Recálculo del haber reajustado para fechas de adquisición posteriores al 2017. Ley 27.426. Interpretación del fallo “Blanco”
Causa: “Lafuente, Ignacio José de c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 52542/19
- Actualización de las remuneraciones con el ISBIC hasta febrero de 2009, luego con los aumentos de la Ley 26.417 hasta el 2017 y posteriormente el RIPTE (Ley 27.426)
VISTO:
Las presentes actuaciones en las que la actora inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicita el reajuste de su beneficio previsional conforme las previsiones de la ley 24.241. Plantea la inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
La accionada niega el derecho de la contraria al reajuste peticionado, defiende la razonabilidad de las disposiciones legales cuestionadas y opone la defensa de prescripción de la acción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
Me remito a los extensos argumentos que formulan las partes por razones de brevedad. Ambas ofrecen como prueba las actuaciones administrativas y hacen reserva del caso federal.
Consentido el llamado de autos, queda la causa en estado de resolver en definitiva.
CONSIDERANDO;
Luego de compulsar la prueba documental que tengo a la vista, advierto que el afiliado obtuvo el beneficio de jubilación al amparo del marco legal que invoca como fundamento de la pretensión. En consecuencia, analizaré el reclamo por diferencias de haberes que formula, a la luz de la Ley 24.241.
Ahora bien, en atención a que la demandada opuso la defensa de prescripción, analizaré la procedencia del reclamo desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que concluyó con la resolución impugnada. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio.
Adentrándome ya sobre la cuestión litigiosa y a efectos de resolverla, cabe advertir en primer término que “los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)”.
Precisado lo anterior y en relación a la cuestión de fondo, es necesario recordar que en la determinación del haber mensual de la Prestación Básica Universal (en adelante, PBU) no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que está constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16710/08).
La actora pretende la actualización del AMPO (MOPRE). Sin embargo, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, la revisión solicitada no puede ser atendida. En efecto, su importe originario fue establecido por el organismo previsional en concordancia con lo dispuesto en el art. 20 de la ley 26417 (B.O. 16/10/08), cuya validez no resulta conmovida por las argumentaciones de quien peticiona.
En la determinación tanto de la Prestación Compensatoria (PC) como de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el método a usar para su cálculo guarda semejanza con el establecido en las leyes 18.037 (art. 49) y 18.038 (art. 36), respectivamente. (Conf. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241", Ed. Astrea, Ed. 1996, pag. 196).
Con respecto al haber de la PC, establece el art. 24 inc. c) de la ley 24.241 que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
En este orden el art. 24 en sus incisos a) y b) dispone respecto del haber mensual de la PC que será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor a 6 meses, hasta un máximo de 35 años. Calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios y del promedio del monto actualizado de las categorías en que revistó el afiliado, computando todo el tiempo con aportes en cada una de ellas.
El haber mensual de la PAP conforme lo establece el art. 30 (modificado por el art. 2 de la ley 26.222) en su inc. b), “...se determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria...”, siempre y cuando dicha prestación integre el haber cuyo reajuste constituye el objeto de la acción.
Respecto de la porción correspondiente a los servicios dependientes, cabe destacar que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias por él dictadas en casos similares, toda vez que tiene el carácter de intérprete final de la Constitución Nacional y de la leyes dictadas en su consecuencia y median además razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 323:555). Por dichos motivos, sin perjuicio del criterio sustentado por la suscrita hasta el 17 de diciembre de 2018, he de conformar la presente decisión en relación a la pretendida actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP fijado en el art. 24 de la ley 24.241, a los lineamientos brindados por la Corte en el precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sentencia del 18 de diciembre de 2018).
Por lo tanto, y toda vez que en dicho fallo, remite a lo decidido en la causa “Elliff, Alberto c/ Anses” del 11.8.2009, el organismo demandado deberá actualizar las remuneraciones mediante el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive).
En consecuencia, a efectos de garantizar la igualdad frente a la ley amparada por el art. 16 de la C.N., evitando negar a algunos beneficiarios lo que a otros se les reconoce en igualdad de condiciones, declararé para el caso concreto la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 por idénticas razones a las brindadas por el Tribunal Cimero al declararla respecto de las resoluciones ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018, dispondré la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24 de la Ley 24.241 del modo dispuesto recientemente por la Corte (Fallos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18 de diciembre de 2018 ya citada y B.1160.XXXVI. “Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra”).
En relación a las cotizaciones autónomas ingresadas, corresponde precisar que el Decreto 679/95, art. 4° prevé que “...se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.
La Corte Suprema ha destacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía la accionante como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83, entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con la cuantía de sus aportes al sistema. Ello lo ha llevado a privilegiar como principio, el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de
actividad (Fallos 279:389, 300:84; 305:2126; 328:1602).
En este orden de cosas, la Ley 22.193 (t.o. 1980), vinculó el haber mínimo jubilatorio con el monto de cada categoría, mientras que el Decreto 433/94, reglamentó las categorías dando cuenta que ellas guardaban proporción con el haber mínimo. En ese contexto, el Alto Tribunal consideró que “Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares en que se apoya la materia previsional”.
