retroactivas que pudieren resultar como consecuencia de la presente, se encuentran alcanzadas por el gravamen analizado, considerando el planteo efectuado en el inicio. Sobre el tema en análisis se expidió la Sala II de la CFSS in re: “Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ ejecución previsional” (SI del 26.2.10) estableciendo que: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales”.
En consecuencia, corresponde seguir los lineamientos expuestos y disponer que la Anses, al momento de abonar las sumas que pudieran resultar por medio de la presente, se abstenga de efectuar descuento alguno por impuesto a las ganancias. A mayor abundamiento, corresponde hacer extensivo al caso de autos, el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Garcia, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26.03.2019.
Asimismo, a la aplicación del precedente “Betancur, José” dictado por la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero -solicitado por la actora en el inicio- no ha lugar, debiendo estarse a los términos del presente decisorio. Ello, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en la causa “Benoist, Gilberto c/ Anses” del 12.6.18.
En relación a los intereses, se liquidarán desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04, ratificado in re: “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”, del 18.4.2017).
Por todo ello, y citas legales RESUELVO: 1) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora dejando sin efecto la resolución impugnada. 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que conforme el art. 22 de la ley 24.463 abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo adeudado de conformidad con las pautas establecidas en la presente sentencia dentro del plazo de 120 días, sin descuento alguno en concepto de impuesto a las ganancias. 3) Para el caso de que no se interpusiere recurso alguno contra lo aquí decidido, la parte actora deberá notificar a la demandada que la sentencia dictada en autos se encuentra firme mediante cédula electrónica a su cargo y que desde ese momento comenzará a computarse el plazo de cumplimiento (120 días conf. art. 22 ley 24.463). Si se hubiere acompañado expediente administrativo, el plazo previsto en el art. 22 de la ley 24.463 comenzará a computarse a partir de su remisión a la Anses, a solicitud del interesado, debiendo previamente acompañar copias de la resolución otorgatoria del beneficio, cálculo del haber inicial y copia del reclamo administrativo, en formato digital a fin de ejercer -en la eventual etapa de ejecución de sentencia- el control de la liquidación que se practique en autos, las que deberán ser suscriptas por el letrado interviniente bajo su responsabilidad. 4) El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, si quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 28.11.2006, no pudiendo exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08 de ANSeS. 5) Costas en el orden causado (conf. artículo 21, ley 24.463). 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento que obre en autos liquidación aprobada.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, al Ministerio Público y oportunamente archívese. Ana María Rojas. Juez Federal.
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