Luego de ponderar el caso a la luz de estas premisas, no puedo soslayar las dificultades que se produjeron durante extensos períodos para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia, importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad. Fruto de las inequidades producidas tanto por las modificaciones de categorías y recategorizaciones, cuanto por la despareja evolución de las rentas presuntas por las que se efectuaron cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos para asegurar un piso de subsistencia (Por ej: Decreto 1361/80 y Decreto 2627/92).
Considero entonces que la mejor manera para reflejar el mayor esfuerzo contributivo realizado por el trabajador autónomo, consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de modo que aquél represente, confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no sólo de los últimos quince años, sino de todos los realizados, conforme la doctrina de “Makler”) y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de exigibilidad de cada uno de ellos. (En este mismo sentido CFSS, Sala III “Morales, César c/ ANSeS” Expediente N° 17.669/06, sent. del 14/07/08).
En este orden de cosas, estimo que para efectuar esa valoración es necesario apartarse tanto de las disposiciones del Decreto 2627/92 como de las del Decreto 1361/80 y Res. SSS 270/80 y efectuar el siguiente cálculo: En una columna se volcarán la totalidad de aportes y su categoría histórica y se efectuará su relación con el haber mínimo vigente en cada momento cuyo resultado se verá reflejado en una segunda columna. Seguidamente, se promediarán la cantidad de haberes mínimos y la cantidad de aportes consignados con lo que se obtendrá un coeficiente de mínimos que se multiplicará por el haber mínimo vigente a julio de 1994 ($150).
El importe así obtenido se recompondrá hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, aplicando analógicamente el ISBIC a efectos de obtener el haber mínimo actualizado, toda vez que fue el índice propuesto por el Tribunal Supremo en el fallo “Blanco, Lucio Orlando” para el recálculo de los servicios dependientes y de esta forma guardar una coherencia en las variables de actualización. Este reemplazará al haber inicial determinado en sede administrativa, siempre que arroje un resultado favorable a la pretensión. De este modo el cálculo reflejará la equivalencia entre la renta y el haber mínimo y en su caso, el mayor esfuerzo contributivo que se procura resguardar.
Ahora bien, respecto de las rentas ingresadas con posterioridad a marzo de 2009, el legislador fijó un método de ajuste para las rentas de referencia conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la ley 26.417. Por su parte, la Resolución 6/09, estableció en su art. 14 punto. 4) que “Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios.”. Por lo tanto, no cabe otra actualización para las cotizaciones ingresadas en este marco temporal que la propuesta por el legislador.
Los aportes que hubieren sido regularizados mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago regulado por las leyes 25.994, 25.865 y 26.970, que no han sido realizadas ni en la oportunidad ni en los valores vigentes a la fecha en que se pretende se reconozcan, deberán ser considerados a los valores vigentes al mes de junio de 1994 como lo dispone la Resolución General AFIP 1264/04, Anexo I y normas complementarias
Difiero los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 9, 25 y 26 de la ley 24.241, Res. SSS 6/09, y los relativos al impuesto a las ganancias, para la etapa de ejecución, momento en que la actora deberá demostrar fehacientemente la lesión que su aplicación le ocasiona.
El test de razonabilidad se efectuará a la luz de lo resuelto por el más Alto Tribunal en los fallos “Actis Caporale” (Fallo: 323.4216), “Del Azar Suaya” (Fallo: 320:2039), “Argento, Federico Ernesto” (Fallo 336:27), entre otros.
En cuanto a la movilidad que corresponde, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del beneficio, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 26.417 y Ley 27.426.
Desestimo los restantes controles pretendidos, pues la demandante no acredita los daños concretos que la aplicación de las normas cuestionadas le ocasionan, o bien ellas resultan inaplicables al caso (Fallos 316:687, entre muchos otros).
El haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses del 14/11/2006), análisis que concretaré en la etapa de ejecución.
Las diferencias resultantes a favor de la parte actora, deberán ser abonadas sin quita alguna, en coherencia con lo establecido por el Tribunal cimero, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ Anses s/ reajustes varios” del 28.11.06.
Los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución”, del 14/9/04, “Cahais” Fallo 340:483).
Las costas he de imponerlas en orden causado. (Conf. art. 21 de la ley 24.463 y CSJN “Vago” y “Flagello”).
La regulación de honorarios la diferiré para el momento de contar con liquidación aprobada, teniendo en cuenta las pautas conferidas por el precedente del Máximo Tribunal “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Pcia s/ acción declarativa” de fecha 4/9/2018, la ley 21.839 y la ley 27.423.
Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; FALLO: 1) Rechazo la defensa de prescripción deducida en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y hago lugar a la demanda interpuesta por LAFUENTE IGNACIO JOSE DE , en los términos expuestos en los considerandos precedentes, 2) Ordeno a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24.463) que se computará desde que la sentencia quede firme o desde la recepción del expediente administrativo que en soporte papel estuviese reservado en Secretaría, 3) Impongo las costas en el orden causado (conf. artículo 21, ley 24.463). 4) Difiero la regulación de honorarios para el momento de contar con liquidación aprobada. No estimo los de la demandada, en atención a lo previsto por el art. 2° de la ley 21.839 o en su caso, art. 2° de la ley 27.423, según corresponda.
Regístrese, notifíquese electrónicamente en el día de la fecha a las partes y al Ministerio Público, y oportunamente archívense. Viviana Patricia Piñeiro. Juez Federal.
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